GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 1ra Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 708
9 DE JUNIO DE 2025
Presentado por el representante Torres Cruz (Por Petición de
la “Communications Workers of América, Local 3010, AFL-CIO UTCPR”)
Referido a las Comisiones de Gobierno; y de Seguridad Pública
LEY
Para crear la “Ley del Sistema de Emergencias 9-1-1”, definir sus funciones y deberes, asignar los recursos necesarios para su constitución y operación, garantizar que el uso de los fondos recibidos para el Sistema de Emergencias 9-1-1 se utilicen de acuerdo con la regulación federal vigente, prohibir el uso de dichos fondos para propósitos contrarios a esta legislación, disponer su independencia fiscal y administrativa, enmendar los Artículos 1.06 y 1.16, así como derogar el Capítulo 4 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública”, a los fines de excluir al Negociado del Sistema de Emergencias 9-1-1 de dicho departamento, eliminando la burocracia operacional en la que se encuentra que afecta el debido descargue de sus deberes y la prestación de este servicio público, en específico en cuanto a la aprobación de contratos de servicios esenciales para su debido funcionamiento y el que pueda agilizar el reclutamiento de empleados(as) para mejorar el tiempo de llamadas en espera y el tiempo de respuesta, entre otros asuntos; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho del Pueblo de Puerto Rico a la seguridad pública es fundamento que legitima nuestro Sistema Democrático. Es deber primario del Estado, establecer las estructuras y sistemas que garanticen gozar el libre ejercicio de la vida en comunidad de la sociedad puertorriqueña. Asimismo, procurar con diligencia, responsabilidad y compromiso que el servicio público esencial de seguridad pública se ejecute de manera óptima y responsiva, salvaguardando el orden social y los derechos de todos. Máxime, en caso de una emergencia, a nivel individual o colectivo, cuando es necesario que el Gobierno esté disponible, informado, capacitado y listo para salvar vidas, la salud, preservar propiedad y proteger la integridad física y la dignidad del ser humano, entre otros valores.
En este sentido, es menester señalar que el 22 de diciembre de 1994, se aprobó la Ley 144, conocida como “Ley de Llamadas 9-1-1”, la cual establecía que el Sistema de Emergencias 9-1-1 (en adelante, “Sistema 9-1-1”) se creó con el fin primordial de viabilizar el establecimiento de los medios y tecnologías dentro de las agencias de Seguridad Pública para atender rápida y eficazmente las llamadas de emergencias de la ciudadanía. Esto, mediante la implantación del “9-1-1” como número telefónico universal e instrumento de accesibilidad para una mejor calidad de vida en Puerto Rico.
A partir de ese momento, el 9-1-1 ha tenido la ardua y difícil labor de ser el primer punto de contacto en toda nuestra jurisdicción para cualquier emergencia que pueda ocurrir. Es importante destacar, que el Sistema de Emergencia 9-1-1, opera con recursos propios, producto de cargos que se cobran a teléfonos celulares, residenciales o comerciales, tanto alámbricos como inalámbricos en Puerto Rico, lo que lo convierte en uno autónomo y autosuficiente, no dependiente del Fondo General. El Sistema 9-1-1, a su vez, está bajo la supervisión directa de la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC, por sus siglas en inglés), conforme a la necesidad de cumplir con el requisito de que sus operaciones respondan a los parámetros de servicio de seguridad pública: “operation of seamless, ubiquitous, and reliable wireless telecommunications systems, promote public safety and provide immediate and critical communications links among members of the public; emergency medical service providers and emergency dispatch providers; public safety, fire service and law enforcement officials; transportation officials, and hospital emergency and trauma care facilities”. Parámetros, que exigen que los servicios que brinda el Sistema 9-1-1, tienen que ser transparentes, constantes y sobre todo confiables.
