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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 531

INFORME POSITIVO

30 de junio de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 531, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación, con las enmiendas que se incluyen en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 531 propone enmendar los Artículos 2, 3, 4, 11, ,14 y 17 30 de la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, a los fines de resguardar el derecho de los pacientes en el acceso de información y documentos contenidos en su expediente de salud, disponer del criterio profesional médico como factor regidor, y reconocer el derecho del paciente, a su determinación; entre otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según se desprende de la Exposición de Motivos de la medida, el Gobierno de Puerto Rico ha tenido siempre en prioridad las necesidades del paciente en el acceso a los servicios de salud de calidad, y en tiempo oportuno. Estamos conscientes que un paso adecuado propende en una mejor calidad de vida y viabiliza las oportunidades de vida de nuestros pacientes.

Consonó con este precepto, el gobierno aprobó la Ley 194-2000, según enmendada conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, con el objetivo de garantizar un acceso oportuno a los servicios de salud y disponer de forma clara de los derechos que cobijan a los pacientes, de forma que estos estén debidamente informados al momento de recibir estos servicios.

En resguardo de este compromiso, el Gobierno aprobó igualmente la Ley 101-2022, la cual eleva los servicios de salud como un servicio esencial en la Isla, y hace un reconocimiento de que estos servicios resultan imperativos para el bien del país en general y su potencial desarrollo económico.

La Ley 194, supra, ha sido un cimiento importante en los derechos de los pacientes en Puerto Rico y el ejercicio de reforzarla resulta imperativo. Esta Asamblea Legislativa estima meritorio fortalecer la Oficina del Procurador del Paciente en las facultades y funciones de supervisión y atención a quejas y agravios de los pacientes, por no inobservancias o retos en la obtención de los servicios de salud y en sus derechos bajo “La Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”. Aunque la Oficina del Procurador del Paciente, confiere facultad a esta de intervenir y atender quejas de los pacientes ante inobservancias en los procesos de tratamiento y servicios de salud en general. Reconocemos, el derecho del paciente en la determinación del foro a donde va a acudir en búsqueda de una solución a su agravio, recayendo esto a su discreción.

De igual forma, resulta importante disponer de un término certero, para que el paciente que requiere y necesite acceso a su expediente médico, pueda contar con una certeza de tiempo en dicho acceso, de modo que no se vea afectado su tratamiento de salud ante potenciales dilaciones. Todo, con el fin de resguardar un servicio de salud de calidad y garantizar el acceso oportuno a tratamiento, en beneficio de los pacientes.

ALCANCE DEL INFORME

Como parte del proceso de análisis y evaluación del P. del S. 531, la Honorable Comisión de Salud del Senado solicitó los comentarios sobre la medida a diversos componentes gubernamentales y no gubernamentales. Los memoriales recibidos y utilizados para el análisis de esta pieza legislativa son: el Departamento de Salud, la Oficina del Procurador del Paciente (OPP), la Administración de Servicios Médicos (ASEM), la Administración de Seguros de Salud (ASES), el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico, la Asociación Médica de Puerto Rico y la Asociación de Hospitales.

A continuación, presentaremos un resumen de los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas durante el proceso de evaluación de la medida en referencia.

DEPARTAMENTO DE SALUD (DS)

Luego de examinar la pieza legislativa de referencia, el Departamento de Salud (DS) presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Secretario, Dr. Víctor Ramos Otero y en coordinación con la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico, Reconoció, que le corresponde al Estado la responsabilidad indelegable de licenciar y disciplinar a los profesionales médicos que ejercen en nuestra jurisdicción. Asimismo, la agencia detalló sus recomendaciones conforme a las secciones del Proyecto.

Para comenzar, en la Sección 3 que enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 194-2000. La enmienda propuesta establece que todo paciente tiene derecho a servicios de salud de la más alta calidad, “consistente en los principios generalmente aceptados cumpliendo con los principios de la práctica de la medicina y de los preceptos del criterio medico como factor regidor.” Añadió que, “El criterio profesional médico no podrá ser alterado son del aval del médico o del paciente, según sea el caso, en conformidad con las leyes y regulaciones federales aplicables.”

Ante lo expuesto, el DS acogió favorablemente el reconocimiento explícito del “criterio médico como factor regidor”. Mencionó, que esto es fundamental para que el médico pueda ejercer su profesión basándose en su conocimiento científico, experiencia y juicio clínico, siempre en beneficio del paciente y dentro de los estándares de cuidado aceptados. Sin embargo, planteó, que la frase: "El criterio profesional médico no podrá ser alterado sin el aval del médico o del paciente, según sea el caso" requiere mayor clarificación. Señaló, que se considera imperativo definir en qué circunstancias el aval determinante será del médico y en cuáles corresponderían al del paciente, especialmente en situaciones donde podría existir un desacuerdo que impacte el plan de tratamiento.

Asimismo, enfatizó, que debe salvaguardarse la autonomía profesional del médico para no prescribir tratamientos que considere contraindicados o no beneficiosos, al tiempo que se respeta el derecho del paciente a tomar decisiones informadas. Por lo que, reiteró la necesidad de asegurar que esta disposición no entre en conflicto con los procesos de interconsulta, segundas opiniones, o las guías de práctica clínica establecidas, que son herramientas valiosas para asegurar la calidad del cuidado.

Seguidamente, la Sección 4 enmienda el Articulo 11 de la Ley Núm. 194-2000. La enmienda propuesta otorga al paciente el derecho a recibir copia de su récord médico, físico o digital, en un término de diez (10) días desde la solicitud, prorrogable por cinco (5) días adicionales mediando justa causa. La Agencia destacó que se establecería de forma categórica que "El expediente médico o de salud no podrá ser alterado." Ante esto, el DS expuso, que facilitar el acceso del paciente a su información de salud es un derecho fundamental. No obstante, puntualizó, que la afirmación sobre "El expediente médico o de salud no podrá ser alterado" es excesivamente restrictiva y podría ser eje de controversias. Puntualizó, que lo anterior se debe a que la alteración fraudulenta de un récord médico es una falta ética grave y potencialmente un delito, existen circunstancias en las que es necesario y apropiado realizar correcciones o enmiendas a un expediente (por ejemplo, para corregir un error o añadir información tardía relevante).

