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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20Ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 557

10 de abril de 2025

Presentado por la señora Soto Aguilú

Coautora la señora Román Rodríguez

Referido a la Comisión de Desarrollo Económico, Pequeños Negocios, Banca, Comercio, Seguros y Cooperativismo

LEY

Para enmendar el inciso (4), y añadir unos nuevos incisos (5), (6) y (7) al Artículo 9.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de autorizar, en eventos catastróficos, a los profesionales licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, según corresponda, para que puedan ser contratados por las aseguradoras, para actuar como ajustadores e investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni estar sujetos a adquirir un permiso especial; disponer para que los ingenieros, agrimensores o arquitectos que interesen actuar, a nombre del asegurador, como ajustadores independientes de emergencia, se registren como tal, ante el Comisionado de Seguros, previo a realizar el ajuste de cualquier reclamación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Después del huracán María y otros eventos catastróficos, como lo fueron los terremotos del año 2020, solo por mencionar algunos, las aseguradoras no han podido brindar experiencias satisfactorias en sus procesos de pagos y uno de los factores ha sido la insuficiencia de ajustadores licenciados en Puerto Rico. Los ajustadores son los únicos autorizados a liquidar las reclamaciones.

Como solución al problema que ha enfrentado la Industria, esta Ley autoriza, en eventos catastróficos, a los profesionales licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico y por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, según corresponda, para que puedan ser contratados por las aseguradoras, hacer ajustes, investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de ostentar una licencia como ajustador ni estar sujetos a adquirir un permiso especial. Se dispone, además, que el Comisionado de Seguros creará e impartirá, periódicamente, seminarios, adiestramientos o talleres obligatorios para los interesados en actuar como ajustadores bajo las circunstancias aquí descritas.

Actualmente, estos profesionales licenciados son sub-contratados por los ajustadores para hacer dicha labor, lo que crea duplicidad de esfuerzos y aumenta exponencialmente la dilación en los pagos.

El tener un marco regulatorio que facilite haya más disponibilidad de personal autorizado, debidamente licenciado por la Junta Examinadora correspondiente, con el objetivo de manejar las reclamaciones por eventos catastróficos en Puerto Rico, viabiliza su procesamiento con mayor rapidez.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (4) y se añaden unos nuevos incisos (5), (6) y (7) al Artículo 9.310 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.310. - Derechos especiales para ajustar.

(1) …

(2) …

(3) …

(4) Además de lo dispuesto en el inciso (5) siguiente, el Comisionado podrá conceder un permiso especial de ajustador de emergencia a cualquier persona capacitada para el ajuste de pérdidas resultantes de una catástrofe general, previa presentación de la solicitud de permiso especial en la forma prescrita para ello por el Comisionado. Tal permiso estará sujeto a que se cumpla con los requisitos y condiciones que establezca el Comisionado y al pago de los derechos correspondientes.

(5) En eventos catastróficos, los profesionales licenciados por la Junta Examinadora de Ingenieros y Agrimensores de Puerto Rico o por la Junta Examinadora de Arquitectos y Arquitectos Paisajistas, según corresponda, podrán, a nombre del asegurador y en virtud de la autoridad que dicho asegurador le confiera, actuar como ajustador e investigar, informar y liquidar reclamaciones de propiedad, sin necesidad de solicitar una licencia como ajustador ni adquirir el permiso especial; disponiéndose que el Comisionado creará e impartirá, periódicamente, seminarios, adiestramientos o talleres obligatorios para los interesados para actuar como ajustadores bajo las circunstancias aquí descritas y requerirá el cumplimiento de este Código.

(6) Los ingenieros, agrimensores o arquitectos que interesen actuar, a nombre del asegurador, como ajustador independiente de emergencia, habrán de registrarse como tal, ante el Comisionado de Seguros, previo a realizar el ajuste de cualquier reclamación. Será responsabilidad del asegurador notificar por escrito al Comisionado de Seguros, dentro del plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha del nombramiento, el nombre con sus dos apellidos, número telefónico, correo electrónico, dirección postal y física y número de licencia del profesional en la disciplina correspondiente, a quien el asegurador le hubiese conferido el nombramiento para actuar como ajustador independiente de emergencia.

(7) El registro al que se hace referencia en el inciso que antecede, tendrá como propósito, permitir a la Oficina del Comisionado de Seguros identificar de forma precisa a los profesionales licenciados que ejercen como ajustadores provisionales en eventos catastróficos, auditar su desempeño, recibir y canalizar querellas de los asegurados, y activar, si fuera necesario, los mecanismos de sanción ante prácticas indebidas o negligencia profesional.”

Sección 2. – Reglamentación.

El Comisionado de Seguros promulgará la reglamentación necesaria a los fines de cumplir con lo dispuesto en esta Ley.

Sección 3. – Separabilidad.

Si alguna disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional, dicha declaración de inconstitucionalidad no afectará las demás disposiciones de la misma.

Sección 4. – Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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