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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

3ra. Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

Proyecto del Senado 530

INFORME NEGATIVO

23 de enero de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 530 (P. del S. 530), la Comisión de lo Jurídico no recomienda su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 530 según presentado, tiene como propósito enmendar el inciso (b) del artículo 73 de la Ley Núm. 146-2012, según enmendada.[1] El propósito de la medida es aumentar la pena hasta treinta años.[2]

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La reincidencia

El concepto de “reincidencia”, está definido en nuestro estado de derecho como aquella “[c]ircunstancia agravante que se aplica si en el momento de cometer un delito el autor está condenado en sentencia firme, ejecutoriamente, por otro delito comprendido en el mismo título del Código Penal y de la misma naturaleza que el que se comete, siempre que el antecedente penal no esté cancelado o no sea cancelable.”[3]

Esta definición es importante cuando evaluamos el P. del S. 530 y las consideraciones de política pública que el mismo implica. Como podemos observar, las aplicaciones de las severas penas que se recomiendan en este proyecto no son para personas que cometen su primera infracción o violación al derecho penal. Se trata de normas para aquellas personas que parecen ser criminales habituales como antes se les conocía en nuestro derecho penal.

La reincidencia en Puerto Rico

En el Código Penal de Puerto Rico la reincidencia se refiere a la comisión repetida de delitos graves después de haber sido previamente convicto y sentenciado por un delito previamente. Nuestro estado de derecho penal establece diferentes grados de reincidencia, cada uno con sus propias implicaciones en la pena impuesta.

En la actualidad, existen tres grados principales de reincidencia. Primero, la reincidencia simple ocurre cuando una persona, habiendo sido convicta y sentenciada por un delito grave, incurre nuevamente en otro delito grave. En estos casos, la pena fija dispuesta por ley para el delito cometido podrá aumentarse hasta un 25%. Segundo, la reincidencia agravada se configura cuando una persona ha sido convicta y sentenciada anteriormente por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes, y luego incurre nuevamente en otro delito grave. Según la ley vigente, la pena fija para el nuevo delito podrá aumentarse en un 50%.

Finalmente, la reincidencia habitual se da cuando una persona ha sido convicta y sentenciada por dos o más delitos graves, cometidos y juzgados en tiempos diversos e independientes, y posteriormente comete cualquier delito grave cuya pena fija de reclusión sea mayor de 20 años, o ciertos delitos específicos relacionados con la Ley de Explosivos, la Ley contra el Crimen Organizado, y artículos específicos de la Ley de Sustancias Controladas y la Ley de Armas. Para la reincidencia habitual, la pena a aplicar será de 99 años. Los últimos dos tipos de reincidencia —contenidos en los incisos (b) y (c) del art. 73 del Código Penal— son precisamente los que pretendemos enmendar en el P. del S. 530, de conformidad con el entirillado electrónico que acompañamos.

Además, para poder determinar la reincidencia, el tribunal sentenciador deberá tomar en consideración varias normas, la mayoría de ellas procesales, pero también sustantivas. No se tomará en consideración un delito anterior si entre este y el siguiente han transcurrido 10 años desde que la persona terminó de cumplir la sentencia por dicho delito. Se considerarán las sentencias bajo el Código Penal de 2004, o bajo leyes especiales si éstas fueron por violaciones penales clasificadas como delito grave. También se considerará cualquier sentencia en jurisdicciones ajenas a Puerto Rico por un hecho que constituya un delito grave en Puerto Rico.

Análisis de ponencias y documentos

Como parte del estudio y evaluación del P. del S. 530, evaluamos los memoriales de: (1) Departamento de Corrección y Rehabilitación (2) Sociedad para la Asistencia Legal y (3) Informe de la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico (OPAL). Además, evaluamos los informes que presentó la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico y artículos de revistas jurídicas —estos últimos, muy ilustrativos sobre los intereses que están en pugna en el tema de la reincidencia.

A continuación, resumimos los puntos más importantes de este análisis, de conformidad con el orden antes planteado.

El Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) no tiene objeciones al aumento de 30 años a la pena fija dispuesta por ley para los casos de reincidencia agravada.[4] El DCR considera que este incremento —significativamente mayor que el aumento de 10 años que podría aplicarse bajo el estatuto penal vigente— serviría como disuasivo para la comisión de delitos graves de manera reiterada. Además, creen que enviaría un mensaje claro a la comunidad, lo cual ayudaría a desvanecer el sentimiento de impunidad y frustración que experimentan los ciudadanos y las víctimas de delitos.

