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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(23 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 557

25 DE ABRIL DE 2025

Presentado por el representante Morey Noble

Referido a la Comisión de Asuntos Municipales

LEY

Para enmendar el inciso (c); añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 2.021 y añadir un nuevo inciso “45. A.” al Artículo 8.001 de la Ley 107-2020, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito de establecer que cuando surja la necesidad de vender un vehículo de motor, maquinaria, máquinas o aparatos que ya no funcionen o estén en desuso o cualquier bien mueble valorado en menos de cinco mil dólares ($5,000.00) no se realice mediante subasta pública.; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El “Código Municipal de Puerto Rico” (Código Municipal) dictamina que toda venta de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal mediante ordenanza o resolución al efecto.[1] La venta de cualquier propiedad municipal debe hacerse mediante el proceso de subasta pública, pero el mismo Código enumera las instancias en que están exceptuados de los procesos de subasta pública la venta de propiedad municipal.[2]

El Código Municipal en su Capítulo V, Artículo 2.035, describe el proceso para llevar a cabo una subasta pública para la venta de propiedad mueble y el proceso para licitar.[3] El código limita la subasta pública para las compras de materiales, equipo, comestibles, medicinas y otros suministros de igual o similar naturaleza, uso o características que excedan de cien mil dólares ($100,000.00).[4] Pero no así limita la subasta pública para la venta de propiedad mueble.

El proceso interno de los municipios para preparar una subasta pública es largo y costoso, y cuando la subasta se declara desierta, los municipios tienen que incurrir nuevamente en gastos de publicación y notificación de una nueva subasta. Este proceso pudiera resultar oneroso cuando se trata de la venta de bienes muebles de poco valor. Los municipios acumulan bienes muebles en desuso los cuales no necesariamente se decomisan o disponen de ellos. La venta de estos bienes muebles en desuso podría representar una fuente de ingreso para los municipios.

Dicho lo anterior, la presente legislación persigue que se enmiende el “Código Municipal de Puerto Rico”, con el propósito de establecer que cuando surja la necesidad de vender un vehículo de motor, maquinaria, máquinas o aparatos que ya no funcionen y estén en desuso o cualquier bien mueble ha sido valorado en menos de cinco mil dólares ($5,000.00) se pueda hacer directamente con un comprador y no mediante subasta pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección l.-Se enmienda el Artículo 2.021 de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, en su inciso (c) y se añade un nuevo inciso (j) que leerá como sigue:

Artículo 2.021 — Enajenación de Bienes

Toda permuta, gravamen, arrendamiento, venta, donación o cesión de propiedad municipal deberá ser aprobada por la Legislatura Municipal, mediante ordenanza o resolución al efecto.

Toda donación o cesión de propiedad municipal será autorizada siempre que se realice entre gobiernos municipales, gobierno estatal y/o federal, así como entre corporaciones municipales, compañías de desarrollo municipal y consorcios municipales, salvo aquellas donaciones permitidas en virtud de este Código, a favor de países extranjeros, de corporaciones sin fines de lucro y de personas indigentes.

La venta y arrendamiento de cualquier propiedad municipal deberá hacerse mediante el proceso de subasta pública.

Estarán exceptuados de los procesos de subasta pública los siguientes:

(c) La venta de cualquier unidad de propiedad mueble que tenga un valor de cinco mil (5,000) dólares o menos, sujeta a la aprobación de la mayoría absoluta del total de miembros de la Legislatura Municipal.

(d)…

(j) Las ventas de vehículo de motor, maquinaria, máquinas o aparatos que ya no funcionen o haya trascurrido su vida útil, o estén en desuso y los cuales se categoricen por el Alcalde como “chatarra” según definido en este Código.

Para fines de esta disposición el Alcalde será responsable de:

  1. Asignar el personal o contratar servicios para llevar a cabo la tasación;
  2. Autorizar la disposición de dichos bienes;
  3. Adoptar un proceso competencia para la venta, que incluya, pero sin limitarse la publicación de los bienes a vender.”

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 8.001 de la Ley Núm. 107-2020, para añadir un nuevo inciso “45.A.” que leerá como sigue:

“Artículo 8.001 — Definiciones

Los términos utilizados en este Código tendrán los significados que a continuación se expresa, excepto donde el contexto claramente indique otra definición; los términos en singular incluyen el plural y en la acepción masculina se incluye la femenina:

45. …

45.A. Chatarra: Significa cualquier material o bien mueble viejo o en estado de desecho, tales como cobre, bronce, aluminio, baterías, vehículos desmantelados, chocados o sus respectivas piezas sean éstas de material ferroso o no ferroso, hierros, acero y cualquier otro material ferroso o de metal que sea viejo o desechado.

46. Clase o Clase de Puesto: …

…”

Sección 3.- Cláusula de Supremacía - Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

Sección 4.- Cláusula de Separabilidad.- Si cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de tal sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de ésta que así hubiera sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, oración, palabra, letra, disposición, título, acápite o parte de esta Ley se invalidara o se declarara inconstitucional, la resolución, el dictamen o la sentencia dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias a las que se pueda aplicar válidamente.

Sección 5.- Cláusula de Derogación e Incompatibilidad- Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente, después de su aprobación.

  1. Véase, Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, Art. 2.025(a)(2), sec. 21 LPRA 7190(a)(2).

  2. Id., Art. 2.021, 21 LPRA sec. 7186

  3. Id., Art. 2.035, 21 LPRA sec. 7211.

  4. Id., Art. 2.035(a), 21 LPRA sec. 7211(a).

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