El Departamento expresó, que estas modificaciones deben hacerse siguiendo protocolos estrictos que aseguren la transparencia y la integridad del documento original (como lo es anotando la fecha y firmando la enmienda, sin tachar la información previa). En consulta con la Junta, recomendó enfáticamente que esta cláusula sea modificada para reiterar que la alteración indebida o fraudulenta es un delito, permitiendo las correcciones y enmiendas que procedan conforme a los estándares de la práctica médica y la reglamentación vigente.

Del mismo modo, acentuó que la Secciones 5 y 6 enmiendan los Artículos 14 y 17 de la Ley Núm. 194-2000, delegando al Departamento de Salud y a la Oficina del Procurador del Paciente (OPP) la responsabilidad de implantar, supervisar y sancionar conforme a las disposiciones de esta Ley. Explicó que, según redactado, se faculta a la OPP a imponer multas administrativas de hasta $20,000 por cada incidencia, o hasta $40,000 en casos de temeridad, incumplimiento o reincidencia. Asimismo, reveló, que se reconoce expresamente el derecho del paciente a escoger el foro ante el cual presentar su querella, ya sea ante el DS o ante la OPP. No obstante, especificó, que el proyecto guarda silencio en cuanto al poder del DS para imponer multas relacionadas, lo cual podría generar inconsistencias en la implantación del mecanismo sancionador. Por ello, recomendó enmendar el texto para reconocer expresamente que el DS podrá imponer multas en igual cuantía y bajo los mismos criterios que la OPP, garantizando así una aplicación uniforme, justa y coherente del estatuto, sin menoscabo de la autoridad institucional de cada foro.

El DS es de la opinión que fortalecer los mecanismos de supervisión y atención a las quejas de los pacientes es un objetivo loable. No obstante, señaló, que la Ley Núm. 139-2008 otorga a la Junta la facultad exclusiva sobre el licenciamiento y la disciplina de la profesión médica por asuntos relacionados con la calidad de la atención, impericia, conducta no profesional, entre otros. Por lo que, expuso, que las enmiendas propuestas, al otorgar amplias facultades investigativas y sancionadoras a la OPP sobre proveedores (incluyendo médicos), crean un riesgo significativo de solapamiento jurisdiccional, duplicidad de procesos y posibles decisiones contradictorias.

Planteó, que un médico podría ser investigado y sancionado por la OPP por una alegada violación a la Ley 194-2000, y simultáneamente, o subsecuentemente, ser procesado por la Junta por los mismos hechos si estos también constituyen una violación a la Ley Núm.139-2008. En este contexto, advirtió, que esto contraviene principios de economía procesal y podría someter a los profesionales a múltiples penalidades por una misma conducta. A esto, agregó, que la discreción del paciente para elegir el foro de su querella (DS u OPP) podría propiciar "forum shopping" y no necesariamente garantiza que el asunto sea atendido por la entidad con la pericia más adecuada, especialmente si la controversia subyacente se relaciona con la competencia clínica o la ética profesional del médico, materias que son competencia primaria de la Junta.

Sugirió el DS que el P. del S. 531 debe establecer mecanismos claros de coordinación, remisión y delimitación de competencias entre la OPP, el Departamento de Salud y la Junta. Propuso que, cuando una querella ante la OPP o el Departamento de Salud involucre alegaciones que primariamente constituyan violaciones a la Ley Núm. 139-2008 (impericia, negligencia profesional, conducta no ética), exista un protocolo de referido obligatorio a la Junta para su evaluación y adjudicación conforme a su ley habilitadora. Argumentó, que esto aseguraría que los asuntos de disciplina profesional sean manejados por el organismo especializado creado para ello, sin menoscabo de las facultades de la OPP en cuanto a derechos específicos de los pacientes bajo la Ley Núm. 194-2000 que no constituyan violaciones a la práctica médica per se.

El Departamento de Salud concluyó, que apoya el espíritu del P. del S. 531 en cuanto a la protección y el fortalecimiento de los derechos de los pacientes en Puerto Rico. Reconoció, que el acceso a la información y la garantía de servicios de calidad son pilares fundamentales de una atención médica adecuada. No obstante, manifestó tener serias reservas respecto a varias disposiciones del proyecto en su redacción actual, particularmente aquellas relacionadas con la alteración de expedientes médicos y la potencial duplicidad de facultades investigativas y sancionadoras con las que, por Ley, cuenta la Junta.

Por tanto, el Departamento de Salud indicó no endosar el P. del S. 531, tal como está redactado y recomendó enfáticamente la revisión del proyecto a la luz de las observaciones presentadas y enmiendas pertinentes, para lograr la viabilidad práctica y procesal de lo planteado en dicho proyecto. Al mismo tiempo, el DS reiteró su compromiso con la protección del público y la promoción de los más altos estándares en la práctica de la medicina.

OFICINA DEL PROCURADOR DEL PACIENTE (OPP)

Esta Ilustre Comisión también tuvo la oportunidad de examinar los comentarios presentados por, la Oficina del Procurador del Paciente (OPP) plasmados por conducto de su Procuradora, Edna I. Díaz De Jesús, expresándose a favor de la aprobación de la medida, sujeto a la incorporación de enmiendas.

Destacó, que esta medida pretende enmendar el Artículo 2 de la Ley 194-2000, supra, específicamente la definición del término “Asegurador”, con el propósito de aclarar que “significa cualquier persona, natural o jurídica”. Indicó que, en el contexto legal de Puerto Rico, la "persona natural" se refiere a cualquier ser humano, independientemente de su edad, sexo, o condición social. Es decir, es el individuo capaz de tener derechos y obligaciones legales.  Además, mencionó, que la “persona jurídica” es aquella que la ley le reconoce la capacidad o la facultad para demandar y ser demandada, tales como: corporación, compañía, sociedad, sociedad especial, fundación y otras asociaciones de personas con manifiesto, tengan o no fines de lucro, a las que la ley concede personalidad jurídica independiente de la de sus integrantes.

