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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 658

INFORME NEGATIVO

26 de agosto de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 658, no recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 658 propone derogar el Artículo 8 de la Ley 160–2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico”, a los fines de garantizar la capacidad jurídica plena de las personas embarazadas para ejercer su derecho a declarar anticipadamente su voluntad sobre tratamientos médicos.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según se desprende de la Exposición de Motivos de la medida, la Ley Núm. 160-2001, conocida como la “Ley de Declaración Previa de Voluntad Sobre Tratamiento Médico”, constituyó un avance importante en el reconocimiento del derecho a la intimidad y la autonomía de la voluntad del individuo frente a los avances tecnológicos de mantenimiento artificial de funciones vitales. Esta ley permite que toda persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales exprese anticipadamente su voluntad de que no se le imponga determinado tratamiento médico.

No obstante, el Artículo 8 de dicha ley establece que, si la persona se encuentra en estado de embarazo, su declaración previa de voluntad queda automáticamente inoperante hasta que finalice dicho estado. Los autores de la medida plantean que esta disposición impone una excepción automática basada únicamente en el estado reproductivo de la persona, limitando su capacidad jurídica plena de decidir sobre su tratamiento médico en igualdad de condiciones. Esto resulta incompatible con los principios constitucionales de igualdad ante la ley, autonomía corporal y la inviolabilidad de la dignidad humana.

Surge, además, de la Exposición de Motivos que reconocer la capacidad de una persona embarazada para emitir declaraciones previas de voluntad sobre tratamiento médico es afirmar su derecho a tomar decisiones libres e informadas sobre su cuerpo, aun en circunstancias complejas y delicadas. Además, se plantea que toda persona, sin distinción, debe poder ejercer su voluntad anticipada con la certeza de que su decisión será respetada, conforme al marco legal vigente.

ALCANCE DEL INFORME

Como parte del proceso de análisis y evaluación del P. del S. 658, la Honorable Comisión de Salud del Senado solicitó los comentarios sobre la medida a diversos componentes gubernamentales y no gubernamentales. Los memoriales recibidos y utilizados para el análisis de esta pieza legislativa son: el Departamento de la Familia (DF) y la Oficina de la Procuradora de la Mujer (OPM).

Igualmente, se solicitaron los comentarios al Departamento de Salud (DS), el Departamento de Justicia (DJ), la Oficina del Procurador del Paciente (OPP), la Oficina de Servicios Legislativos (OSL), la Comisión de Derechos Civiles, la Asociacion Médica de Puerto Rico, el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (CMCPR) y al Programa SePARE; no obstante, al momento de redactar este Informe, estos no han remitido los mismos.

A continuación, presentaremos un resumen de los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas durante el proceso de evaluación de la medida en referencia.

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA (DF)

Luego de examinar la pieza legislativa de referencia, el Departamento de la Familia (DF) presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Secretaria, Suzanne Roig Fuertes, expresándose en contra de la aprobación de la medida.

Comentó, que la Ley de Declaración Previa de Voluntad de Puerto Rico permite a las personas expresar anticipadamente su voluntad respecto a los tratamientos médicos que desean o no desean recibir en caso de encontrarse en una condición médica terminal o de inconsciencia permanente y no poder comunicar sus decisiones. Explicó, que la medida está basada en el Artículo II, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico que la dignidad del ser humano es inviolable. Especificó que, entre los derechos reconocidos, sobresale el derecho a la intimidad: el derecho a protección de parte del Estado contra ataques abusivos a la honra y la dignidad de los individuos.

Amplió, que, de este modo, se reclama el derecho a la intimidad en su modalidad de impedir la invasión corporal mediante tratamiento médico. Agregó, que es el derecho de los pacientes a que se respete su voluntad expresada de que no se le someta, o se le someta afirmativamente, a determinado tratamiento médico en etapas en que la muerte, de ordinario, sobrevendría. Considera que esto es, a su vez, una manifestación de los derechos libertarios de los individuos, reconocidos y protegidos con la exigencia del debido proceso de ley.