En el año 2004, se aprobó el “Enhance 9-1-1 Act of 2004”, para establecer que el servicio de llamadas al 9-1-1 es una prioridad nacional en los Estados Unidos que requiere el liderazgo de las agencias federales en cooperación con los estados y las organizaciones dedicadas a brindar servicios de emergencias. Además, dicha Ley Federal, por primera vez, establece que cualquier ayuda federal (grants) que reciban los Sistemas de 9-1-1 Estatales y de los Territorios, se podrán usar solamente para los sistemas de emergencia y de usarse para otros fines, perderían la elegibilidad para esas ayudas. Más aún, el Gobierno Federal legisló nuevamente y en el año 2008 se aprobó el “New and Emerging Technologies 9-1-1 Improvement Act of 2008” o “NET 911 Improvement Act of 2008”, en la cual se reafirma que los recaudos obtenidos por concepto de los servicios del Sistema de Emergencias 9-1-1, deben ser utilizados única y exclusivamente para estos fines.
Así, Puerto Rico estuvo en cumplimiento con dichas legislaciones y regulaciones federales hasta que, en el año 2014, se comenzaron a transferir fondos del Sistema 9-1-1 al Fondo General, para otros asuntos no relacionados con el sistema de emergencias. Esta acción, ha llevado a un disloque financiero en las arcas de dicho Sistema, y ha puesto en riesgo el acceso de Puerto Rico a fondos y programas federales para mejorar la infraestructura de telecomunicaciones y del Sistema de Emergencias.
Como hemos reiterado, el Sistema de Emergencias 9-1-1 tiene un papel instrumental en la preservación de la seguridad pública e individual de Puerto Rico y los Estados Unidos. En particular, la experiencia en Puerto Rico, luego del paso de los huracanes Irma y María y los terremotos del año 2020, demostró y puso en evidencia la importancia y la necesidad de contar con un sistema de emergencias sólido y confiable. A tales fines, es necesario establecer de manera expresa la política pública del Gobierno de Puerto Rico para prohibir el uso de fondos del Sistema 9-1-1 para fines no autorizados, ni permitidos por leyes estatales y federales.
Imperativo, que se torna necesario ante el contexto de la aprobación en el año 2017, de la Ley 20-2017, según enmendada , conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico” (en adelante, “DSP”) cuyo fin fue crear un nuevo sistema integrado por todos los componentes que administran la seguridad pública en Puerto Rico; permitirle compartir personal y gastos administrativos; crear el Negociado de la Policía de Puerto Rico; crear el Negociado del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico; crear el Negociado de Ciencias Forenses de Puerto Rico; crear el Negociado de Sistemas de Emergencia 9-1-1; crear el Negociado para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres; crear el Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas de Puerto Rico; y, crear el Negociado de Investigaciones Especiales de Puerto Rico. Al presente, habiéndose excluido de dicha estructura al Instituto de Ciencias Forenses, y habiéndose aprobado legislación en la Cámara de Representantes en esta 20ma. Asamblea Legislativa, conducente a también separar a la Policía de Puerto Rico del mismo. Adicional, de legislación presentada y aprobada en ambos cuerpos de la Asamblea Legislativa en el anterior cuatrienio 2021-2024 para, asimismo, crear el Negociado de Investigaciones Especiales, adscrito al Departamento de Justicia y separarlo del Departamento de Seguridad Pública. Es decir, que esta política público de centralizar estos negociados bajo la “sombrilla” del DSP ha ido fraccionándose y ajustándose a la necesidad de la debida autonomía operacional, fiscal y administrativa de estos negociados.
Por tanto, se argumenta que desde que entró en vigor la Ley 20-2017, supra, la utilización de fondos para asuntos no relacionados a la atención de llamadas de emergencias ha continuado. Con el agravante, según señalado, de la posibilidad de perder los fondos federales asignados a estos fines, ya que el Sistema 9-1-1 ha incurrido en procesos burocráticos que han afectado adversamente el proceso de compras y adquisición de servicios. Esto, ha puesto en peligro los trabajos de mantenimiento de los equipos tecnológicos y compra de materiales, entre otros, según se ha alegado.
