GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 537
21 DE ABRIL DE 2025
Presentado por el representante Torres Cruz
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar los incisos (e) e (i) del Artículo 3.2 y los Artículos 3.3, 3.4 y 3.5 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, conocida como “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, con el fin de incluir a los subcontratistas entre las personas naturales o jurídicas que estarán obligadas a cumplir los alcances, condiciones y requerimientos de dicha Ley.
Exposición de Motivos
La contratación entre el Gobierno y compañías privadas para la construcción de obras o la compra de bienes y servicios es una práctica común que ofrece beneficios tanto al sector público como a la empresa privada. Esta contratación, mediante mecanismos regulados en nuestras leyes, facilita una competencia entre las compañías privadas que desean llevar a cabo la obra en licitación; permitiendo que el gobierno obtenga servicios de calidad a un costo razonable, lo que reduce, a su vez, el gasto al erario. Por ello, a través de los años, el Gobierno ha delegado ciertas funciones al sector privado en aras de facilitar una administración pública ágil y eficaz en la realización de esas obras, que de otro modo tendrían un costo más oneroso para el país.
No obstante, las relaciones contractuales entre el Gobierno y el sector privado requieren ser minuciosamente reguladas, auditadas y fiscalizadas para así mantener una sana administración por parte del Gobierno y un correcto desempeño, conforme a lo que se ha obligado por parte de la empresa privada. Esos controles necesitan ser constantemente revisados o adecuados a nuevas realidades pues, desafortunadamente, tanto funcionarios como contratistas se han visto involucrados en actos o esquemas de corrupción, vulnerando las regulaciones existentes al capitalizar en vacíos o lagunas legales.
Comúnmente, las compañías contratadas por entidades gubernamentales emplean subcontratistas para llevar a cabo ciertas funciones. Si bien la gran mayoría de estos servicios se dan de forma apropiada, hay ocasiones en que se burlan esos usos recayendo en prácticas de corrupción o malversación. Entre las prácticas señaladas como responsables de lo anterior están los casos que involucra a subcontratistas empleados por contratistas del Gobierno. De igual manera, se dan casos en los cuales un contratista que no puede hacer negocios con el Gobierno porque no cumple con algún criterio o requisito del contrato, o tiene un impedimento legal para participar en los procesos de subastas por haber estado involucrado en actos de corrupción, participa como subcontratista de un tercero que obtuvo la buena pro de dicha contratación, resultando en una burla a los propósitos de la ley.
La Asamblea Legislativa está en una búsqueda constante de mecanismos para erradicar prácticas de corrupción o malversación en el uso de fondos públicos. A esos fines, existen estatutos que regulan las relaciones contractuales entre el sector privado y el Gobierno. Entre estos, la Ley Núm. 2-2018, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, rige las relaciones del Gobierno con contratistas y proveedores de servicios del sector privado, con el fin de disuadir cualquier conducta contraria a la ética y a las normas de una sana administración pública. Por cuanto, consideramos necesario incluir entre aquellos que están obligados a cumplir los alcances, condiciones y requerimientos del “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, a los subcontratistas que realizan labores, obra o servicios para el sector público.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmiendan los incisos (e) e (i) del Artículo 3.2 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, para que se lean como sigue:
“Artículo 3.2. — Obligaciones y Responsabilidades Éticas.
(a)…
(b) …
(c) …
(d) …
(e) Toda persona natural o jurídica que interese hacer negocios con el Gobierno se comprometerá a realizar sus trabajos dentro del término pautado, a garantizar la calidad de sus servicios y los bienes que suministra, y a cobrar por sus servicios mediante la presentación de una factura en la que se certifique su corrección, que los servicios fueron prestados en su totalidad o los bienes entregados dentro del tiempo límite establecido, y que no se ha recibido compensación por los mismos. En el caso de que una persona natural o jurídica esté expresamente autorizada para subcontratar servicios, estos tienen que certificar en cada factura que los subcontratistas llevaron a cabo los servicios o labores que se establecen en el contrato a esos fines con el Gobierno. Esto será requisito para poder recibir compensación del Gobierno de Puerto Rico y sus organismos, agencias y entidades de la Rama Ejecutiva, incluyendo las corporaciones públicas, instrumentalidades y los municipios; la Rama Legislativa y cualquier oficina o dependencia conjunta de ambos cuerpos legislativos; el Contralor de Puerto Rico; y la Rama Judicial, así como las dependencias y las oficinas adscritas a ésta.
A esos efectos, toda factura para el cobro de bienes o servicios que se presente ante las agencias ejecutivas deberá contener la siguiente certificación:
“Bajo pena de nulidad absoluta certifico que ningún servidor público de la entidad gubernamental es parte o tiene algún interés en las ganancias o beneficios producto del contrato objeto de esta factura, y de ser parte o tener interés en las ganancias o beneficios productos del contrato, ha mediado una dispensa previa. La única consideración para suministrar los bienes o servicios objeto del contrato ha sido el pago acordado con el representante autorizado de la entidad gubernamental. El importe de esta factura es justo y correcto. Los trabajos han sido realizados, los productos han sido entregados y los servicios han sido prestados, y no se ha recibido pago por ellos”.
