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(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea

Legislativa

1ra. Sesión

Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 554

10 de abril de 2025

Presentado por la señora Soto Aguilú

Coautores los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; las señoras Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos, Sánchez Álvarez y Santos Ortiz

Referido a la Comisión de Educación, Arte y Cultura

LEY

Para enmendar los Artículos 3, 4 y 5; añadir un nuevo Artículo 6; y reenumerar los Artículos 6 y 7 como Artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley 220-2024, conocida como “Ley de Acuerdos Académicos para Atletas Universitarios”, a los fines de establecer parámetros uniformes para la implantación implementación de dichos acuerdos, garantizar mecanismos de revisión, apelación y seguimiento, e incorporar protecciones adicionales para asegurar el derecho a la educación y la equidad académica de los atletas universitarios; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El sistema universitario de la Isla Puerto Rico reconoce en sus estudiantes atletas a una población que representa no solo talento deportivo, sino también disciplina, liderazgo y compromiso con sus instituciones. Estos jóvenes enfrentan un reto doble: desarrollarse académicamente en sus respectivas áreas de estudio, mientras cumplen con rigurosas exigencias físicas, prácticas, viajes y competencias, muchas veces a nivel interuniversitario, nacional o internacional. Ambos componentes (el académico y el deportivo) forman parte integral de su formación universitaria y merecen un balance justo, efectivo y estructurado.

La Ley 220-2024 fue creada con la intención de formalizar y garantizar que las instituciones de educación superior, tanto públicas como privadas, establecieran acuerdos académicos que permitieran a los estudiantes atletas cumplir simultáneamente con sus deberes académicos y sus compromisos deportivos. Esta Ley sentó las bases para reconocer las situaciones en que dichos compromisos entran en conflicto, y ofreció una solución institucional para proteger el aprovechamiento académico de los estudiantes sin penalizarlos por representar dignamente a sus universidades.

Sin embargo, en el proceso de implantación implementación de esta Ley, han surgido retos concretos que han limitado su efectividad y uniformidad. Entre ellos se encuentran: la ausencia de reglamentos claros en algunas instituciones, la desigual aplicación de criterios entre facultades, la falta de mecanismos de apelación cuando un acomodo es denegado, y la ausencia de oficinas o estructuras específicas para monitorear y hacer valer los acuerdos académicos. Esto ha dado paso a que muchos estudiantes atletas enfrenten barreras que la Ley pretendía precisamente eliminar: ausencias injustificadas, bajas académicas, rechazo de solicitudes, o represalias informales por parte de personal docente.

En otras jurisdicciones y en modelos universitarios con atletas de alto rendimiento, el acomodo académico para atletas es una práctica institucionalizada, guiada por estándares uniformes, reglamentos internos vinculantes y oficinas de cumplimiento deportivo-académico que acompañan al estudiante atleta en cada etapa del semestre. Estas estructuras no solo garantizan equidad, sino que fortalecen el desempeño académico y deportivo al reducir el conflicto y aumentar la retención universitaria.

La experiencia de universidades locales ha demostrado que cuando el acomodo académico se maneja de forma estructurada y profesional, se potencia el desarrollo integral del estudiante atleta. Por el contrario, cuando se deja al arbitrio de criterios individuales o a la discrecionalidad de las facultades, se genera incertidumbre, desigualdad de trato y frustración.

Esta medida legislativa Ley responde a esa realidad y busca fortalecer la Ley Núm. 220-2024 mediante varias enmiendas clave:

Estas enmiendas no alteran la esencia de la ley original, sino que la fortalecen, dotándola de los instrumentos operativos necesarios para cumplir su objetivo. El propósito no es privilegiar a un sector sobre otro, sino asegurar que el estudiante atleta pueda ejercer su derecho a la educación en igualdad de condiciones, sin ser penalizado por sus compromisos deportivos, y con la certeza de que sus derechos están protegidos por un marco legal claro, justo y funcional.

En la medida en que el Estado, las universidades y la comunidad académica reconozcan al atleta universitario como sujeto de derechos, se estará promoviendo una educación superior más inclusiva, integral y respetuosa del desarrollo humano multidimensional.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 220-2024, conocida como “Ley de Acuerdos Académicos para Atletas Universitarios”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Procedimiento para los acuerdos académicos:

Todo estudiante atleta, debidamente acreditado como tal por la institución académica, y que se encuentre en un ciclo de preparación o participación activa en cualquier disciplina avalada por la Liga Atlética Interuniversitaria y/o el Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR), tendrá derecho a unos acuerdos académicos, de ser necesitado y debidamente solicitado.