Estas acciones, por supuesto, han afectado el buen funcionamiento del Sistema 9-1-1, aumentando el tiempo de respuesta y de los servicios que reclama la ciudadanía. Además, la Ley 20-2017 establece que los “backoffice employees” deben ser trasferidos(as) para el Departamento de Seguridad Pública para crear “ahorros”. En el caso del Sistema 9-1-1, según se ha planteado, dicho movimiento va en contra de los estatutos federales, ya que empleados(as) del Sistema 9-1-1 no pueden realizar funciones que no sean directamente relacionadas con este. También, el movimiento ha afectado adversamente el funcionamiento del Sistema, ya que empleados(as) del Departamento de Recursos Humanos, Finanzas y Compras, oficinas totalmente externas al DSP por la naturaleza de los fondos y las estructura operacional y administrativa del Sistema 9-1-1, no se encuentran físicamente en las instalaciones centrales, creando una burocracia adicional ya que los expedientes de empleados(as), documentos de compras, equipos entre otros, se encuentran en las oficinas centrales. Por último, el argumento de que no se ha demostrado ahorro alguno con la transferencia de los empleados del Sistema 9-1-1 al DSP.
Por estas razones, y en aras de hacer el uso correcto y legítimo de los fondos federales destinados para proteger la salud y seguridad de quienes residen en Puerto Rico, es necesario separar el Sistema de Emergencias 9-1-1 del Departamento de Seguridad Pública. En consecuencia, esta Ley crearía la Ley del Sistema de Emergencias 9-1-1, para garantizar que el uso de fondos recibidos para el 9-1-1 se utilicen de acuerdo con la regulación federal vigente, disponer su independencia fiscal y administrativa, prohibir el uso de dichos fondos para propósitos contrarios a esta legislación y eliminar la burocracia en la que se encuentra sumergida el actual Negociado, que afecta el debido descargue de sus deberes y la prestación de este servicio público, en específico en cuanto a la aprobación de contratos de servicios esenciales para su debido funcionamiento y el que pueda agilizar el reclutamiento de empleados(as) para mejorar el tiempo de llamadas en espera y el tiempo de respuesta, entre otros asuntos. Un deber y compromiso de esta Asamblea Legislativa, así como se ha aprobado para otros negociados que se han separado del Departamento de Seguridad Pública (DSP) como instrumentos de servicios públicos de excelencia, máxime cuando el Sistema 9-1-1 cuenta con recursos propios recurrentes garantizados y específicos a sus funciones de alto interés público.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley del Sistema de Emergencias 9-1-1”.
Sección 2.-Definiciones.
A fin de esta Ley, los siguientes términos tienen el significado que a continuación se expresa, a no ser que el contexto claramente indique otra cosa:
Sección 3.-Creación del Sistema de Emergencias 9-1-1.
Se crea el Sistema de Emergencias 9-1-1 como una entidad autónoma administrativa y fiscalmente, con el propósito de cumplir con las disposiciones federales de uso y restricciones de fondos, cuyo propósito primordial será viabilizar el establecimiento de los medios y tecnologías dentro de las agencias de Seguridad Pública para atender rápida y eficazmente las llamadas de emergencias de la ciudadanía mediante la implantación del “9-1-1” como número telefónico universal.
La autoridad en cuanto a la dirección del Sistema de Emergencias 9-1-1 será ejercida por una Junta Directiva, quien delegará la administración diaria del Sistema en un(a) Director(a) Ejecutivo(a) que esta nombrará. La posición de Director(a) será de confianza y la persona nombrada ocupará el cargo a discreción de la Junta Directiva.
Sección 4.- Junta Directiva del Sistema de Emergencias 9-1-1; composición.
La Junta Directiva del Sistema de Emergencias 9-1-1 se compondrá de:
Las personas integrantes de la Junta Directiva tomarán posesión de sus cargos inmediatamente entre en vigencia esta Ley. El(la) representante del interés público será nombrado(a) por el(la) Gobernador(a) de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y ocupará la posición por un término de cuatro (4) años y solo podrá ser removido(a) por justa causa.
La Junta deberá reunirse, al menos, cada dos (2) meses.
Las personas integrantes de la Junta no devengarán el pago de emolumentos ni dietas en el ejercicio de sus deberes como integrantes de esta Junta.
El(la) Director(a) Ejecutivo del Sistema de Emergencias 9-1-1, tan pronto sea nombrado(a) por la Junta, formará parte de esta como integrante ex officio y tendrá voz, pero no voto en las reuniones y decisiones de la Junta.
