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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 561

28 DE ABRIL DE 2025

Presentado por la representante Pérez Ramírez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el Artículo 3 de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, conocida como “Ley del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico”, y el Artículo 5 de la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, a fin de preservar y garantizar la autonomía administrativa y fiscal del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico; actualizar ciertas disposiciones legales y realizar algunas correcciones técnicas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Instituto de Estadísticas de Puerto Rico (en adelante, IEPR) se creó con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas públicas para que éstos sean completos, confiables, y de rápido y universal acceso. Para lograr ese objetivo, se le confirió una estructura administrativa y fiscalmente autónoma de la Rama Ejecutiva. A esos efectos, desde su origen, se le excluyó de los siguientes estatutos: Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como “Ley de Administración de Documentos Públicos”; Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; Ley Núm. 45-1998, según enmendada, conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”; Ley Núm. 197-2002, según enmendada, conocida como “Ley del Proceso de la Transición del Gobierno”; Ley Núm. 265-2003, conocida como “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”; Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”(originalmente, Ley Núm. 184-2004); y de la Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019” (originalmente, Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974).

Casi dos décadas después de la creación del IEPR, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”, con el propósito de fortalecer la responsabilidad fiscal de la isla y recuperar su credibilidad ante los inversionistas y mercados financieros. Este estatuto se aplicaría a todas las entidades de la Rama Ejecutiva, independientemente del grado de autonomía fiscal o presupuestaria que le confiriera su ley orgánica u otra legislación aplicable. Por consiguiente, al amparo de la Ley Núm. 3, supra, el Instituto perdió la autonomía que se vislumbró desde su creación como pieza fundamental para su funcionamiento.

La Ley Núm. 3, supra, centralizó funciones administrativas, fiscales y operacionales en la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), con el propósito de mejorar la eficiencia y control fiscal de las agencias del Ejecutivo. Aunque esto puede tener sentido para agencias tradicionales, ello no es compatible con el IEPR. El rol del IEPR es recopilar datos y estadísticas que se ofrecen al país. Dicho rol es tan fundamental, que la Asamblea Legislativa requirió que, por ejemplo, los miembros de su Junta de Directores no ocuparan cargo público electivo alguno durante los cinco (5) años previos a su nombramiento. Asimismo, le otorgó al cargo un término de diez (10) años de duración, con el propósito de asegurar que los miembros de la Junta de Directores pudiesen ejercer sus funciones con la independencia de criterio que ello amerita.

La aplicación de la Ley Núm. 3, supra, al IEPR, ciertamente, trastoca y vulnera su autonomía, y le hace perder capacidad para realizar objetivamente sus funciones, lo que pudiera llegar a afectar su credibilidad e imparcialidad. Esto es contrario a lo expresado por organismos internacionales como las Naciones Unidas, quienes recomiendan que las entidades estadísticas sean autónomas, precisamente para proteger la calidad e independencia de los datos. (Véase, Resolución 68/261 de la Asamblea General, aprobada el 29 de enero de 2014).

Por todo lo anterior, entendemos que dicha entidad necesita libertad para establecer las metodologías que entienda pertinentes, compilar datos y publicar informes sin la intervención de la Rama Ejecutiva ni de ningún ente externo. De manera que, en aras de fomentar la confianza pública, y para que pueda seguir cumpliendo su rol original como ente técnico independiente, se aprueba la presente Ley con el propósito de preservar y garantizar la autonomía administrativa y fiscal del Instituto de Estadísticas de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 209-2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.-

Con el propósito de promover cambios en los sistemas de recopilación de datos y estadísticas para que éstos sean completos, confiables, y de rápido y universal acceso, se crea el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico, en adelante “el Instituto”, como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente de la Rama Ejecutiva. A fin de asegurar y promover la referida independencia, que es indispensable para ejercer las delicadas funciones que se le encomiendan, el Instituto estará excluido de la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1955, según enmendada, conocida como la “Ley de Administración de Documentos Públicos”, de la Ley Núm. 265 [de 3 de septiembre de] - 2003, conocida como la “Ley para Reglamentar Ciertos Contratos Gubernamentales de Financiamiento y Arrendamiento de Bienes Muebles”, de la [Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”] Ley Núm. 8-2017, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración y Transformación de los Recursos Humanos en el Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 45 [de 25 de febrero de] -1998, conocida como la “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico”, de la Ley Núm. 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, de la [Ley Núm. 164 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales” y] Ley Núm. 73-2019, según enmendada, conocida como “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, del Registro de Licitadores, adscrito a dicha Administración, [y] de la Ley Núm. 197 [de 18 de agosto de] -2002, conocida como la “Ley del Proceso de Transición del Gobierno”, y de la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, conocida como “Ley para Atender la Crisis Económica, Fiscal y Presupuestaria para Garantizar el Funcionamiento del Gobierno de Puerto Rico”.

El Instituto tendrá la facultad para adoptar, promulgar, enmendar y derogar aquellas reglas, órdenes, y reglamentos para regir los procesos relacionados con la gerencia, la contratación o reclutamiento de su capital humano, la propiedad, la administración de su presupuesto, entre otros, según entienda necesario y propio para el ejercicio de sus facultades y el desempeño de sus deberes. Al ejercer esta facultad, el Instituto podrá incorporar aquellos principios administrativos de vanguardia: que aseguren la contratación, selección y reclutamiento de personas que satisfagan los criterios de integridad personal y profesional, de excelencia, competencia y objetividad; promuevan el desarrollo profesional, la protección de los derechos y la concesión de beneficios que se estimen apropiados para el personal, optimicen los recursos; y que garanticen el uso correcto y prudente de la propiedad y fondos públicos.

El Instituto tendrá la misión primordial de coordinar el Servicio de Producción de Estadísticas de los organismos gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de requerir información, tanto al sector público como al privado, dentro de los parámetros definidos en esta Ley y de elaborar, en coordinación con el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa, la política de desarrollo de la función pública estadística.

Las operaciones fiscales del Instituto serán auditadas y examinadas por la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por lo menos una vez cada dos (2) años.

El Instituto tendrá personalidad jurídica propia, podrá demandar y ser demandado. Además, podrá adquirir a título oneroso o gratuito el equipo, materiales y servicios necesarios para cumplir con esta Ley.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 3-2017, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 5.- Aplicabilidad.

Las disposiciones contenidas en esta Ley[,] serán aplicables a todas las Entidades de la Rama Ejecutiva del Gobierno de Puerto Rico. Para propósitos de esta Ley, se entenderá que el término “Entidad de la Rama Ejecutiva” incluye a todas sus agencias, así como a las instrumentalidades y corporaciones públicas del Gobierno de Puerto Rico, [irrespectivo] sin distinción del grado de autonomía fiscal o presupuestaria que de otra forma le confiriere su ley orgánica u otra legislación aplicable. Sin embargo, esta Ley no [será de aplicación] aplicará a la Comisión Estatal de Elecciones, la Oficina de Ética Gubernamental, la Oficina del Panel del Fiscal Especial Independiente, al Negociado del Sistema de Emergencias 9-1-1, al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico y la Oficina del Contralor Electoral, a menos que expresamente así se disponga. Tampoco se considerará como Entidad de la Rama Ejecutiva para propósitos de esta Ley, a la Universidad de Puerto Rico y sus dependencias, ni a los Municipios.”

Artículo 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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