Seguidamente, el Departamento de la Familia expresó, que la Ley de Declaración Previa de Voluntad de Puerto Rico busca proteger el derecho a la autodeterminación de los pacientes, permitiéndoles decidir con antelación sobre su cuidado médico en situaciones críticas, especialmente cuando ya no pueden tomar decisiones por sí mismos. Indicó, que la Declaración es un documento notarizado donde una persona indica sus deseos sobre tratamientos médicos específicos o que dicha declaración ante la presencia de un médico y otros dos (2) testigos idóneos que no sean herederos del declarante ni participen en el cuidado directo del paciente. Resaltó, que el documento puede ser revocado en cualquier momento por el declarante, en cualquier forma (verbal o escrita), siempre y cuando esté en pleno uso de sus facultades mentales.

Posteriormente, el Departamento de la Familia mencionó, que la enmienda propuesta en la pieza legislativa objeto de evaluación consiste en dejar sin efecto las disposiciones del Artículo 8 de la la Ley de Declaración Previa de Voluntad de Puerto Rico de manera que una mujer embarazada que haya hecho una Declaración Previa de Voluntad sobre Tratamiento Médico se cumpla con la misma independientemente su estado de embarazo. Argumentó, que conforme a la Exposición de Motivos de la medida, lo dispuesto en el Artículo 8 impone una excepción automática basada únicamente en el estado reproductivo de la persona, limitando su capacidad jurídica plena de decidir sobre su tratamiento médico en igualdad de condiciones.

El Departamento de la Familia no avaló lo propuesto en la medid, esto luego de analizar lo propuesto en la medida versus el ordenamiento jurídico vigente. Planteó que, el Artículo 8 de la Ley 160-2001 toma en consideración la vida que lleva en el vientre una mujer embarazada que lamentablemente adviene en un estado de incapacidad contemplado en la Ley Núm. 160. Asimismo, la Agencia es de la opinión que la finalidad de la Ley 160-2001 es atender el reclamo del derecho a la intimidad y reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los individuos, pero en respeto a la vida cuando se trata de mujeres en estado de embarazo. Opinó, que tendría que analizarse caso a caso desde el punto de vista médico, con la perspectiva principal de protección a la vida.

Aunque el Departamento de la Familia considera loable la intención de la medida, recomendó que se mantenga el estado de derecho vigente establecido en la Ley Núm. 160-2001. Resaltó, que continuará con su indelegable responsabilidad de fiscalizar para que se cumpla con la política pública del Gobierno de Puerto Rico procurando el bienestar de todas las familias, de nuestros niños y adultos mayores con la esperanza, la confianza y sobre todo porque se les garantice una vida plena, de paz, salud, libre de violencia y en equidad.

OFICINA DE LA PROCURADORA DE LA MUJER (OPM)

La Oficina de la Procuradora de la Mujer (OPM) cursó sus comentarios a esta Distinguida Comisión sobre el Proyecto del Senado 658. El Memorial Explicativo fue suscrito por su Procuradora, Lcda. Astrid Pi؜ñeiro Vázquez, expresándose a favor de la aprobación de la pieza legislativa objeto de evaluación. La OPM respaldó el Proyecto del Senado 658 por entender que la derogación del Artículo 8 de la Ley Núm. 160-2001 es indispensable para garantizar la plena vigencia de los derechos constitucionales de las mujeres gestantes en Puerto Rico.

Argumentó, que el derecho a la intimidad y a la toma de decisiones libres e informadas sobre el propio cuerpo está reconocido tanto en el ordenamiento jurídico puertorriqueño como en múltiples instrumentos internacionales con jerarquía interpretativa. En este contexto, mencionó, que negar el efecto de una voluntad anticipada únicamente por el hecho de que una persona esté embarazada representa una restricción desproporcionada e incompatible con los principios rectores de un Estado de Derecho.