Sección 5.- Junta Directiva del Sistema de Emergencias 9-1-1; funciones.
La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones y facultades:
Sección 6.- Funciones del Directo(a) Ejecutivo.
El(la) Director(a) Ejecutivo del Sistema de Emergencia 9-1-1 tendrá las siguientes funciones y facultades:
Sección 7.- Disposiciones sobre los cargos a abonados(as) telefónicos(as).
La Junta Directiva establecerá mediante reglamento los cargos que estime justificados para sufragar los gastos en equipo y facilidades que la prestación del Servicio 9-1-1 y su administración directa requiera de las agencias de seguridad pública.
Los cargos por el Servicio 9-1-1 se harán contra cada línea en las cuentas telefónicas, cuyo pago será responsabilidad del(de la) usuario(a) final del producto, de forma uniforme dentro de cada categoría de abonado(a), como parte de los cargos mensuales a facturarse. Las llamadas de emergencia al Servicio 9-1-1 no conllevarán cargos individuales por el uso de las facilidades telefónicas para tal fin.
En la determinación de los cargos, la Junta tomarán en cuenta los gastos presupuestados y proyectados para los dos (2) años subsiguientes y tratará de proveer ingresos para cubrir dichos gastos, más una reserva razonable para contingencias, expansión del servicio y el reemplazo del equipo obsoleto o inservible.
El cargo básico por Servicio 9-1-1, por línea telefónica, no excederá de cincuenta centavos ($0.50) mensuales para abonados(as) con teléfonos celulares, residenciales, organizaciones sin fines de lucro y religiosas, ni de un dólar ($1.00) mensual para abonados(as) comerciales, profesionales, gubernamentales, cuyas tarifas serán igualmente aplicables a cada línea de teléfono celular (prepagado o pospago), línea de teléfono con tecnología Voz sobre IP (VOIP) y a cualquier otra línea de comunicación interconectada al sistema de teléfono que permita generar y recibir llamadas telefónicas, según sus respectivas categorías o clasificaciones.
La compañía telefónica recaudará los cargos por el Servicio 9-1-1 y, dentro de un período no mayor de treinta (30) días luego de efectuarse el pago por el abonado, los depositará en la cuenta que determine por reglamento la Junta. La compañía telefónica mantendrá en archivo los récords de facturación, pago y depósitos de dichos cargos por el tiempo que se determine por reglamento. La compañía de telecomunicaciones que provea el servicio de telefonía tiene la responsabilidad de cobrarle a usuarios(as) el cargo correspondiente y remitir dicho cobro a la cuenta que establezca el 9-1-1.
Los ingresos del 9-1-1 por cargos telefónicos se utilizarán única y exclusivamente para sufragar o reembolsar gastos directamente atribuibles a la recepción y atención de llamadas de emergencia, despacho y prestación de los servicios de primera intervención en dichas emergencias y reclamos de atención o prestación de servicios, y la administración de dichos servicios de emergencia, según se establezca en esta Ley.
Los fondos 9-1-1 se mantendrán en una cuenta separada del Fondo General, administrada en su totalidad por el 9-1-1 bajo la supervisión directa de la Junta Directiva.
Sección 8.- La distribución y uso de los fondos recaudados por concepto de cargos a abonados(as) telefónicos(as).
Los fondos recaudados por virtud de los cargos a abonados(as) telefónicos autorizados por la presente Ley, solo podrán ser utilizados para los propósitos establecidos por la legislación y reglamentación federal. Entre estos, el pago y adiestramiento al personal asignado directamente a trabajar con el Sistema de Emergencias 9-1-1, mejoras tecnológicas, migración para el servicio Next 9-1-1 y crear sistemas de comunicación confiables. Además, los ingresos del 9-1-1 por cargos telefónicos se utilizarán exclusivamente para sufragar o reembolsar gastos directamente atribuibles a la recepción y atención de llamadas de emergencia despacho y prestación de los servicios de primera intervención en dichas emergencias, y reclamos de atención o prestación de servicios y la administración de dichos servicios de emergencia o de atención a la ciudadanía.
