(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 659
9 de junio de 2025
Presentado por la señora Álvarez Conde
Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos
LEY
Para establecer la “Ley de Derechos del Padre Presente”, a los fines de disponer el derecho de los padres del padre a estar presente durante los cuidados médicos de su hijo o hija por nacer, acompañar a la madre durante el proceso de parto y recuperación, de haber sido acordado mutuamente entre ellos ambos, y reafirmar la prohibición de discrimen por razón de sexo contra los padres en los centros de cuidado médico pre y post natales; enmendar el inciso (g) del Artículo 3 de la Ley 156-2006, según enmendada, conocida como “Ley de Acompañamiento durante el Trabajo de Parto, Nacimiento y Post-parto”; disponer sobre la reglamentación y fiscalización por parte de las agencias correspondientes; y para otros fines relacionados.
La paternidad activa es fundamental en el desarrollo saludable de los recién nacidos. Los padres tienen el derecho y el deber de estar presentes durante todo el proceso perinatal, desde el embarazo hasta el posparto. Su participación no sólo fortalece el vínculo con el bebé desde los primeros días, sino que también contribuye significativamente a reducir la carga emocional, física y mental que muchas veces recae únicamente sobre la madre. Estudios han demostrado que los bebés cuyos padres están involucrados desde el inicio presentan mejores resultados en términos de desarrollo cognitivo y emocional. Por ejemplo, según el Instituto Nacional de Salud Infantil y Desarrollo Humano (NICHD), los bebés que reciben afecto y atención de ambos padres tienen un 42% más de probabilidades de desarrollar un apego seguro.
El acompañamiento de los padres durante el embarazo y el posparto también ayuda a prevenir complicaciones como la depresión posparto en las madres. Cuando un padre está comprometido, comparte responsabilidades, cuida, escucha y apoya, lo cual disminuye los niveles de estrés materno. Un estudio publicado en “Journal of Perinatal Education” encontró que el apoyo del padre reduce en un 25% la probabilidad de que la madre experimente depresión posparto. Además, los recién nacidos con padres presentes muestran una mejor regulación emocional y sueño más estable durante los primeros seis meses de vida.
La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 1, garantiza la igualdad ante la ley y prohíbe la discriminación por razón de sexo. De igual forma, la Constitución de los Estados Unidos, a través de la Cláusula de Igual Protección de la Enmienda 14 y leyes federales como el Título IX y la Ley de Derechos Civiles, prohíben la discriminación por sexo. Estas protecciones aplican a instituciones públicas, que ha sido extendido han sido extendidas a los servicios médicos, y establecen que no se debe excluir a los padres u hombres del proceso de parto únicamente por su sexo, sin embargo, en la actualidad hay servicios e instituciones médicas que en el proceso de atención pre y post parto, sólo permiten mujeres en el proceso.
A pesar de estos beneficios evidentes, persisten desigualdades de género que colocan el peso casi exclusivo de la crianza sobre las madres. En muchas sociedades, aún se espera que la mujer asuma el rol principal del cuidado, mientras que al hombre se le asigna un papel secundario. Esta disparidad se refleja también en las políticas laborales: solo el 20% de los países ofrecen licencias de paternidad pagadas iguales o comparables a las de maternidad, lo que limita el tiempo y la oportunidad de los hombres para involucrarse plenamente desde el nacimiento de sus hijos. Este enfoque perpetúa la idea errónea de que los bebés "son cosa de mujeres", ignorando el impacto positivo de una crianza compartida.
Es fundamental reconocer y defender el derecho de los padres a ser parte activa de todo el proceso de gestación, nacimiento y crianza. Los hombres que desean ejercer una paternidad presente muchas veces enfrentan estigmas culturales o barreras institucionales. Por eso, es urgente promover un cambio de paradigma: apoyar a los padres no es solo un acto de equidad, sino una necesidad social para el bienestar de los niños y las familias.
Debemos generar políticas públicas que garanticen licencias de paternidad justas, acceso igualitario a salas de parto, y programas de educación perinatal inclusivos. Validar el deseo de los hombres de ser padres comprometidos es una forma de combatir estereotipos dañinos y de crear una sociedad más equitativa, donde criar y cuidar no sea una carga de género, sino una responsabilidad compartida. Porque los bebés necesitan amor, cuidado y presencia —y eso empieza cuando los progenitores caminan juntos desde el primer día. El nacimiento de un hijo constituye un evento trascendental que impacta significativamente el componente físico, emocional y psicológico de la madre, del recién nacido y de la estructura familiar en su conjunto.