La OPP manifestó no tener objeción con dicha enmienda considerando que esta clarifica el alcance del término “cualquier persona”, según está dispuesto en la Ley 194-2000, supra. Además, esbozó, que la misma brinda precisión a la definición de “asegurador”. Sin embargo, respecto a la enmienda para incorporar en las definiciones de la Ley 194-2000, supra, el término de “Procurador”, recomendó que la definición lea como sigue:

“Procurador: Significa el Procurador del Paciente de Puerto Rico, bajo los preceptos de la Ley 77-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Por otra parte, sobre la enmienda propuesta al Artículo 3 de la Ley 194-2000, supra, indicó que la aplicabilidad de esta ley debe modificarse, para que lea como sigue:

“Artículo 3. — Aplicabilidad. —

Esta Ley aplicará a todas las facilidades y servicios de salud médico- hospitalarios, profesionales de la salud, aseguradores, planes de cuidado de salud y proveedores en toda la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se definen dichos términos en esta Ley y en otras leyes aplicables, dentro de los términos y condiciones específicas aquí dispuestas. Cobijará a todos los usuarios de tales servicios y facilidades en Puerto Rico, irrespectivamente de la naturaleza pública o privada de los proveedores de tales servicios y de cualquier consideración a criterios de raza, color, sexo, edad, religión, origen o identificación étnica o nacional, ideología política, incapacidad física o mental presente o futura, información médica o genética, condición social, orientación sexual o capacidad o forma de pago de dichos servicios y facilidades.”

Referente al término “aseguradores” que, según la definición propuesta en esta medida, incluye a los “terceros contratados, administradores y manejadores de beneficio, recomendó que la enmienda propuesta sea incorpora satisfactoriamente.

En cuanto a la enmienda al Artículo 4 de la Ley 194-2000, supra, sostuvo que uno de los problemas medulares que están confrontando los pacientes en Puerto Rico es que diariamente existen choques entre médicos, facilidades de salud, proveedores de servicios de salud y aseguradoras cuando un paciente necesita un tratamiento médico. Por tanto, para reforzar el derecho a una alta calidad de servicios de salud, sugirió que se enmiende el Artículo 4 de la Ley 194-2000, supra, para que lea como sigue:

“Artículo 4. — Derecho a una alta calidad de servicios de salud. —

Todo paciente tendrá derecho a recibir servicios de salud de la más alta calidad, consistente con los principios generalmente aceptados de la práctica de la medicina y de los preceptos del criterio médico, como factor regidor. Este criterio médico no podrá ser alterado sin el consentimiento del médico o del paciente, según sea el caso, de conformidad con las leyes y regulaciones federales aplicables”.

La OPP resaltó, que en esta enmienda se establecen varios parámetros importantes: se reconoce como política pública del Gobierno de Puerto Rico que la salud es un asunto de naturaleza ética, de justicia social y de derechos humanos sobre el ánimo de lucro. Además, señaló, que se garantiza a los ciudadanos que el criterio médico sólo podrá ser ejercido por los médicos sin que existan intervenciones indebidas por parte de un asegurador o proveedor de planes médicos.

Por otro lado, sobre los derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos el Artículo 11 de la Ley 194-2000, supra, dispone que:

“Artículo 11. — Derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos. —

(e) Todo proveedor y toda entidad aseguradora proveerán a todo paciente, o a su tutor, acceso rápido a los expedientes y récords de éste. El paciente tiene el derecho a recibir copia de su récord médico. El paciente tiene derecho a recibir copia de su récord médico en un periodo que no excederá de cinco (5) días, en los casos en que el expediente médico sea solicitado a una institución médico-hospitalaria, el mismo deberá ser entregado en un término no mayor de quince (15) días laborables, mediante el pago de un costo razonable el cual no excederá de setenta y cinco (.75) centavos por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico.”

La OPP puntualizó, que la legislación vigente contempla un periodo de tiempo menor para la entrega de récord médico a los pacientes al periodo propuesto en este proyecto de ley. Por ende, no favoreció la enmienda al Artículo 11 de la Ley 194-2000, supra.

Sobre la enmienda propuesta a la Artículo 14 de la Ley 194-2000, supra, recomendó que la misma lea como sigue:

“Artículo 14. — Facultades y responsabilidades para la implantación de la Ley. —

La Oficina del Procurador del Paciente tendrá la responsabilidad de implantar las disposiciones de esta Ley. A tales fines, adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para tales propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a, los mecanismos para la presentación, tramitación y solución de quejas y agravios.”

Mencionó, que lo concerniente a la facultad para imposición de multas está contemplado en el Artículo 19 de la Ley 194-2000, supra, y el Artículo 14 de la Ley 77-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Por lo cual, no consideró prudente incluir expresiones de penalidades y multas en este Artículo.

En esa misma línea, la OPP planteó que, si la intención legislativa es ampliar la faculta de imponer sanciones y multas administrativas a todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud, tercero administrador, administrador de beneficios de farmacia o proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios o persona o entidad que incumpla con cualquiera de las responsabilidades u obligaciones que le impone esta Ley, se deben incorporar las siguientes enmiendas:

Que el Artículo 14 de la Ley Núm. 77-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, sea enmendado para que lea como sigue:

“Artículo 14. — Penalidades. —

Se faculta al Procurador para imponer multas administrativas por violación a las disposiciones de esta Ley, previa notificación y vista, conforme y hasta las cantidades dispuestas en la Ley 38- 2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.

No obstante, toda persona que voluntaria y maliciosamente impidiere y obstruyere el ejercicio de las funciones del Procurador, o del personal de su Oficina, o sometiere información falsa a sabiendas de su falsedad, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no mayor de cinco mil (5,000) dólares.

Cuando el impedimento u obstrucción a que se refiere el párrafo anterior se ocasione mediante intimidación, fuerza o violencia, tal acción constituirá delito grave y convicta que fuere cualquier persona, estará sujeta a la pena de reclusión por un término fijo que no excederá de cinco (5) años ni será menor de seis (6) meses y un día, o pena de multa que no excederá de diez mil (10,000) dólares ni será menor de cinco mil (5,000) dólares, o ambas penas a discreción del Tribunal.