Planteó, que la actual disposición contenida en el Artículo 8 de la Ley Núm. 160-2001 establece una excepción automática que no permite valorar las circunstancias individuales ni ponderar adecuadamente los derechos en conflicto, por lo que, en lugar de brindar una protección basada en criterios razonables de proporcionalidad o necesidad médica, impone una restricción absoluta que elimina toda agencia sobre el cuerpo de la persona embarazada. Destacó además, que esta rigidez legal contradice los postulados fundamentales de autonomía corporal y dignidad humana.

Señaló la OPM que esta medida se alinea con su política pública vigente, conforme a la Ley Núm. 20-2001, que le asigna la responsabilidad de velar por el respeto a los derechos humanos de las mujeres y promover legislación que garantice su bienestar, igualdad y seguridad jurídica. Enfatizó, que defender la capacidad jurídica plena de las mujeres, incluso en estado de embarazo, constituye un eje esencial de dicha política.

Asimismo, expuso, que la disposición vigente crea un trato desigual frente a otras personas adultas en pleno uso de sus facultades mentales que sí pueden disponer sobre sus tratamientos médicos futuros. Por lo que, sostuvo, que esta distinción basada exclusivamente en una condición biológica es discriminatoria y debe ser corregida para evitar conflictos con el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el Artículo II, Sección 1 de la Constitución de Puerto Rico.

Por otro lado, consideró, que el reconocimiento del derecho a emitir una voluntad anticipada durante el embarazo no menoscaba el deber de los profesionales de la salud de velar por la vida en todas sus manifestaciones. Añadió, que la ponderación de situaciones clínicas seguirá estando guiada por la pericia médica, los estándares éticos y las normas jurídicas aplicables. Sin embargo, señaló, que el principio rector debe ser que ninguna persona pierda su capacidad jurídica ni su derecho a decidir por razón de su estado reproductivo.

En atención a los fundamentos anteriormente expuestos, la OPM respaldó la aprobación del P. del S. 658 por entender que representa un paso afirmativo hacia la garantía de derechos fundamentales, corrige una norma discriminatoria vigente, y afirma el compromiso del Estado con la igualdad jurídica, la dignidad humana y la autonomía individual de todas las personas, incluyendo aquellas en estado de embarazo.

HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES

Como parte del análisis exhaustivo realizado por esta Honorable Comisión sobre el Proyecto del Senado 658, se identificaron hallazgos críticos sobre los principios constitucionales de igualdad ante la ley, la autonomía corporal y la inviolabilidad de la dignidad humana que supondría su aprobación.

La Ley 160-2001, mejor conocida como Ley de Declaración Previa de Voluntad de Puerto Rico permite a las personas expresar anticipadamente su voluntad respecto a los tratamientos médicos que desean o no desean recibir en caso de encontrarse en una condición médica terminal o de inconsciencia permanente y no poder comunicar sus decisiones. No obstante, su artículo 8 dispone una excepción a su aplicación: el caso de las mujeres embarazadas hasta haber terminado el estado de preñez.

Teniendo presente que la política pública del Gobierno de Puerto Rico va dirigida a la protección de la vida, esta Ilustre Comisión se ve impedida de recomendar la aprobación del P. del S. 658, el cual pretende dejar sin efecto las disposiciones del Artículo 8 de la Ley 160-2001. Dicho Artículo dispone que, en los casos en que la declarante sea una mujer embarazada y, en ese estado sufriera de una condición de salud terminal, la declaración de voluntad quedaría inoperante hasta terminado el estado de preñez.

La presente pieza legislativa, según redactada, no se encuentra acorde al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que la finalidad de la Ley 160-2001 es atender el reclamo del derecho a la intimidad y reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los individuos, pero respetando la vida cuando se trata de mujeres en estado de embarazo. Lo anterior, cobra especial importancia cuando cuando entran en conflicto intereses como la protección de la vida que lleva en el vientre una mujer embarazada.

CONCLUSIÓN

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, luego de la consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo su Informe Negativo sobre el P. del S. 658, No Recomendando su aprobación.

Respetuosamente sometido,

Juan Oscar Morales Rodríguez

Presidente

Comisión de Salud

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