En Puerto Rico, muchas políticas hospitalarias vigentes limitan la permanencia del padre o pareja con la madre y el infante luego de concluida concluidas las horas de visita, salvo que estos puedan costear una habitación privada. Restringir el libre acompañamiento del padre por razones económicas no tan solo perpetua perpetúa desigualdades que impactan el bienestar inmediato de la madre y del infante, sino que también, perjudican los lazos paternofiliales durante un periodo crítico.
El cuidado inmediato posparto es uno complejo donde la madre experimenta cambios significativos emocionales y fisiológicos. Conforme a la Ley 248-1999, conocida como “Ley para Garantizar un Cuidado Adecuado para las Madres y sus Recién Nacidos Durante el Período Post-Parto”, una madre con parto vaginal debe permanecer bajo cuidado especializado por un periodo mínimo de 48 horas y 98 96 horas en el caso de un parto por cesárea. Durante este periodo, tanto la madre como el recién nacido son sometidos a múltiples examinaciones médicas. De igual forma, lactancia recomendada cada 4 horas, cambio de pañales, contacto piel a piel, baño del infante y la madre, solo son algunos de los factores que comprometen la salud y descanso de la madre durante este periodo crucial. A tales efectos, múltiples referentes han enfatizado en la importancia de la participación del padre en el periodo posparto hospitalario.
Múltiples jurisdicciones alrededor del mundo han adoptado en sus sistemas de salud políticas inclusivas de atención posnatal reconociendo la importancia y los beneficios del acompañamiento de los padres o parejas durante el periodo hospitalario posnatal. En Reino Unido, hospitales pertenecientes al Servicio Nacional de Salud, como por ejemplo el Imperial College Healthcare NHS Trust, promueven y proveen el espacio para la estadía de un cuidador designado por la madre sin costo adicional. Para abaratar los costos, el hospital no le provee servicio de alimento o comodidades para el cuidador. En los Estados Unidos, diversas instituciones hospitalarias, principalmente públicas o con base religiosa, han implementado progresivamente protocolos que incorporen el acompañamiento paterno como parte del estándar de atención. El hospital Holy Cross Health en Maryland permite que una persona de apoyo permanezca en la habitación de maternidad las 24 horas del día sin costo adicional. Estas políticas institucionales demuestran que la presencia paterna libre de costos durante la hospitalización promueve el fortalecimiento del vínculo familiar, mejora la salud mental materna y contribuye a mejores resultados para el recién nacido.
En Puerto Rico, la Ley 156-2006, según enmendada, reconoce el derecho de toda mujer a estar acompañada durante las etapas del parto, nacimiento y posparto. No obstante, en la práctica, este derecho se ve limitado por normativas administrativas que condicionan la permanencia del acompañante a la adquisición de habitaciones privadas, lo que genera una situación de inequidad que afecta principalmente a las familias de bajos recursos económicos.
Por tanto, resulta indispensable establecer mediante legislación el derecho de todo padre o pareja a permanecer junto a la madre y el recién nacido durante la estadía hospitalaria, sin que medie como requisito el pago de una habitación privada o cualquier otra carga onerosa. Esta Ley busca asegurar equidad en el acceso a los servicios de salud y respaldar la recuperación de la madre y el recién nacido por medio del apoyo inmediato del padre que desea ejercer su paternidad responsablemente.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Nombre y Aplicación de la Ley.
Esta Ley se conocerá como “Ley de Derechos del Padre Presente” y será de aplicación tanto a entidades públicas como privadas donde se ofrezcan servicios de cuidado de salud en Puerto Rico.
Artículo 2.- Declaración de Política Pública.
El bienestar de los menores de edad en Puerto Rico es uno de los mayores intereses públicos perseguidos por el Estado. Como parte de las aspiraciones colectivas de garantizar una crianza segura y en paz para todos los niños y niñas, se respalda toda iniciativa pública o privada que promueva la maternidad y la paternidad responsable. Se reconoce que tanto la madre como el padre progenitor son partes esenciales en el proceso de crianza. Es en el mejor interés del Estado requerir y garantizar la participación igualitaria de ambos progenitores en los procesos de cuidado médico del menor, antes, durante y después a su nacimiento. El desempeño de la paternidad responsable debe iniciar a la mayor brevedad posible, por lo que los centros de servicios médicos pre y post natales deben facilitar su presencia y participación durante los procesos de cuidado del menor por nacer. Además, mediante esta Ley, se reafirma el derecho de los progenitores a no ser discriminados por razón de su sexo durante el ofrecimiento de servicios y procedimientos de cuidado médico de sus hijos, incluyendo durante la gestación, el parto y procedimientos post-parto.