Disponiéndose que los contratistas, subcontratistas y proveedores de bienes y servicios del Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables, adscrito al Departamento de Salud, así como los contratistas y proveedores de bienes y servicios dirigidos a investigaciones académicas y proyectos subvencionados de la Universidad de Puerto Rico, estarán exentos de cumplir con la certificación que dispone este inciso. Esta exención de la certificación dispuesta para los contratistas, subcontratistas y proveedores de bienes y servicios dirigidos a investigaciones académicas y proyectos subvencionados de la Universidad de Puerto Rico no será aplicable en las facturas para pagos de servicios o entrega de bienes que se hayan realizado de manera parcial o total, especificando el contratista el bien entregado o servicio rendido.
(f)…
(g) …
(h) …
(i) Toda persona está obligada a denunciar aquellos actos que estén en violación de este Código, que constituyan actos de corrupción, o se configuren en delitos constitutivos de fraude, soborno, malversación o apropiación ilegal de fondos, y de los que tenga propio y personal conocimiento, que atañen a un contrato, negocio, o transacción entre el gobierno y un contratista, subcontratista, proveedor de bienes y servicios o participantes de incentivos económicos. Cada agencia establecerá mediante reglamento el procedimiento para recibir y atender cualquier denuncia al amparo de este inciso y para asegurar que los denunciantes estarán protegidos de conformidad con el Título IV de esta Ley.
(j) …
(k) …
(l) …
(m) ..
(n) …
(o) …
(p) …”
Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.3. — Contratos.
Este Título será de aplicabilidad a toda persona que en su vínculo con las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico participe de licitaciones en subastas, le presente cotizaciones, interese perfeccionar contratos con ellas o procure recibir la concesión de cualquier incentivo económico.
Será requisito indispensable para contratar con el Gobierno que toda persona se comprometa a regirse por las disposiciones de este Código de Ética. Tal hecho se hará constar en todo contrato entre las agencias ejecutivas y contratistas, en aquellos casos en que se autorice subcontratar, o suplidores de servicios, y en toda solicitud de incentivo económico provisto por el Gobierno.
Además, la persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o en el otorgamiento de algún contrato, con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública, municipio, o con la Rama Legislativa o Rama Judicial, para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, someterá una declaración jurada, ante notario público, en la que informará si la persona natural o jurídica o cualquier presidente, vicepresidente, director, director ejecutivo, o miembro de una junta de oficiales o junta de directores, o personas que desempeñen funciones equivalentes para la persona jurídica, ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, o por cualquiera de los delitos contenidos en este Código.”
Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.4. — Inhabilidad para contratar con el Gobierno.
Cualquier persona, sea natural o jurídica, que haya sido convicta por: infracción a los Artículos 4.2, 4.3 o 5.7 de la Ley 1-2012, conocida como “Ley Orgánica de la Oficina de Ética Gubernamental”, por infracción a alguno de los delitos graves contra el ejercicio del cargo público o contra los fondos públicos de los contenidos en los Artículos 250 al 266 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, por cualquiera de los delitos tipificados en este Código o por cualquier otro delito grave que involucre el mal uso de los fondos o propiedad pública, incluyendo sin limitarse a los delitos mencionados en la Sección 6.8 de la Ley 8-2017, estará inhabilitada de contratar, ser subcontratada por contratistas del Gobierno, o licitar con cualquier agencia ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico por el término aplicable bajo el Artículo 6.8 de la Ley 8-2017. Cuando no se disponga un término, la persona quedará inhabilitada por diez (10) años contados a partir de la fecha en que termine de cumplir la sentencia.
Todo contrato vigente será rescindido de manera inmediata de advenir durante su vigencia una convicción[,] por cualquiera de los delitos establecidos en las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior. Todo contrato deberá incluir una cláusula de rescisión en caso de que la persona natural o jurídica que contrate, o esté autorizada a subcontratar con las agencias ejecutivas resultare convicta en cualquier jurisdicción local o federal, por alguno de los delitos que le inhabilitan para contratar, según lo dispuesto en este Artículo.
En los contratos se certificará que la persona contratada o subcontratada por este no ha sido convicta, en la jurisdicción local o federal, por ninguno de los delitos antes dispuestos. El deber de informar será de naturaleza continua durante todas las etapas de contratación y ejecución del contrato.
Las agencias ejecutivas que tengan la obligación de rescindir un contrato al amparo de lo establecido en esta Ley[,] deberán aprobar un plan de transición y contingencia para asegurar la continuidad de servicios esenciales.”
Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 2-2018, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Procedimiento.
Le corresponde a cada agencia ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Ética que aquí se establece. Conforme a tal obligación, las agencias ejecutivas del Gobierno de Puerto Rico poseen la facultad de llevar a cabo investigaciones para determinar si algún contratista, subcontratista, suplidor o solicitante de incentivos económicos ha actuado en violación al presente Código de Ética. Dicha facultad investigativa será ejercida por cualquier funcionario designado por la agencia a tales fines, según se establezca en la reglamentación que cada agencia apruebe para implementar las disposiciones de esta Ley.”
Artículo 5.- Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.
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