Además, se faculta al Procurador a imponer multas administrativas hasta un máximo de veinte mil (20,000) dólares por cada violación a cualquier entidad aseguradora, organización de servicios de salud, proveedor de servicios, terceros administradores, administrador de beneficios de farmacia o cualquier organización intermediaria contratada por aseguradoras, que viole cualquier disposición de esta Ley y de cualquier otra ley y sus reglamentos concomitantes, cuya implantación o fiscalización sea responsabilidad del Procurador.

En casos de temeridad, incumplimiento con determinaciones, órdenes o resoluciones se faculta al Procurador a imponer multas administrativas hasta un máximo de cuarenta mil (40,000) dólares por cada violación a cualquier entidad aseguradora, organización de servicios de salud, proveedor de servicios, terceros administradores, administrador de beneficios de farmacia o cualquier organización intermediaria contratada por aseguradoras, que viole cualquier disposición de esta Ley y de cualquier otra ley y sus reglamentos concomitantes, cuya implantación o fiscalización sea responsabilidad del Procurador.

El Procurador adoptará y promulgará la reglamentación que estime conveniente y necesaria para la adecuada ejecución y administración de esta disposición, así como para el pago y recaudo de las multas. Los ingresos por concepto de la infracción de las disposiciones de esta Ley o de sus reglamentos ingresarán en el fondo presupuestario de la Oficina del Procurador.”

Además, recomendó, que el Artículo 19 de la Ley 194-2000, supra, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, sea enmendado para que lea de la siguiente forma:

Artículo 19. — Penalidades. —

Todo asegurador, plan de cuidado de salud, profesional de la salud, tercero administrador, administrador de beneficios de farmacia o proveedor de servicios de salud médico-hospitalarios o persona o entidad que incumpla con cualquiera de las responsabilidades u obligaciones que le impone esta Ley, incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con pena de multa hasta un máximo de cuarenta mil (40,000) dólares por cada incidente o violación de ley.

Finalmente, en cuanto a la enmienda propuesta al Artículo 17 de la Ley 194-2000, supra, sugirió que lea como sigue:

“Artículo 17. — Querellas y procedimientos relacionados. —

  1. Todo paciente, tutor, asegurado, usuario o consumidor de servicios y facilidades de salud médico- hospitalarias que considere que se le han violado sus derechos o los de su tutelado, bajo la presente Ley, podrá presentar una querella administrativa contra el proveedor o asegurador, administrador, manejador o tercero contratado en cuestión, según sea el caso, ante la Oficina del Procurador del Paciente, en asuntos como los siguientes:

14. Un proveedor, asegurador, organización de servicios de salud, administrador, manejador de servicios de farmacia o tercero contratado no ha observado las disposiciones contenidas en esta ley.

  1. Una vez sea instada la querella en la Oficina del Procurador del Paciente, este determinará si el asunto que se presenta a su consideración es de su competencia o de la competencia del Departamento de Salud, del Comisionado Seguros o de la Administración de Seguros de Salud, y determinará su referido según corresponda. Podrá ser de la competencia del Comisionado de Seguros aquellos asuntos que envuelvan controversias de cubierta o de derechos que emanen de las disposiciones de un plan de cuidado de salud o que, sin constituir violaciones de los derechos bajo esta Ley, representan conducta impropia o prácticas desleales por parte de una entidad aseguradora de conformidad con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Podrá ser competencia de la Administración de Servicios de Salud, aquellos casos en los cuales corresponda su trámite de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 72 del 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico”. En todos los demás casos, la Oficina del Procurador del Paciente atenderá la querella.

El Departamento de Salud, la Administración Seguros de Salud y la Oficina del Comisionado de Puerto Rico tendrán facultad, bajo los preceptos de sus leyes habilitadoras y como parte de su procedimiento de querellas, para imponer las multas.”

La OPP señaló que, en virtud de la Ley Núm. 77-2013, según enmendada, conocida como “Ley del Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, el Procurador del Paciente tiene la facultad de para llevar a cabo inspecciones, investigaciones, requerimientos de documentos e información, vistas administrativas y determinaciones en torno a asuntos o querellas presentadas bajo los preceptos de esta Ley.

La Oficina del Procurador del Paciente enfatizó el fin loable de la medida legislativa y recomendó su aprobación con las consideraciones esbozadas en su ponencia. Acentuó, que es y siempre ha sido el norte de la Oficina asegurar que todo ciudadano reciba un trato digno y servicios de salud de alta calidad.

ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS (ASEM)

Recibimos, de igual forma, la ponencia de la Administración de Servicios Médicos (ASEM), quien presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Director Ejecutivo, Regino Colón Alsina, expresándose a favor de la aprobación de la medida.

Destacó, que como parte de las enmiendas propuestas en el Proyecto del Senado 531 a la Ley Núm. 194 de 25 de agosto de 2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, se encuentra que el proveedor de salud le entregará al paciente, o a su tutor, copia de su récord, expediente médico o de salud, ya sea de forma física o digital, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de su solicitud. Destacó, que este término podrá extenderse por uno adicional de cinco (5) días calendario.

Informó, que la Oficina de Manejo de Información de Salud de la ASEM custodia los documentos que conforman los expedientes médicos en formato de papel, así como, los que obran en la base de datos del Programa Mecanizado “Meditech”, de los pacientes que son atendidos en la Sala de Emergencias, el Hospital de Trauma de ASEM y en el Hospital Universitario de Adultos (UDH). Expuso, que a diario reciben solicitudes de copia certificada de récords médicos de pacientes, tutores o representantes legales, para distintas gestiones, tales como continuar recibiendo tratamiento médico, someter reclamaciones a los seguros, reclamaciones civiles y otros fines. Añadió, que frecuentemente reciben Órdenes del Tribunal para expedir copia certificada de los expedientes médicos en casos criminales que se ventilan en los Tribunales de Puerto Rico.

De igual forma, enfatizó, que estas solicitudes son entregadas personalmente o por correo, y son evaluadas por el personal de Manejo de Información de Salud de la ASEM para autenticar la documentación sometida e identificar fidedignamente al solicitante y al paciente cumpliendo con las leyes aplicables para la protección de la información protegida de paciente (“PHI”). Agregó que, una vez terminado el proceso de autenticar la documentación, se procede a producir en formato de papel la copia certificada del expediente médico del paciente que, por tratarse de servicios brindados en su mayoría, de cuidado crítico, son expedientes voluminosos, que pueden sobrepasar las miles de páginas.