Los fondos recaudados por concepto de cargos a los abonados del servicio telefónico se distribuirán mediante los porcentajes que se establecen a continuación, para de esta manera ser cónsono con la legislación y reglamentación federal aplicable:
Sección 9.- Centros de recepción de llamadas.
Los CRL’s al Sistema de Emergencias 9-1-1 se establecerán y operarán bajo la jurisdicción del Sistema de Emergencias 9-1-1 luego del análisis de las necesidades del público en relación con los recursos disponibles que tengan las Agencias de Seguridad Pública y de Apoyo. Los centros de recepción de llamadas serán el primer punto de contacto del público con el Sistema de Emergencias 9-1-1 y ofrecerán por igual sus servicios a todas las Agencias de Seguridad Pública y de Apoyo, refiriéndoles para su atención individual o conjunta las llamadas allí recibidas.
Los CRL’s serán operados por personal por personal propio del 9-1-1.
Las compañías telefónicas suplirán, al CRL, los números de teléfonos de suscriptores(as) que llamen al 9 1 1 y las direcciones de la ubicación de dichos teléfonos para cada llamada recibida en dicho Centro. La información de identificación del número y localización se ofrecerá en forma computarizada compatible para su transmisión a los Centros de Atención de Llamadas y de Despacho de unidades de servicio.
El CRL no sólo filtrará, analizará y canalizará las llamadas recibidas por el 9-1-1 a las agencias o instrumentalidades concernidas, sino que también contará con los medios para manejar los datos que ofrecerán las compañías telefónicas para la identificación del origen de estas, y para la localización de los incidentes informados. Estos medios le permitirán transmitir la mayor cantidad posible de datos sobre dichos incidentes a los centros de atención de llamadas, a la vez que transfieren la comunicación telefónica.
Los CRL’s tendrán a su cargo la creación, actualización y conservación de la Guía Maestra de Calles y Direcciones (MSAG, por sus siglas en inglés), la cual será un sistema computadorizado de información geográfica que incluirá en un archivo electrónico la lista de los nombres de las calles y otras vías públicas, sectores geográficos y puntos de referencia, con los datos y funciones necesarias para los trabajos de despacho de las Agencias de Seguridad Pública y de Apoyo.
Los CRL’s tendrán a su cargo el mantener los récords de llamadas recibidas y su disposición final, incluyendo la preparación de informes, estadísticas y documentos pertinentes.
Será deber del(de la) Director(a) Ejecutivo el dotar a los CRL’s del personal, instalaciones, equipos y sistemas de comunicación e información requeridos para la más eficiente ejecución de sus funciones. Los fondos para estos fines saldrán de las partidas de gastos de operaciones conjuntas e individuales en el presupuesto del Sistema 9-1-1.
Los Centros de Recepción de Llamadas determinarán, en colaboración con las compañías telefónicas, el número de líneas telefónicas y equipos necesarios para proveer un nivel de acceso aceptable al 9-1-1 por el público en cada región servida. Estas líneas y equipo podrán ser facturadas al Sistema y a la Junta por las compañías telefónicas a tarifas que no excederán las tarifas regulares por dichos servicios.
Sección 10.-Grabación de llamadas.
Para poder atender con mayor eficiencia y prontitud los reclamos de emergencia de la ciudadanía de Puerto Rico, se autoriza expresamente a rastrear, identificar por su número de origen y grabar todas las llamadas telefónicas efectuadas al Sistema 9-1-1. Dichas grabaciones se utilizarán para fines legítimos de conformidad con las leyes vigentes. La Junta establecerá el o los medios técnicos necesarios para implantar lo dispuesto en esta Sección.
La realización de una llamada telefónica al Sistema de Emergencias 9-1-1, constituirá y se entenderá como un relevo y consentimiento expreso de la persona que efectúa dicha llamada a que la misma sea rastreada, identificada por su número de origen, grabada y será utilizada para responder eficientemente a la emergencia que motiva dicha llamada, y para dar cumplimiento a los propósitos del buen funcionamiento del Sistema 9-1-1.
Sección 11.- Se enmienda el Artículo 1.06 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.06. — Conformación.
El Departamento de Seguridad Pública será conformado por cinco (5) [seis (6)] negociados:
(a) Negociado de la Policía de Puerto Rico, será el sucesor de la Policía de Puerto Rico que fuera creada al amparo de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”.