No obstante, el DCR enfatiza una recomendación: que los 30 años adicionales propuestos en el P. del S. 530 sean cumplidos de forma “natural”. La razón para esta recomendación es que, de no ser así, el término propuesto se beneficiaría de las bonificaciones establecidas por la Ley Núm. 87-2020. El DCR ilustra esta preocupación con el ejemplo de una condena de 30 años por un delito bajo la Ley de Sustancias Controladas. Si se aplican las bonificaciones de 13 días por mes por buena conducta y hasta 10 días adicionales por mes por estudios y trabajo —para un total de 23 días bonificados— resultaría en que el sentenciado cumpliría solo 7 días de cada mes de sentencia efectiva, lo que significaría cumplir únicamente 17 años de una sentencia de 30 años, sin considerar otros beneficios por programas de estudio o trabajo. Por lo tanto, para que el propósito del aumento de la pena se cumpla plenamente, la DCR insiste en que el término adicional debe ser de cumplimiento natural.

La Sociedad para la Asistencia Legal de Puerto Rico (SAL) no favorece el P. del S. 530.[5] En apoyo a su posición, la SAL nos recuerda que:

La reincidencia es una circunstancia agravante que aumenta la pena de un delito. Aquel que ha cometido un delito grave y nuevamente incurre en otro delito grave será expuesto a ser sentenciado bajo las distintas modalidades de reincidencia detalladas en el Código Penal. Incluir la reincidencia como circunstancia agravante suponía tener el efecto de mitigar el sentir social de peligrosidad de aquella persona reincidente al tenerlos excluidos del resto de la población [en la libre comunidad] por un tiempo considerablemente mayor. Sin embargo, legislar para incluir la figura de la reincidencia en el Código Penal presupone la ineficacia de la imposición de una pena previa.[6]

La SAL reconoce la facultad exclusiva de esta Asamblea Legislativa para establecer las penas por las conductas que considera delito. Sin embargo, entiende que este poder del Estado “no debe infringir sobre los derechos constitucionales que le cobijan al que se enfrenta a nuestro sistema judicial, aunque el mismo lo haga en más de una ocasión.”

La SAL hace un análisis sobre la estructura y contenido del art. 73 del Código Penal de Puerto Rico, y entiende que el mismo no ha cumplido con su propósito original, desde que está en nuestro estado de derecho hace unos 12 años aproximadamente.[7] Como cuestión de hecho, esta entidad sin fines de lucro que se encarga de que se hagan valer los derechos constitucionales y la defensa de personas acusadas de delito nos indica que está en contra de “la mano dura contra el crimen”, que entienden es uno de los motivadores de esta legislación.

Nos señalan —en conclusión— que “el efecto de esta medida sería aumentar drásticamente la población carcelaria provocando que el Estado repita los errores que terminaron en el caso Morales Feliciano [sobre condiciones carcelarias de sobrepoblación] y en el hacinamiento carcelario que se tuvo que atender por muchos años. El aumento drástico en el sistema de penas no fue, no es[,] ni será la alternativa para reducir la incidencia criminal. Necesitamos más oferta educativa y menos cárceles.”

El Proyecto del Senado 530: la expansión del castigo y el desvío del mandato rehabilitador castigo y el desvío del mandato rehabilitador en el Derecho Penal puertorriqueño en el Derecho Penal puertorriqueño

Sobre este proyecto, se publicó un extenso artículo jurídico, que analiza los contornos de la legislación y presenta una muy fundamentada opinión en contra de su aprobación. Escrito por Alondra Belaval Seda y publicado por la Revista Jurídica IN REV, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, nos señala múltiples argumentos sobre la medida. A la vez, establece los razonamientos que motivan a esta Asamblea Legislativa.[8]

La autora reacciona a la doctrina de los “tres strikes”, que motivó la aprobación del lenguaje del art. 73 del Código Penal, y que de cierto motiva la presentación del P. del S. 530. La autora del artículo nos indica que, a su parecer, la presentación de esta legislación está más motivada por razones políticas que en “estudios empíricos y académicos”. Desde su punto de vista:

Este desplazamiento cobra particular relevancia cuando se articula desde el paradigma de three strikes, you’re out, cuyo origen y efectos merecen un análisis para extraer lecciones críticas de esta política. Dicho modelo se consolidó en Estados Unidos para la década de 1990, en un contexto de temor social ante la criminalidad, en donde existía gran presión pública para recibir respuestas contundentes de parte del Estado. En ese sentido, California fue el laboratorio emblemático con la Proposición 184 de 1994, la cual estableció que un tercer delito grave, de cualquier naturaleza, podría implicar una condena de hasta veinticinco años o incluso cadena perpetua automática.[13] Ese modelo fue rápidamente replicado por múltiples estados e incluso fue integrado a la legislación federal. El propósito de dicha legislación era doble: incapacitar a delincuentes reincidentes y disuadirlos mediante sanciones extremas. Sin embargo, luego de décadas de su implementación, queda claro que los resultados prácticos no estuvieron a la altura de las expectativas políticas.