ASEM, manifestó, a su vez, que ante la realidad del gran número de pacientes que reciben en sus facilidades a diario y el alto volumen de solicitudes de copias certificadas que se reciben se les imposibilita el cumplir con el término de diez (10) días contados a partir de la solicitud de copia del expediente médico, según propuesto en este Proyecto de Ley.

Con excepción de lo antes indicado, la ASEM endosó el P. del S. 531. Concluyó, que este proyecto de ley tiene un fin loable de garantizar que el paciente tenga autonomía para decidir todo lo relacionado con su salud y tratamiento médico, así como escoger los proveedores de salud; a la vez que designa a la Oficina del Procurador del Paciente como foro para hacer valer sus derechos. Por otro lado, resaltó que, reconocer mediante ley que el criterio médico no podrá ser alterado sin el aval del médico es un paso afirmativo para la protección de los pacientes y su derecho a recibir el tratamiento adecuado dependiendo de su diagnóstico y condición.

ADMINISTRACIÓN DE SEGUROS DE SALUD (ASES)

La Administración de Seguros de Salud (ASES) presentó su memorial explicativo por conducto de su Directora Ejecutiva Interina, Lymari Colón Rodríguez, en el cual se expresó a favor de la aprobación de la medida.

Señaló, que la Ley 194-2000, supra y la Ley 72 del 7 de septiembre de 1993, mejor conocida como Ley de la Administración de Seguros de Salud del Gobierno de Puerto Rico”, según enmendada, están relacionadas en el contexto más amplio de la regulación y mejoras al sistema médico/hospitalario de conformidad a la Reforma de Salud que comenzó en el año 1993. Subrayó, que ambas leyes son esenciales para fomentar un ambiente donde se priorice tanto el acceso como el respeto hacia los derechos individuales en el ámbito sanitario.

La ASES mencionó, que la propuesta legislativa del P. del S. 531 tiene como propósito enmendar la Ley 194-2000, supra para fortalecer la ejecución de esta e incluir la figura del Procurador del Paciente, según los preceptos de la Ley 77-2013, conocida como la Ley del Procurador del Paciente para velar por el fiel cumplimiento de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente. Ante esto, esbozó las enmiendas de la propuesta legislativa de manera individual.

Para comenzar, la Sección 1 que nmienda al artículo 2, sobre definición en el inciso (a) Asegurador para incluir como descripción de cualquier persona natural o jurídica. Manifestó, no tener reparo con esta enmienda. Indicó, además, no tener reparo con la enmienda de añadir inciso (x) para añadir la definición de la figura del Procurador del paciente.

Seguidamente, la Sección 2 que enmienda el Artículo 3, recomendó incluir nuevamente la palabra aseguradoras en la aplicabilidad de la ley. Expresó que, de ser acogida la recomendación, no tendría objeción a la enmienda.

En cuanto a la Sección 3 que enmienda el Artículo 4 sobre el derecho a una alta calidad de servicios de salud, para incluir y de los preceptos del criterio medico como factor regidor. El criterio profesional médico no podrá ser alterado son [sic] del aval del médico o del paciente, según sea el caso, en conformidad con las leyes y regulaciones federales aplicables. LA ASES propuso sustituir la palabra “conformidad” por “cumplimiento con”. Indicó que, aceptada esta recomendación, no presentaría objeciones a la enmienda. Además, puntualizó, que apoya esta disposición que le regresa las determinaciones médicas al profesional médico, así como al paciente con conocimiento informado para tomar decisiones relacionadas a su salud y proceder.

Referente a la Sección 4 que enmienda el Artículo 11, sobre derechos en cuanto a la confidencialidad de información y récords médicos, para incluir expediente médico o de salud, ya sea de forma física o digital, dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de su solicitud. Este término, podrá extenderse mediando justa, por un término adicional de cinco (5) días calendario. El expediente médico o de salud no podrá ser alterado. Exhortó aclarar si el término será efectivo para los médicos e instituciones hospitalarias o para ambos. No obstante, comentó, que su observación responde que en la Ley actualmente el término para los médicos es de cinco (5) más restrictivo y para las entidades médicos hospitalarios es de quince (15) días. Por consiguiente, enfatizó, que se debe aclarar si la enmienda es efectiva para ambos (médicos y entidades médico-hospitalarias).

De igual forma, manifestó, que debe ser especifico en cuanto al “término que al final sea establecido mediante esta legislación”, e identificar a qué legislaciones específicas se refiere. Asimismo, sostuvo, que según la normativa de la Ley HIPAA, los proveedores de salud tienen hasta treinta (30) días para cumplir con una solicitud de acceso a los registros médicos, aunque en algunas circunstancias pueden solicitar una extensión.

Sostuvo, que el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico sigue la normativa establecida en la Ley 194-2000, supra, que protege los derechos de los pacientes. Recordó que, según esta ley, una vez finalizada la relación médico-paciente, el médico debe entregar el expediente médico en un plazo que no exceda de cinco (5) días laborables. En su opinión, cinco (5) días es un término muy corto y restrictivo. Planteó, que diez (10) días según propuesto en este proyecto, es más cómodo y real, haciendo énfasis que se trata de diez (10) días laborables. Acentuó que, si la solicitud se hace bajo el amparo de una entidad federal y bajo las normativas de HIPAA, estarían ambos términos en conflicto, por lo que recomendó, que hay que tomar una postura en este aspecto e identificar cual tendría preeminencia.

ASES manifestó no tener reparo en la propuesta incluida en la Sección 5 que enmienda el Artículo 14, sobre facultades y responsabilidades para la implementación de la Ley, para incluir la figura de la Oficina del Procurador del Paciente para implementar y supervisar los preceptos de la Ley 194-2000, supra y para añadir dentro de un término de (90) días, contados a partir de la aprobación de esta ley, para tales propósitos, incluyendo, pero sin limitarse a, los mecanismos para la presentación, tramitación y solución de quejas y agravios. La aplicación y vigencia de las disposiciones de esta ley no estarán supeditadas o condicionas a la promulgación de una reglamentación”.