El estudiante deberá presentar a principios de cada semestre académico su calendario de actividades y competencias deportivas y tendrá derecho a solicitar dentro de un término de diez (10) días, previo a la actividad deportiva, alguno de los siguientes beneficios:

a. Extensiones de término para cumplir con alguna tarea asignada con fecha determinada de entrega, siempre y cuando no se viole incumpla con el calendario académico previamente adoptado y ejecutado por la institución académica.

b. Término adicional de preparación para tomar algún examen programado, siempre y cuando no se viole incumpla con el calendario académico previamente adoptado y ejecutado por la institución académica.

c. Posposición por un tiempo determinado de algún examen o trabajo solicitado.

d. Disponibilidad y acceso a entrega de trabajos por métodos electrónicos.

e. Cualquier otro beneficio que sea debidamente discutido entre la institución, el profesor(a) y el estudiante el cual deberá ser establecido por acuerdo entre ambas partes.

f. El estudiante atleta tendrá prioridad en la matrícula.

g. Asistencia por parte de la institución en las solicitudes para los acuerdos académicos. Todo acuerdo que se alcance, entre la institución educativa el profesor(a) y el estudiante, deberá realizarse por escrito será firmado por ambas partes y copia de este se anejará al expediente académico de dicho estudiante.

El estudiante tendrá derecho a impugnar cualquier denegatoria de acomodo académico mediante un procedimiento de apelación interno que deberá ser adoptado por cada institución. El procedimiento de apelación deberá ser expedito y justo, garantizando la protección contra represalias que afectan al estudiante atleta.

Las instituciones deberán promover el conocimiento general de estos procedimientos entre la comunidad estudiantil y docente, e integrar su contenido a los manuales académicos, guías institucionales y orientaciones regulares.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 220-2024, conocida como “Ley de Acuerdos Académicos para Atletas Universitarios”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Evidencia a presentarse para acogerse a los beneficios dispuestos

A los fines de acogerse a cualquier beneficio provisto por esta Ley, el estudiante deberá acreditar ante los respectivos profesores lo siguiente:

a. Certificación de que es un estudiante atleta, emitida por la institución educativa. Esta certificación estará firmada por el director atlético de la institución académica.

b. Evidencia del requerimiento de los respectivos compromisos de entrenamientos y preparación de cualquier disciplina deportiva. Esta puede incluir un itinerario de prácticas emitido por el departamento atlético o la división que lleve a cabo los entrenamientos.

c. Justificación de la necesidad de acogerse a los beneficios.

Las solicitudes deberán presentarse con al menos diez (10) días laborables de antelación al evento deportivo, salvo circunstancias extraordinarias debidamente justificadas.

La facultad tendrá un término no mayor de cinco (5) días laborables para responder por escrito a la solicitud del estudiante, con copia a la Oficina de Deportes y a la oficina institucional designada para supervisar el cumplimiento de esta Ley.

Vencido dicho término se entenderá como una denegatoria sujeta a apelación conforme al Artículo 3.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 220-2024, conocida como “Ley de Acuerdos Académicos para Atletas Universitarios”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Incumplimiento de los Acuerdos

En caso de que cualquier estudiante atleta que se haya acogido a los beneficios provistos por esta Ley incumpla con algún acuerdo debidamente alcanzado con la institución educativa, conllevará la nulidad de dicho acuerdo y el retorno de las condiciones académicas presentes al momento de alcanzar el referido acuerdo.

Asimismo, el incumplimiento reiterado o injustificado por parte de algún miembro del personal docente o administrativo que obstaculice la implantación de estos acuerdos podrá conllevar medidas disciplinarias conforme a las normas internas de la institución, sin perjuicio de cualquier otra acción administrativa o legal aplicable.

Cada institución deberá establecer un procedimiento confidencial para que los estudiantes atletas puedan presentar querellas relacionadas al incumplimiento de los acuerdos, garantizando la protección contra represalias y el seguimiento adecuado de las situaciones reportadas.”

Sección 4.- Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley 220-2024, conocida como “Ley de Acuerdos Académicos para Atletas Universitarios”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Coordinación Institucional, Supervisión y Cumplimiento de los Acuerdos Académicos.

Cada institución universitaria, pública o privada, deberá designar una oficina, funcionario u oficial enlace con la responsabilidad de coordinar y supervisar el cumplimiento de esta Ley. De igual forma, la coordinación y supervisión podrá estar a cargo de cualquier estructura administrativa que actualmente tenga la institución, tales como: el Departamento Atlético, el Decanato de Estudiantes o la Oficina del Procurador Estudiantil.

Esta entidad institucional será responsable de:

a) Asistir al estudiante atleta en la redacción y presentación de sus solicitudes.

b) Mediar y coordinar la comunicación entre el estudiante y la facultad.

c) Registrar, monitorear y custodiar los acuerdos académicos alcanzados.

d) Canalizar los procesos de apelación y querellas.

e) Presentar informes anuales internos sobre la implementación de esta Ley, con estadísticas, tendencias y recomendaciones.

Esta información será compartida con la Junta de Instituciones Postsecundarias y el Consejo de Educación de Puerto Rico como parte de los procesos regulares de cumplimiento y acreditación.”

Sección 5.- Se reenumeran los Artículos 6 y 7 como Artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley 220-2024, conocida como “Ley de Acuerdos Académicos para Atletas Universitarios”.

Sección 6.- Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.

Sección 7.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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