Desde su implementación, las leyes three strikes mostraron tener efectos colaterales importantes: (1) un alza considerable en las poblaciones de personas privadas de su libertad; (2) congestión judicial; (3) elevación dramática de costos correccionales, y (4) una aplicación desigual de las leyes entre condados e instituciones del Estado. Los datos empíricos han arrojado hallazgos que han resultado en debates importantes e incluso en conclusiones neutrales o negativas respecto a la reducción de la comisión de los delitos que estas leyes pretendían disminuir. Si bien se observó una disminución en el crimen, varios estudios sostienen que esta se debió mayormente a cambios demográficos, reformas de políticas policiacas y otras reformas paralelas más que a la ley three strikes en sí misma.[9]

La autora del artículo continúa citando la experiencia jurídica en otros estados de la Unión, así como un resumen de la jurisprudencia normativa sobre el tema de reincidencia, que es el caso del Tribunal Supremo de Estados Unidos conocido como Ewing v. California.[10] Ella entiende que, contrario a lo que establece el proyecto y que llevó al Senado a su aprobación, la jurisprudencia justifica un acercamiento menos punitivo cuando las personas son sentenciadas en múltiples ocasiones por múltiple comisión de delito.

En conclusión, nos plantea que:

Del análisis llevado a cabo emergen lecciones pertinentes para Puerto Rico. Primero, las leyes three strikes no han demostrado una eficacia robusta y sostenible por sí solas; su éxito aparente muchas veces ha sido atribuible a otros factores sistémicos. Segundo, la aplicación rígida sin ponderación individual conlleva riesgos de arbitrariedad y disparidad, particularmente en sociedades con desigualdades económicas marcadas. Tercero, los costos institucionales y presupuestarios derivados de sanciones extensas terminan sustituyendo la inversión en prevención, educación y rehabilitación. Cuarto, aunque la doctrina constitucional permite márgenes amplios, no exime a las legislaciones futuras de exposición a impugnaciones cuando el castigo automático se excede en desproporción manifiesta. Estas advertencias son particularmente pertinentes en el contexto puertorriqueño, donde los recursos correccionales y el acceso a justicia ya enfrentan limitaciones estructurales.

El P. del S. 530 representa, entonces, una versión criolla de la ideología three strikes, you’re out: sustituye la razonabilidad penal por la amenaza del castigo máximo sin consideración al contexto del individuo ni del delito concreto. Su aprobación sin vistas públicas, sin participación de expertos y juristas y mediante un debate legislativo apresurado, revela una decisión política más simbólica que técnica. Al despojar de discreción judicial y fijar un suplemento draconiano de treinta años, el proyecto compromete los principios de proporcionalidad y justicia individual, pilares esenciales del estado de derecho, así como el llamado constitucional a la rehabilitación y reinserción social. Más aún, su misma lógica contradice los resultados que establecen claramente que el endurecimiento automático de penas resulta insuficiente para atender las raíces del delito y que la disuasión no opera con la simplicidad que la retórica punitiva propone.

Las raíces de los crímenes más serios son conocidas y aceptadas por la comunidad académica y los profesionales que atienden dichas situaciones. No dudo de la motivación genuina de algunas legisladoras de proteger la convivencia social, reducir la violencia y facilitar la reinserción humana, pero en este caso evidentemente nos encaminamos en la dirección incorrecta. Por eso, la respuesta punitiva solo nos acerca a un marco ideológico que busca castigar con el efecto del abandono a las comunidades empobrecidas del país en el proceso.[11]

Estos planteamientos, así como otros que señalaremos más adelante, nos motivan a entender que el término seleccionado por el Senado fue muy alto. Treinta años parecen ser más de un tercio de la edad promedio de una persona en Puerto Rico.

IMPACTO FISCAL

De conformidad con las disposiciones de la Ley Federal conocida como PROMESA,[12] esta Asamblea Legislativa tiene la obligación de auscultar el impacto fiscal de la legislación ante su consideración. Tal impacto debe ser consistente con el Plan Fiscal Certificado del Gobierno de Puerto Rico. La Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL) evaluó esta medida y concluyó que la misma no tendría impacto fiscal.[13]

CONCLUSIÓN

Pudiera decirse que el núcleo de la preocupación para esta medida pudiera ser el sentimiento de impunidad que permea en muchas partes de nuestra sociedad, sobre las personas que cometen delitos graves, en particular delitos violentos y que afectan a nuestra sociedad.