Como último punto, hizo referencia a la Sección 6 que enmienda Artículo 17, sobre Querellas y Procedimientos relacionados para incluir administrador, manejador o tercero contratado en cuestión, según sea el caso, ante el Departamento de Salud o la Oficina del Procurador del Paciente, a su determinación, y añadir c) La Oficina del Procurador del Paciente tendrá la facultad para llevar a cabo inspecciones, investigaciones, requerimientos de documentos e información, vistas administrativas y determinaciones en torno a asuntos o querellas presentadas bajo los preceptos de esta Ley. Destacó, no tener oposición a la enmienda, ya que, da opciones y acceso adicionales a los pacientes para presentar sus querellas.

La ASES argumentó, que es esencial, correcto y meritorio fortalecer la ejecución de la Ley 194-2000, supra reconociéndole facultades y funciones de supervisión y atención a la figura del Procurador del Paciente. Concluyó, que la figura del Procurador del Paciente es fundamental para la ejecución efectiva de todos los servicios médicos en Puerto Rico. Asimismo, apuntó, que la OPP actúa como el defensor de los derechos establecidos en las regulaciones legales de servicios de salud, especialmente lo establecido en la Ley 194-2000, supra. Además, se pronunció a favor de que se disponga dentro de las enmiendas sugeridas de un término certero, para que el paciente que requiera y necesite acceso a su expediente médico, pueda contar con una certeza de tiempo para hacer su solicitud y que la misma sea atendida.

COLEGIO DE MÉDICOS CIRUJANOS DE PUERTO RICO

El Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico cursó sus comentarios a esta Distinguida Comisión a favor de la aprobación del P. del S. 531 suscrito por su Presidente, Dr. Carlos Díaz Vélez. Afirmó, que una relación médico-paciente basada en el respeto, la transparencia y la protección efectiva de los derechos del paciente es fundamental para alcanzar mejores resultados de salud y garantizar un sistema más justo y humano.

Manifestó, que las enmiendas presentadas en este proyecto de ley atienden asuntos medulares que, lamentablemente, han sido fuente frecuente de agravios para los pacientes en Puerto Rico. Del mismo modo, apoyó la disposición que garantiza al paciente acceso rápido a su expediente médico. Expuso, que la propuesta establece un término de diez días, prorrogable por justa causa, para la entrega de copia del expediente de salud. Recomendó, que el término para la entrega de expedientes médicos sea reducido a cinco días laborables, con posibilidad de extensión solo por justa causa debidamente documentada. Planteó lo antes mencionado, ya que, en muchas situaciones clínicas, especialmente aquellas que requieren decisiones rápidas sobre tratamientos o intervenciones, los plazos prolongados pueden poner en peligro la salud del paciente.

Recalcó, que las dilaciones en la entrega de esta información pueden poner en riesgo la continuidad del tratamiento o impedir que el paciente pueda ejercer su derecho a una segunda opinión oportuna. El Dr. Carlos Díaz Vélez, presidente del Colegio de Médicos Cirujanos, sustentó que, como médico, ha presenciado cómo la falta de acceso a la documentación clínica ha generado incertidumbre, retrasos y, en algunos casos, consecuencias adversas para los pacientes que buscan alternativas de tratamiento.

El Colegio indicó valorar la inclusión expresa del criterio profesional médico como factor regidor en la toma de decisiones clínicas, salvaguardando la independencia del juicio médico y respetando la autonomía del paciente. Por lo que, consideró, que es fundamental que las decisiones sobre el manejo clínico no se vean alteradas por la intervención de terceros que no forman parte de la relación terapéutica, particularmente aseguradoras o administradores de beneficios, cuyo interés principal puede no estar alineado con el bienestar del paciente. Expresó, que esta disposición garantiza que las determinaciones clínicas continúen basándose en la mejor evidencia disponible, en la experiencia profesional y en el consentimiento informado del paciente.

Asimismo, consideró acertado el fortalecimiento de las competencias de la Oficina del Procurador del Paciente, particularmente su capacidad para imponer sanciones administrativas en casos de incumplimiento con las disposiciones de la Carta de Derechos. Sostuvo que, en la experiencia cotidiana, muchos pacientes enfrentan obstáculos al tratar de exigir el respeto a sus derechos, y contar con un mecanismo efectivo de fiscalización es una herramienta necesaria para asegurar el cumplimiento real de las obligaciones por parte de proveedores y aseguradoras.

No obstante, enunció, que este esfuerzo legislativo podría beneficiarse de ciertas mejoras adicionales que remitió a la consideración de esta Comisión. Para comenzar, reiteró su recomendación de que el término para la entrega de expedientes médicos sea reducido a cinco días laborables, con posibilidad de extensión solo por justa causa debidamente documentada. Seguidamente, sugirió incluir el derecho del paciente a solicitar una cita de orientación con el médico tratante para discutir el contenido de su expediente. Subrayó, que esa cita debe ser compensada por las aseguradoras de salud, ya que, para muchos pacientes, la interpretación de información médica técnica resulta difícil sin la debida explicación por parte de un profesional de salud.

Otra recomendación que presentó fue que las multas impuestas por incumplimientos a la ley sean destinadas a programas de educación y orientación dirigidos a pacientes, sobre sus derechos y sobre los procesos para hacerlos valer. Finalmente, considera indispensable que se incluya una disposición expresa que prohíba cualquier forma de represalia contra los pacientes que ejerzan sus derechos, incluyendo la presentación de querellas o la solicitud de información contenida en su expediente médico.

El Colegio de Médicos reiteró su respaldo al P. del S. 531 por ser una propuesta que avanza la protección efectiva de los derechos de los pacientes en Puerto Rico y porque representa un paso importante hacia un sistema de salud más justo, transparente y centrado en la persona. Concluyó, que las recomendaciones presentadas buscan fortalecer aún más dicho esfuerzo, promoviendo un ambiente de respeto, confianza y equidad entre pacientes, proveedores y aseguradoras.

