GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 532
10 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Román López
Referido a la Comisión de Recreación y Deportes
LEY
Para crear la “Ley de Igualdad de Oportunidades Deportivas Para Personas con Impedimentos”; a los fines de establecer que el desarrollo y la construcción de gimnasios al aire libre que sean financiados con fondos públicos garanticen la igualdad en acceso a todas las personas, incluyendo pero sin limitarse a las personas de diversidad funcional o con impedimentos; establecer acceso a máquinas de ejercicio para personas de diversidad funcional o con impedimentos; establecer sanciones por incumplimiento con esta Ley; establecer la facultad de la Defensoría de las Personas con Impedimientos para hacer cumplir esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Según la Constitución de Puerto Rico, “la dignidad del ser humano es inviolable” y todas las personas son iguales ante la ley.[1] Además, nuestra Constitución establece que “tanto las leyes como el sistema de instrucción pública deberán encarnar estos principios de esencial igualdad humana”.[2] Para garantizar estos derechos constitucionales, en Puerto Rico es política pública asegurar el derecho a la igualdad de todas las personas, incluyendo las personas de diversidad funcional, también conocidas como personas con impedimentos, conforme se consigna en la Ley 238-2004, según enmendada, mejor conocida como “La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos’”. Reconociendo las necesidades particulares de este sector de la población, es imperativo promover prácticas, legislación e iniciativas para asegurar el derecho a la igualdad, que incluye el acceso a la salud y la vida sana.
La salud es, de igual forma, un asunto de política pública.[3] La actividad física es un componente esencial para la salud pública, pues reduce el riesgo de mortalidad por enfermedades crónicas y contribuye al bienestar mental y emocional de las personas que la practican con regularidad. Asimismo, la actividad física disminuye el riesgo de dichas enfermedades crónicas, tales como las enfermedades cardiovasculares, la hipertensión, la osteoporosis, la diabetes, el cáncer y la obesidad.[4]
En Puerto Rico se ha incrementado el uso de facilidades deportivas, en especial el uso de gimnasios para que personas de todas las edades mantengan una condición física que les garantice controlar enfermedades crónicas. Estas medidas de prevención han ido aumentando según aumentan las facilidades deportivas, así como las oportunidades para todas las personas de tener un mejor acceso a estas facilidades. En la mayoría de los Municipios de Puerto Rico existen facilidades deportivas de acceso gratuito o por una cantidad nominal que, comparado con los que ofrecen las empresas privadas, no tienen mucho que diferenciar.
Una nueva modalidad de acceso a estas facilidades, conocida comúnmente como gimnasios al aire libre, ha estado proliferando para ofrecer mayor garantía de accesibilidad para todas las personas. Sin embargo, el hecho de que estas facilidades son al aire libre no necesariamente garantiza que toda la población tenga acceso a éstos. En ocasiones, personas de diversidad funcional o con impedimentos físicos tienen poco o ningún acceso a estas estructuras públicas. Es una responsabilidad ineludible de esta Asamblea Legislativa garantizar a todas las personas el libre disfrute de las facilidades habilitadas con fondos públicos o que reciben donativos provenientes de éstos. Asimismo, es deber de esta Asamblea Legislativa propiciar que a todas las personas se les garantice la igualdad de oportunidades al momento de utilizar estas facilidades, incluyendo, pero sin limitarse a las personas de diversidad funcional o con impedimentos físicos.
Las personas con diversidad funcional o impedimentos tienen más probabilidades de presentar factores de riesgo de enfermedades crónicas debido a la falta de actividad física. Es por esto que la vida sana y la prevención de enfermedades debe ser prioridad para toda administración pública, asegurando así el derecho de igualdad de todas las personas y el acceso a la salud pública. Según el informe anual 2023-2024 de la Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI), unas 734,789 personas se identifican como personas con impedimentos en Puerto Rico, representando el 21.3% del total de la población puertorriqueña. Este sector de la población puertorriqueña enfrenta barreras significativas para acceder a espacios diseñados para promover la actividad física y el bienestar. La falta de infraestructura pública inclusiva perpetúa desigualdades que afectan directamente a las personas de diversidad funcional o con impedimentos.