(b) Negociado del Cuerpo de Bomberos, será el sucesor del Cuerpo de Bombero que fuera creado al amparo de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico”.
(c) Negociado de Manejo Emergencias y Administración de Desastres, será el sucesor de la Administración para el Manejo de Emergencias y Desastres creada al amparo de la Ley 211-1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres de Puerto Rico”.
(d) Negociado del Cuerpo de Emergencias Médicas, será el sucesor del Cuerpo de Emergencias Médicas creado al amparo de la Ley 539-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Cuerpo de Emergencias Médicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
[(e) Negociado de Sistemas de Emergencias 9-1-1, será el sucesor de la Junta de Gobierno del Servicio 9-1-1 creada al amparo de la Ley 144-1994, según enmendada, conocida como “Ley de Llamadas 9-1-1”.]
[(f)] (e) Negociado de Investigaciones Especiales, será el sucesor del Negociado de Investigaciones Especiales dispuesto en el Capítulo III del Plan de Reorganización Núm. 5-2011, conocido como “Plan Reorganización del Departamento de Justicia de 2011”.”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 1.16 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 1.16. — Oficina de Manejo de Información de Seguridad; acceso a información de otras agencias.
La Oficina procurará el más amplio acceso a todas las bases de datos de las agencias locales que sean pertinentes a las funciones del DSP, a las bases de datos de las agencias federales de seguridad, a las bases de datos de organismos internacionales de seguridad, y a cualquiera otra que sea consistente con los propósitos de esta Ley. La Oficina procurará salvaguardar la confidencialidad de la información contenida en estas bases de datos y solo permitirá el acceso y el compartir de información, entre aquel personal autorizado.
El Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) deberán proveerle a la Oficina de Manejo de Información de Seguridad del DSP, sin costo, el más amplio acceso a sus recursos de inteligencia, informática y bases de datos. Además, se faculta al DSP a llevar a cabo aquellos acuerdos interagenciales que sean necesarios a los fines de lograr el más amplio acceso a otras distintas bases de datos y sistemas de información que sirvan para adelantar los propósitos de esta Ley.
La Oficina de Manejo de Información de Seguridad tendrá acceso y/o manejará, sin que se entienda como una limitación, los siguientes sistemas de información y bases de datos:
1. Sistema DAVID+;
2. Registro Criminal Integrado (RCI);
3. Registro de Armas de Fuego;
[4. Sistema 9-1-1;]
[5] 4. Centro de Fusión (Fussion Center);
[6] 5. Sistema Autoexpreso;
[7] 6. Sistemas de Inteligencia, Informática y Bases de Datos de DCR;
[8] 7. Sistemas de Credenciales;
[9] 8. Sistema de Información Geográfica (GIS).
No obstante, los sistemas de información y bases de datos del Instituto de Ciencias Forenses y el Negociado de Investigaciones Especiales se mantendrán separados e independiente del resto de los negociados que comprenden el Departamento, a los fines de garantizar la confidencialidad y pureza de las investigaciones.”
Sección 13.- Por la presente, se deroga el Capítulo 4 de la Ley 20-2017, según enmendada, conocida como “Ley del Departamento de Seguridad Pública” y se redenominan los subsiguientes Capítulos 5 al 8, como Capítulos 4 al 7.
Sección 14. - Reglamentación.
Se ordena al Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública a establecer las directrices, órdenes y la reglamentación necesaria a estos fines, en un plazo no mayor de noventa (90) días de aprobada esta Ley.
Sección 15.- Clausula de Cumplimiento.
Se ordena al Secretario(a) del Departamento de Seguridad Pública a dar cumplimiento con la intención legislativa en esta Ley, para lo cual tendrá ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta Ley para devolver todo personal, equipo y partida presupuestaria que tenga en poder el Departamento de Seguridad Pública al Sistema de Emergencias 9-1-1. Será deber del o de la Secretario(a) radicar una certificación ante la secretaría de ambos cuerpos legislativos haciendo constar el cumplimiento con esta disposición dentro del término dispuesto
Sección 16.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia. Esta Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.
Sección 17.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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