ASOCIACIÓN MÉDICA DE PUERTO RICO

La Asociación Médica de Puerto Rico presentó su Memorial Explicativo en torno a la medida mostrándose a favor de su aprobación con la inclusión de enmiendas propuestas, por conducto de su Presidente, Yussef Galib-Frangie Fiol.

La Asociación Médica manifestó, que este proyecto representa un paso importante en la protección de los derechos de los pacientes, fortaleciendo el acceso a la información y garantizando la calidad en los servicios de salud en Puerto Rico. Expuso, que su respaldo a la iniciativa se fundamenta en la necesidad de garantizar que los pacientes puedan ejercer sus derechos de manera efectiva, promoviendo un sistema de salud más transparente, responsable y centrado en las necesidades del paciente. Sin embargo, reconoció, que para que estas disposiciones sean realmente efectivas y sostenibles, es necesario realizar algunas enmiendas y correcciones que permitan una implementación realista y justa, tanto para los pacientes, las instituciones, como para los profesionales de la salud. Por lo antes expuesto, esbozó las enmiendas de la propuesta legislativa de manera individual.

Para comenzar, en el Artículo 4 sobre el derecho a servicios de salud de la más alta calidad, en la actual redacción, se establece que "el criterio profesional médico no podrá ser alterado son del aval del médico o del paciente". Sugirió, que esta frase sea corregida a: “sin el aval del médico", eliminando "son del aval del médico" por una redacción más clara y correcta. Asimismo, enfatizó que la evaluación del criterio médico debe ser respetada, pero también que no debe limitarse de manera que obstaculice la toma de decisiones clínicas correctas y no caprichosas, siempre enmarcada en las leyes y regulaciones aplicables, así como la práctica de la medicina establece.

Seguidamente, el Artículo 11 relacionado al acceso a expedientes y récords médicos, la Asociación Médica reconoció la importancia de un acceso rápido y efectivo a los récords médicos, especialmente en situaciones donde el tiempo es crucial para el tratamiento del paciente. Por ello, propuso, que el período de "diez (10) días" para proveer copia de los récords médicos sea en realidad de "diez días laborables", en lugar de días calendario y que se extienda en cinco días laborables adicionales en casos justificados y con justa causa.  Indicó, que este cambio refleja mejor la realidad de las operaciones en las oficinas y los recursos disponibles, y evita que los retrasos afecten el bienestar del paciente.

Referente a las sanciones y multas contempladas en el Artículo 14, planteó, que, que esta ley aplica a oficinas médicas pequeñas también, por lo que propuso que las multas sean proporcionales a la naturaleza de la falta, preferiblemente en un rango más bajo, alineado con la gravedad de la infracción y en consonancia con la naturaleza no criminal de estas faltas. Por consiguiente, sugirió, establecer multas que no excedan los cinco mil (5,000) dólares por incidencia, y que las sanciones por reincidencia o temeridad sean moderadas y justas, para evitar cargas desproporcionadas que puedan llevar a la salida de profesionales de la isla.

La asociación Médica concluyó reiterando su compromiso con la protección de los derechos de los pacientes y el mejoramiento en la calidad de los servicios de salud en Puerto Rico. Asimismo, puntualizó, que la aprobación de esta ley con estas enmiendas en estas disposiciones mencionadas contribuirá a que la ley sea más efectiva, realista y justa para todos los actores involucrados, especialmente en un contexto de recursos médicos y de personal limitados con grandes desafíos administrativos.

ASOCIACIÓN DE HOSPITALES DE PUERTO RICO

Finalmente, contamos con la evaluación de la Asociación de Hospitales de Puerto Rico, quien presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Presidente, Licenciado Jaime Plá Cortés. Manifestó su apoyo al P. del S. 472, toda vez que considera que representa un esfuerzo valioso por continuar fortaleciendo los derechos de los pacientes en Puerto Rico, incorporando disposiciones que elevan la transparencia en los procesos de atención médica y reconocen formalmente el rol central del criterio profesional médico en la prestación de servicios de salud.

Indicó respaldar la inclusión del criterio médico como factor regidor en la atención médica, al considerarlo fundamental para garantizar que las decisiones clínicas se tomen conforme al juicio profesional, la evidencia científica y la experiencia médica, sin interferencias externas de naturaleza administrativa, comercial o legal que pudieran comprometer la calidad del cuidado. Agregó, que reconocer expresamente la autoridad del criterio médico en la ley protege la integridad del acto clínico y fomenta una relación de mayor confianza entre el paciente y su proveedor de servicios de salud. Es de la opinión, que la práctica médica debe estar guiada por principios éticos, y no subordinada a intereses ajenos a la salud del paciente. Este reconocimiento legislativo es, por tanto, no solo acertado, sino necesario.

En cuanto a los términos para la entrega del expediente médico, la Asociación de Hospitales también expresó su respaldo a la enmienda propuesta de un plazo de diez (10) días calendario para que los médicos y otros proveedores de salud entreguen el expediente al paciente. Considera, que el término actualmente vigente de cinco (5) días ha resultado, en muchos casos, insuficiente y difícil de cumplir, especialmente para proveedores con limitaciones operacionales o cargas administrativas mayores. Añadió, que ampliar el término a diez (10) días no representa una dilación irrazonable, sino una medida de equilibrio que permite viabilizar el cumplimiento de esta obligación sin poner en riesgo la calidad del servicio ni la respuesta al paciente. Puntualizó, que es una mejora tangible en el proceso, tanto para el paciente que necesita acceso a su información como para el proveedor que debe procesarla y entregarla conforme a derecho. No obstante, aclaró, que esto no significa que entre proveedores de salud puedan compartir la información del paciente de manera efectiva sin dilación para la continuidad de tratamiento, ya que los términos son para la entrega del expediente físico.

La Asociación de Hospitales declaró la necesidad incluir un lenguaje en el Artículo 11 de la Ley 194-2000 que beneficie a los hospitales en el manejo de la información. En específico, propuso incluir como parte de las excepciones para el cumplimiento del término y el pago razonable de los costos de reproducción, en los casos que la reproducción sea de un expediente voluminoso. Detalló que, la enmienda propuesta debería establecer lo siguiente: el mismo deberá ser entregado en un término no mayor de quince (15) días laborables, siempre y cuando el expediente no sea mayor a 500 páginas, en cuyos escenarios el hospital tendrá hasta 30 días laborables, mediante el pago de un costo razonable el cual no excederá de setenta y cinco (.75) centavos por página hasta un máximo de veinticinco (25) dólares por récord médico, excepto en los expedientes voluminosos que podrá pagar veinticinco (25) dólares adicionales por cada 500 páginas reproducidas.