Para garantizar facilidades accesibles para todas las personas, es necesario eliminar barreras arquitectónicas e incorporar rutas accesibles y aniveladas; instalar rampas y rotulación adecuada en estos espacios para asegurar su uso seguro, cómodo y accesible. Asimismo, es crucial proveer equipos adaptados que permitan realizar ejercicios sin la necesidad de transferirse desde sillas de ruedas o dispositivos similares.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Título.
Esta Ley se conocerá como “Ley de Igualdad de Oportunidades Deportivas para Personas con Impedimentos”.
Artículo 2.- Acceso a máquinas de ejercicio.
Desde la aprobación de esta Ley, todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que instale máquinas para ejercitarse en áreas conocidas como gimnasios al aire libre en cualquier lugar público deberá garantizar que al menos un 30% de estas máquinas instaladas tengan acceso para personas con diversidad funcional o impedimentos.
Artículo 3.- Notificación a la Defensoría de las Personas con Impedimentos.
Todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que instale máquinas de gimnasio al aire libre luego de la aprobación de esta Ley, vendrá obligada a notificar de la existencia de estas facilidades con expresión del lugar, la cantidad de máquinas instaladas y el porciento de máquinas que son accesibles para las personas de diversidad funcional o con impedimentos dentro de un término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la instalación de dichas máquinas. De igual forma, todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que ya tenga disponible este tipo de máquinas de gimnasio al aire libre con anterioridad a la aprobación de esta Ley, notificará de la existencia de estas facilidades a la Defensoría de las Personas con Impedimentos con expresión del lugar, la cantidad de máquinas instaladas y el porciento de máquinas que son accesibles para las personas de diversidad funcional o con impedimentos en un término no mayor de treinta (30) días calendario, a partir de la aprobación de esta Ley.
Artículo 4.- Certificación de cumplimiento.
La Defensoría de las Personas con Impedimentos emitirá una certificación de cumplimiento a todo Municipio o Agencia del Gobierno de Puerto Rico que instale máquinas de gimnasio al aire libre en cumplimiento y notifique las mismas, conforme a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5.- Sanciones.
Todo Municipio o Agencia el Gobierno de Puerto Rico que no cumpla con lo aquí establecido quedará sujeto a una multa por parte de la Defensoría de las Personas con Impedimentos no menor de $1,000.00 por facilidad que no cumpla con esta ley a beneficio de la Defensoría de las Personas con Impedimentos.
Los recaudos producto de las multas establecidas en este Articulo deberán ser depositados por la Defensoría de las Personas con Impedimentos en el Tesoro Estatal bajo la custodia del Secretario de Hacienda o de la entidad bancaria que este estime necesaria conforme con lo dispuesto en el Articulo 6.02 de la Ley 26-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Cumplimiento con el Plan Fiscal”.
Artículo 6.- Facultad de la Defensoría de las Personas con Impedimentos para hacer cumplir la ley.
La Defensoría de las Personas con Impedimentos tiene completa facultad para tomar las acciones administrativas y judiciales que tenga disponibles para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición, palabra, oración o inciso de esta Ley fuera impugnado por cualquier razón ante un tribunal y declarado inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones de esta Ley.
Articulo 8.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Const. PR. Art. II § 1. ↑
Id. ↑
Véase la exposición de motivos de la Ley 101-2022, mejor conocida como “Ley para Declarar los Servicios de Salud como un Servicio Esencial Sujeto a la Protección Presupuestaria contra Recortes y Ajustes que Afecten la Prestación de Servicios; y con la más Alta Prioridad Dentro de la Confección del Presupuesto Operacional Gubernamental”. ↑
Véase https://www.salud.pr.gov/CMS/515. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.