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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 2da Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 531

INFORME POSITIVO

4 de noviembre de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 531 (P. de la C. 531), recomienda su aprobación. Ello, con las enmiendas en el entirillado electrónico que se acompaña junto a este informe.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 531 tiene el propósito de—según el título que proponemos en el entirillado electrónico:

“…enmendar el apartado (l) del Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico“, a los fines de aclarar que el recurso de certiorari es el mecanismo procesal para recurrir al Tribunal de Apelaciones de una resolución final del Tribunal de Primera Instancia en una revisión judicial de multa administrativa…”[1]

Es el propósito de esta pieza legislativa aclarar cuál es la manera de impugnar tales multas ante los tribunales apelativos. De esta forma, se brinda certeza jurídica a las partes, a la vez que se ayuda al Tribunal de Apelaciones, y al Tribunal Supremo de Puerto Rico a utilizar de manera más eficiente sus recursos y discreción. Mediante esta legislación, se establece el recurso o auto de certiorari como el mecanismo procesal adecuado para recurrir de la resolución final que emita el Tribunal de Primera Instancia (TPI) sobre una multa administrativa de tránsito.[2]

ACTUAL ESTADO DE DERECHO

Tal y como lo establece el P. de la C. 531, el inciso (l) del artículo 23.05 de la Ley 22-2000,[3] establece el proceso para la revisión de una multa administrativa relacionada con alegadas violaciones a dicha ley. Cuando un funcionario—estatal o municipal—debidamente autorizado, emite una multa a una persona por presunto incumplimiento con la Ley de Vehículos y Tránsito, el proceso para la revisión de esa acción por parte de la Rama Judicial es el siguiente:

“Artículo 23.05. — Procedimiento administrativo.

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las normas siguientes:

(a)…

(b)…

(l) Si el dueño del vehículo, de la tablilla, el conductor certificado, el concesionario de venta o el pasajero afectado por la notificación de multa administrativa considera que no se ha cometido la violación que se le imputa, podrá solicitar un recurso de revisión judicial dentro del término de treinta (30) días a partir de la fecha de recibo de la notificación. Antes de notificar multa administrativa el Secretario verificará quién era el propietario de la tablilla o conductor certificado, al momento de la comisión de la falta y la anotará en su expediente. El recurso de revisión se formalizará presentando una solicitud en la Secretaría del Tribunal, en la cual se expondrán los fundamentos en que se apoya la impugnación de la falta administrativa de tránsito. Radicado el recurso, el peticionario deberá notificar el mismo al Secretario dentro de un término de cinco (5) días a contar de su radicación. Establecido el recurso de revisión, será deber del Secretario elevar al Tribunal copia certificada de los documentos que obren en el expediente, dentro de un término de diez (10) días a contar de la fecha en que fuera notificado de la radicación del recurso de revisión. Recibidos los documentos, el Tribunal señalará la vista del recurso para tener lugar en un término no mayor de sesenta (60) días a contar de la fecha del recibo de dichos documentos. El Tribunal revisará en sus méritos las cuestiones de hecho y de derecho que dieron lugar a la imposición y notificación de la falta administrativa de tránsito. El Tribunal dictará su resolución en el caso dentro de un término de cinco (5) días a contar desde la fecha en que se celebre la vista. El Tribunal notificará su resolución por medios electrónicos al Secretario y por correo ordinario y electrónico al peticionario dentro del término de los diez (10) días siguientes de haberse dictado la misma. La resolución dictada será carácter final y definitivo.

Este recurso estará sujeto al pago de los derechos de presentación que establezca el Tribunal Supremo.”

Por lo tanto, el inciso (l) del artículo 23.05 no establece con claridad el mecanismo para revisar esa resolución con carácter final y definitivo. La Ley Núm. 201-2003, según enmendada,[4] así como las Reglas de Procedimiento Civil, establecen normas sobre el uso del recurso de certiorari. La Ley de la Judicatura deja claro que tal recurso está disponible para revisión de sentencias o resoluciones de los foros inferiores, “en los términos dispuestos en las Reglas procesales o en leyes especiales.”[5]

En el caso de las Reglas de Procedimiento Civil, la Regla 52.2 establece lo siguiente:

“(b) Recursos de certiorari. — Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar las resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción voluntaria o al Tribunal Supremo para revisar, discrecionalmente, las sentencias o resoluciones del Tribunal de Apelaciones en recursos de apelación, o las sentencias o resoluciones finales en recursos de certiorari en procedimientos de jurisdicción voluntaria deberán ser presentados dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia o resolución recurrida.”[6]

Estamos conscientes de que el mecanismo escogido por el proyecto—el recurso de certiorari—deja en la entera discreción de los foros apelativos la atención de los méritos de estas controversias. El recurso de certiorari, por su definición es el “[p]rocedimiento de revisión de decisiones de los tribunales inferiores basado en la selección o arbitrio del propio tribunal que asume la decisión última.”[7]

Por lo tanto, la intención legislativa es que los recursos de revisión de estas determinaciones judiciales para la revisión de la acción ejecutiva sobre las multas de tránsito sean evaluados de manera discrecional.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Esta comisión contó con la comparecencia de las siguientes entidades gubernamentales: (1) el Departamento de Justicia (Justicia); y (2) el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP).