Propuso, además, que esta disposición contemple un término adicional para la institución médico-hospitalaria tomando en consideración el minucioso trabajo que requiere la reproducción fiel y exacta del expediente. En estos casos, sugirió que el término para la entrega sea treinta (30) días laborables. Argumentó, que esta recomendación tiene además el propósito de armonizar las disposiciones del Reglamento Núm. 9184 del Departamento de Salud de Puerto Rico, del 1 de julio de 2020, conocido como Reglamento del Secretario de Salud para la Construcción, Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de los Hospitales en Puerto Rico, que establece que los expedientes médicos deben estar completados en o antes de treinta (30) días posteriores al alta del paciente. Resaltó, que el proceso interno de los hospitales requiere más tiempo que el que podría necesitar una oficina médica individual. Sostuvo, que esta distinción permite que el marco legal se armonice con los parámetros administrativos existentes y evita imponer cargas irrealizables que puedan traducirse en incumplimientos involuntarios.

Por todo lo anterior, la Asociación de Hospitales reiteró su apoyo al P. del S. 531. Arguyó, que la afirmación del criterio médico como eje rector y la revisión del término para la entrega de los expedientes médicos constituyen avances significativos en la protección de los derechos del paciente. Al mismo tiempo, sugirió la inclusión de un lenguaje que permita términos diferenciados para las instituciones médico-hospitalarias, garantizando así un marco legal justo, ejecutable y en armonía con la normativa vigente.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Salud certifica que el P. del S. 531 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES

En un momento histórico en que los pacientes exigen con mayor fuerza ser escuchados, respetados y empoderados en el proceso de atención médica, el P. del S. 531 representa un esfuerzo legislativo valiente y visionario dirigido a consolidar los derechos fundamentales del paciente en Puerto Rico. La medida avanza principios de justicia social, equidad en el acceso a servicios de salud y empoderamiento ciudadano, incorporando mecanismos esenciales para asegurar transparencia, dignidad y participación del paciente en su tratamiento médico. Durante el proceso de evaluación, diversas entidades del sector público y profesional de la salud coincidieron en su respaldo a esta legislación, validando su enfoque humanista y su capacidad transformadora.

De manera unánime, las agencias y organizaciones que sometieron memoriales destacaron como avance significativo la inclusión del criterio médico como factor regidor en la toma de decisiones clínicas. Este elemento, avalado por el Departamento de Salud, la Oficina del Procurador del Paciente (OPP), la Administración de Seguros de Salud (ASES), el Colegio de Médicos Cirujanos, la Asociación Médica y Asociación de Hospitales, garantiza la autonomía del profesional de la salud y protege la relación terapéutica entre médico y paciente. Se reconoce, además, que esta disposición refuerza la práctica médica fundamentada en evidencia científica, experiencia clínica y el consentimiento informado.

Asimismo, las entidades consultadas respaldaron de manera firme el reconocimiento del derecho del paciente a acceder de forma rápida y segura a su expediente médico. Se valoró positivamente que la medida establezca un marco temporal específico para la entrega de dicha información, en formato físico o digital, protegiendo así la continuidad del tratamiento y facilitando la toma de decisiones.

Tanto ASES como ASEM y el Colegio de Médicos Cirujanos coincidieron en que este acceso oportuno es indispensable para asegurar una atención médica efectiva y centrada en el paciente. Del mismo modo, se aplaude la iniciativa de fortalecer las facultades de la Oficina del Procurador del Paciente como organismo fiscalizador. Los memoriales resaltaron que esta disposición promueve mayor acceso a la justicia en el ámbito sanitario y refuerza los canales de reclamación de los ciudadanos.

La OPP, en particular, enfatizó que la ampliación de sus funciones representa un paso afirmativo hacia la equidad, permitiéndole atender querellas de forma eficiente y proteger los derechos de los más vulnerables en el sistema de salud. También se respalda con entusiasmo la incorporación de definiciones precisas sobre términos fundamentales como 'asegurador', 'procurador' y 'proveedor de salud', aportando mayor claridad jurídica al texto de la Ley 194-2000. Estas definiciones, apoyadas por múltiples entidades, contribuyen a uniformar criterios interpretativos y evitar ambigüedades en la implantación de la legislación.

Finalmente, el Colegio de Médicos Cirujanos y la Asociación Médica de Puerto Rico elogiaron la medida por garantizar el respeto al juicio clínico, por su propuesta de mejorar la educación del paciente mediante orientación profesional sobre su expediente, y por facilitar herramientas normativas que colocan al paciente en el centro del proceso de atención. Se enfatizó que este proyecto reconoce al paciente como sujeto activo y protegido en su relación con los proveedores de servicios de salud. Finalmente, todas las entidades que comparecieron al proceso legislativo reconocieron que esta pieza legislativa constituye una afirmación del compromiso del Estado con la calidad, accesibilidad y defensa de los derechos humanos en el ámbito sanitario.

En virtud del análisis positivo de los memoriales presentados y el respaldo unánime al contenido sustantivo del Proyecto del Senado 531, esta Comisión de Salud recomienda su aprobación. Esta medida robustece el marco jurídico aplicable al paciente y reafirma el compromiso del Gobierno de Puerto Rico con una salud digna, accesible y justa para todos.

Luego de realizar un análisis exhaustivo de la pieza legislativa y analizar los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas, se pudieron identificar algunos cambios que corresponden para lograr una mejor implementación de la medida. Es por esto, que la Comisión de Salud acoge las siguientes sugerencias:

CONCLUSIÓN

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, luego de la consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo su Informe, RECOMENDANDO LA APROBACIÓN del Proyecto del Senado 531 con las enmiendas contenidas en el Entirillado Electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Juan Oscar Morales Rodríguez

Presidente

Comisión de Salud

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