Estamos conscientes del debate que este aumento a las penas puede producir. Como ya se ha dicho en otros ámbitos:

En el caso de Puerto Rico, como vimos anteriormente, las consecuencias de la reincidencia son puramente agravatorias, pero han llegado a un punto de severidad que se han convertido en obstáculos para el fin de la pena de raigambre constitucional. Sin duda, al imponer una sentencia de reincidencia nuestros tribunales toman en consideración condenas pasadas para delimitar la medida de la sanción penal por un delito posterior. Dicho hecho delictivo ya de por sí tiene una pena estatuida que representa, en teoría, la medición proporcional entre la gravedad de la conducta y la severidad de la consecuencia que debe acarrear como reproche penal. Mediante la consideración de sentencias anteriores, el tribunal juzgador pasa juicio sobre condiciones previas con el fin de justificar que las penas impuestas en sentencias pasadas fueron insuficientes para la consecución del fin de la pena en nuestro ordenamiento. Lamentablemente, al hacerlo, recurre al cumplimiento de penas (reclusión carcelaria) que demostró ser ineficaz en el pasado, pero ahora de forma más agravada. El contrasentido puede ser evidente cuando nos acercamos a las realidades penitenciarias del país y vemos cómo nuestras prisiones son focos criminógenos ideales para frustrar cualquier tipo de expectativa de rehabilitación y reinserción social que funja como propósito de la ejecución del castigo.[14]

Las consideraciones de los estudiosos del tema son importantes.

Así, entendemos que las enmiendas recientes a las penas que impone el Código Penal hacen innecesario esta medida en este momento. En otras palabras, el referido aumento de las penas cumple con el mismo propósito que busca esta medida. Los porcentajes que se establecen en los incisos (a) y (b) del art. 73 del Código Penal, aumentarán como consecuencia de las enmiendas a las penas.

Un análisis profundo del efecto del aumento de tales penas debe ser el catalítico para determinar si debe enmendar no solo el inciso (b), sino el resto del art. 73 del Código Penal. Por ello, se debe dar tiempo para ver el efecto en la sociedad del aumento de las penas del Código Penal, y en la reincidencia de los delitos. En fin, esta comisión no recomienda que se apruebe el P. del S. 530.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Código Penal de Puerto Rico.

  2. Título del P. del S. 530, según recomendamos que sea aprobado por esta Cámara de Representantes. Este proyecto de ley fue presentado ante el cuerpo hermano el 10 de abril de 2025 por el Senador Reyes Berríos, siendo sus coautores los senadores Pérez Soto, Rosa Ramos y Santos Ortiz.

  3. Véase https://dpej.rae.es/lema/reincidencia

  4. Documento titulado “In re: Memorial Explicativo-P. del S. 530”, de 21 de julio de 2025, el cual contiene 2 páginas y fue suscrito por el Hon. Francisco A. Quiñones Rivera, Secretario del DCR.

  5. Documento titulado “MEMORIAL EXPLICATIVO DE LA SOCIEDAD PARA ASISTENCIA LEGAL AL PROYECTO DEL SENADO NÚMERO 530”, de 16 de septiembre de 2025, el cual contiene 10 páginas y fue suscrito por la Lcda. Alejandra Belmar Jiménez (directora ejecutiva), Lcda. Yahaira Colón Rodríguez (directora de la División de Asuntos Especiales y Remedios Post Sentencia), y la Lcda. Paola Llavona (Analista de Legislación), de la SAL.

  6. Memorial sobre el P. del S. 530 de la SAL, Pág. 3.

  7. No Podemos dejar de destacar que la estructura del art. 73 del Código Penal es producto de las múltiples enmiendas que sufrió el Código Penal de Puerto Rico mediante la Ley Núm. 246-2014.

  8. Publicado en noviembre de 2025, el propio artículo revela que su autora es estudiante de tercer año en la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico. 

  9. Citas en el original, omitidas.

  10. 538 US 11 (2003).

  11. Énfasis nuestro.

  12. Estatuto federal conocido como “Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act”, Public Law 114-187.

  13. Disponible en https://www.opal.pr.gov

  14. Artículo de Revista Jurídica escrito por Luis A. Zambrana González, titulado, “La reincidencia y la habitualidad en el derecho penal puertorriqueño: su delimitación dogmática y tratamiento sistemático”, publicado en 2019 por la Revista Puertorriqueña de Ciencias Penales, página 31.

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