Justicia no tiene objeción a la aprobación de este proyecto de ley. Ofreció comentarios adicionales que ilustran la necesidad de aprobar el P. de la C. 531:

“[c]onforme a la Sección 2.2 de la LPAU y al Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura, los peticionarios que reciban una resolución final de una agencia administrativa tienen la opción de solicitar revisión judicial directamente ante el Tribunal de Apelaciones. Aclaramos, sin embargo, que esta alternativa no es aplicable a los casos de multas de tránsito, ya que el Artículo 23.5, inciso (l), de la Ley de Vehículos, establece un procedimiento de impugnación y revisión judicial sui géneris, mediante el cual, el peticionario irá en revisión directamente al Tribunal de Primera Instancia, sin agotar remedios administrativos ante el DTOP.

Ahora bien, tal y como lo indica el legislador proponente, el mencionado Artículo 23.05 (l) alude solamente a la alternativa de recurrir en revisión al Tribunal de Primera Instancia, luego de una determinación adversa de la agencia administrativa, sin proveer una instrucción específica sobre un procedimiento apelativo posterior. Ante lo que parece ser una incertidumbre jurídica, como se menciona en la Exposición de Motivos, el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico ha determinado aplicar, indistintamente, las normas de auto de certiorari o de apelación a las resoluciones finales administrativas, según lo dispone el artículo mencionado de la Ley de Vehículos y Tránsito, cuando provienen del Tribunal de Primera Instancia. Así pues, para validar su competencia en estos casos -sea, como apelación o certiorari- el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico ha acogido de manera flexible las determinaciones finales administrativas del Tribunal de Primera Instancia, en virtud de los incisos (a), (b), y (e), referidos a “cualquier otro asunto determinado mediante ley especial”.

Evaluada la medida, coincidimos en la apreciación de que la enmienda propuesta al inciso (l) del Artículo 23.05, que establece que el peticionario podrá recurrir al Tribunal de Apelaciones mediante el recurso discrecional de certiorari tras una determinación adversa del Tribunal de Primera Instancia, proporcionará certeza jurídica al proceso de impugnación de las multas administrativas previsto en esta disposición.”[8]

Justicia recomendó que se consulte este proyecto con el DTOP y con la Oficina de Administración de los Tribunales.

El DTOP tampoco tiene objeción a que se apruebe este proyecto de ley. Su posición parece coincidir con la intención legislativa:

“Según su exposición de motivos, establecer esta clarificación es necesario ya que la Ley 22-2000, Art. 23.05(1) describe el proceso para impugnar una multa administrativa. Sin embargo, nada dispone sobre cómo recurrir de la resolución final que notifique el Tribunal de Primera Instancia (TPI). En la actualidad, existe gran ambigüedad en cuanto a cuál es el mecanismo correspondiente. Lo anterior a la luz de lo dispuesto por el Tribunal Apelativo en el caso: Peña Algarín v DTOP, KLAN201600067 donde no quedó claro cuál era el mecanismo adecuado para incoar el recurso de apelación. Por lo tanto, aclarar este asunto les brinda certeza jurídica a las partes envuelta[s] y ayuda al Tribunal de Apelaciones a que utilice efectivamente sus recursos y su discreción.

Luego de efectuado el debido estudio y ponderación de este Proyecto, es la postura del DTOP que no tenemos objeción alguna a su aprobación. En el DTOP entendemos que el Proyecto está dirigido a señalar el mecanismo procesal adecuado en casos de recurso de revisión de faltas administrativas. Además, el Proyecto en nada altera la participación y procedimiento que se sigue en la Directoria de Servicios al Conductor (DISCO) al someterse a la consideración del Tribunal de Primera Instancia como parte de un litigio de revisión de multa. Comprometiéndonos, no obstante, a continuar proveyendo al Tribunal toda la información necesaria respecto a aquellos dueños de vehículos de motor conductores, que opten por presentar un recurso de revisión al recibir una multa por alguna falta administrativa de tránsito cometida.”[9]

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

El P. de la C. 531 ofrece una oportunidad de hacer cumplir nuestra facultad legislativa en cuanto a la creación y aclaración de derechos procesales para los ciudadanos, que garanticen el derecho constitucional al debido proceso de ley. Con esta legislación se plasma—como cuestión de derecho—que el mecanismo para revisar las determinaciones de las y los jueces de primera instancia sobre recursos de revisión de boletos de tránsito será el certiorari.

Así, esta comisión recomienda el P. de la C. 531, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. P. de la C. 531, presentado el 10 de abril de 2025, por el Rep. Pérez Cordero, página 1.

  2. Véase exposición de motivos del P. de la C. 531, pág. 2.

  3. Tal y como aparece publicado en la versión compilada por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el tipo de letra usado en este inciso es en cursivo, también conocido como italic.

  4. Conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003.

  5. Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico para este tipo de recurso, puede consultarse el inciso (d) del Art. 3.002 de la citada Ley de la Judicatura; la competencia del foro apelativo intermedio se encuentra en el inciso (b) del Art. 4.006 de dicha ley.

  6. Véase Regla 52.2 (Términos y efectos de la presentación de una apelación, un recurso de certiorari y un recurso de certificación).

  7. Diccionario panhispánico del español jurídico, edición de 2025, según publicado por la Real Academia de la Lengua Española; puede consultarse en: https://dpej.rae.es/lema/certiorari. La ficha completa incluye la siguiente nota, que sugiere el origen de esta aplicación a nuestro sistema de derecho: “El Tribunal Supremo de EE. UU. tiene establecidas reglas sobre los writs of certiorari para acotar los supuestos en que se puede producir la revocación. En Inglaterra este tipo de revisión se ejerce por el tribunal denominado Queen’s Bench Division.

  8. Memorial de Justicia sobre el P. de la C. 531, págs. 4-5; citas en el original, omitidas, énfasis en el original.

  9. RE: P. de la C. 531, Págs. 1-2; énfasis nuestro.

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