Artículo 3.- Definiciones.
a) Centros de Servicio Pre y Post Natales: incluye hospitales y clínicas médicas que brinden servicios de ginecología obstétrica, salas de parto, salas de preparación o recuperación obstétrica, servicios de sonografía, radiología obstétrica, o cualquier lugar en donde se atiendan mujeres durante el proceso de gestación, parto o post-parto, así como en cualquier lugar donde se atienda la salud de su hijo recién nacido, y que posean los permisos pertinentes de las agencias del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico con competencia sobre el asunto.
Artículo 4.- Derecho del padre a estar presente.
Siempre que exista acuerdo mutuo entre los progenitores del menor por nacer, se reconoce el derecho del padre a acceder y estar presente durante los procedimientos de cuidado médico de la madre en los centros de servicios pre y post natales, durante la gestación, el parto y la etapa post-parto.
El padre tendrá derecho, además, a ser informado sobre las atenciones que recibe el menor por nacer desde que se conoce del embarazo.
Los centros de servicios pre y post natales no podrán negarle al padre permanecer y acompañar a la madre del menor por nacer, durante los procedimientos de parto y recuperación post parto. Tampoco podrá negársele la oportunidad de pernoctar en el cuarto de recuperación junto a la madre y el recién nacido.
Los centros de servicios pre y post natales no podrán imponer condiciones para el ejercicio de este derecho. Queda terminantemente prohibido cualquier limitación o condición impuesta al padre para cumplir con lo aquí dispuesto por razón de su sexo.
Artículo 5.- Excepciones al Ejercicio del Derecho.
El derecho reconocido en esta Ley podrá ejercerse siempre y cuando no represente una amenaza a la seguridad de la madre, el recién nacido u otros pacientes.
De igual forma, no se permitirá la presencia del padre durante los procesos prenatales, del parto y post natales, si este está impedido conforme a determinación judicial hecha al amparo de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” o habiendo sido convicto por delitos contra la indemnidad sexual sexual o contra menores de edad conforme a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” y/o la Ley 57-2023, según enmendada, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”.
Artículo 6.- Deber de los Centros de Servicios Pre y Post Natales.
Los centros de servicios pre y post natales deberán tomar las medidas administrativas necesarias para garantizar la seguridad, privacidad e intimidad de todos los pacientes, incluyendo de la madre, así como garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Pública 104-191, conocida en inglés como “Health Insurance Portability and Accountability Act (HIPAA)”, al tiempo que se cumplen con las demás disposiciones de esta Ley.
Artículo 7.- Se enmienda el inciso (g) del Artículo 3 de la Ley 156- 2006, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.
Toda mujer embarazada, durante su embarazo y al momento del trabajo del parto, el parto y el post-parto, tendrá los siguientes derechos:
(a)…
…
(g) A estar acompañada por personas de su confianza y elección durante el trabajo de parto, en las salas de preparto, en el parto y postparto, incluyendo el procedimiento de cesárea, en el cual podrá estar acompañada por al menos una persona de su elección; entendiéndose, sin embargo que la presencia de la(el) acompañante o acompañantes no podrá interferir con las determinaciones de carácter médico que consideren o tomen los profesionales de la salud con responsabilidad en el parto, y en caso del procedimiento de cesárea, serán éstos los que determinarán en última instancia si permiten o no la presencia del acompañante. Además, tendrá derecho a no estar acompañada, si así lo desea la mujer. Disponiéndose que el acompañante vendrá obligado a cumplir con aquellas reglas que tuviere a bien imponer la institución hospitalaria, siempre y cuando dichas reglas sean cónsonas a lo establecido en esta Ley.
El ejercicio de este derecho de acompañamiento será sin menoscabo del derecho del padre del menor por nacer a ser informado sobre la salud del mismo y a estar presente durante las atenciones médicas pre y post natales. De igual forma, los centros de cuidado médico pre y post natales darán prioridad a la presencia del padre del infante por nacer sobre cualquier otro acompañante, siempre que la madre consienta su presencia, y no concurra algún impedimento legal para ello.
(h)…
…”
Artículo 8.- Reglamentación.
El Secretario del Departamento de Salud y el Procurador del Paciente del Gobierno de Puerto Rico Estado Libre Asociado promulgará promulgarán aquellas directrices y reglamentaciones necesarias para que los centros de servicios pre y post natales cumplan con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 9.- Fiscalización.
Se faculta al Procurador del Paciente del Estado Libre Asociado Gobierno de Puerto Rico a imponer sanciones económicas en forma de multas a aquellos centros de servicios pre y post natales que incumplan con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 10.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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