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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 1ra Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 544

INFORME POSITIVO

13 de junio de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previa consideración y evaluación del Proyecto de la Cámara 544, recomienda su aprobación. Esto, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña a este informe y que se hace formar parte de este.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 544, propone enmendar el Artículo 4-A de la Ley 88-1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”. Esto, con el propósito de establecer una excepción clara y específica que le permita a un tribunal asumir jurisdicción inmediata sobre una persona menor de edad a la que se le imputa una falta ocurrida en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico, cuando la conducta imputada represente una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas.

TRASFONDO

El Artículo 4-A de la Ley 88-1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, requiere lo siguiente:

[a]ntes del Tribunal ejercer su jurisdicción sobre la persona menor de edad, deberá agotarse todo remedio administrativo establecido en el sistema de educación pública o privada, según sea el caso, cuando la falta que se impute haya tenido lugar en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico. En caso del tribunal tener que asumir su jurisdicción sobre la persona menor, nada de esto se entenderá en menoscabo del derecho del(de la) (sic) menor a que su caso sea referido a mediación o desvío, si cualifica según lo establece esta Ley y las Reglas de Asuntos de Menores.

A tenor con lo expresado en la Exposición de Motivos de la medida de autos, en el artículo citado se recoge la política pública de evitar la criminalización innecesaria de menores de edad por incidentes escolares que pueden corregirse mediante medidas disciplinarias adecuadas, con el propósito de preservar su rehabilitación y evitar el estigma de un proceso judicial. Sin embargo, la aplicación automática y generalizada de este precepto, sin distinción de la naturaleza o gravedad de la falta imputada, ha generado consecuencias adversas para el interés público y la seguridad de las comunidades escolares:

En la práctica, se ha observado que la exigencia del agotamiento de remedios administrativos, incluso en casos donde las imputaciones constituyen delitos graves o amenazan la integridad física de estudiantes y personal docente, ha provocado dilaciones procesales que afectan la eficacia de la justicia. El proceso interno del Departamento de Educación, que incluye la presentación de querellas, celebración de vistas y la notificación de sanciones, puede extenderse por semanas o meses, impidiendo así una intervención judicial oportuna. Estas demoras pueden frustrar el curso del proceso judicial, desalentar a las partes perjudicadas de proseguir con sus denuncias, y debilitar la confianza en el sistema de justicia y la percepción de seguridad dentro del entorno escolar.[1]

A base de lo expuesto, esta medida propone enmendar el referido estatuto, para establecer la excepción que le permita al tribunal asumir jurisdicción inmediata sobre una persona menor de edad a la que se le imputa una falta que ocurrió en un plantel escolar, ya sea en las inmediaciones de la escuela, en la transportación escolar o en actividades escolares, deportivas con fin recreativo, cultural o académico, cuando la conducta imputada al menor represente una amenaza sustancial a la seguridad escolar o a la integridad física de otras personas.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte de la evaluación del P. de la C. 544, la Comisión de lo Jurídico solicitó y recibió comentarios del Departamento de Educación y del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico.[2] Ambas entidades endosaron la medida, especialmente el Departamento de Educación, parte de cuyas expresiones reproducimos a continuación:

El Departamento de Educación de Puerto Rico coincide plenamente con los términos del P. de la C. 544. El proyecto describe con precisión, en su exposición de motivos, los problemas que han enfrentado los procuradores para manejar sus casos, que han presentado ante nuestra atención para intentar minimizan el impacto que el proceso disciplinario en la escuela o en el Departamento de Educación podría causar al proceso de menores en los tribunales.

Estos problemas también han afectado los procesos disciplinarios en el ámbito escolar y han creado una presión adicional a nuestro personal, que teme aplicar los procedimientos y afectar un caso judicial futuro o verse obligados a tomar decisiones distintas de las que consideran adecuadas para cumplir con los criterios que podrían evaluarse en el futuro en el foro judicial.

Se reconoce que nuestra reglamentación requiere salvaguardar el debido proceso de ley al estudiante con mayor rigurosidad mientras se lleva a cabo el proceso disciplinario formal. Esto, debido a las implicaciones académicas que podría tener en su vida. Por lo tanto, se requiere un procedimiento de vistas formales, generalmente con abogados, ante un oficial examinador, desfile de prueba, interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos, y finalmente la radicación del informe del oficial examinador para que el Secretario de Educación imponga la sanción final. Estos casos son revisables ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, por lo que requieren absoluto cumplimiento con las formalidades establecidas en el reglamento.

Consideramos que no se desvirtúa el propósito de la ley con la enmienda tratada, ya que los asuntos menos críticos son atendidos en el Procedimiento de Queja Informal del Reglamento de Estudiantes y Asistencia Obligatoria del Departamento de Educación (9243), y generalmente no derivan a procesos de menores. El Reglamento de Estudiantes dispone que el Procedimiento de Queja Formal solo es aplicable en aquellos casos en los que la conducta del estudiante constituya o pueda constituir Falta Clase II o III o se catalogue como una de suma peligrosidad para los estudiantes, el personal o la comunidad escolar.

Estamos de acuerdo en que la pieza legislativa fortalece la política pública que pretende garantizar el Artículo 4-A de la Ley Núm. 88-1986, al establecer un mecanismo separado que permita atender con urgencia y de forma proporcional los casos que requieran una intervención judicial inmediata. Esto complementa el procedimiento disciplinario que se esté llevando a cabo en el ámbito escolar y provee un mecanismo adicional para salvaguardar la seguridad de las personas afectadas por la conducta desplegada.

Por su parte, el Departamento de Corrección y Rehabilitación recomendó ciertas enmiendas que también se pudieran atender mediante reglamentación: una definición mas precisa o detallada del concepto amenaza sustancial; y un mandato para recopilar datos sobre la implementación de lo propuesto en esta medida para evaluar la efectividad de la excepción de agotar el trámite administrativo.

CONCLUSIÓN

Esta Comisión concurre y otorga deferencia al visto bueno de las referidas agencias. Por los fundamentos expuestos, se recomienda la aprobación del P. de la C. 544, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que acompaña al presente y que se hace formar parte de este.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Exposición de Motivos, P. de la C. 544.

  2. También se le solicitaron comentarios a la Oficina para el Desarrollo Socioeconómico y Comunitario.

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