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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(23 DE JUNIO DE 2025)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 709

9 DE JUNIO DE 2025

Presentado por la representante González Aguayo, y los representantes Franqui Atiles y Pérez Cordero

(Por petición de Daniella Bouet, joven Girl Scout de la Academia María Reina de San Juan)

Referido a las Comisiones de Recursos Naturales; y de Desarrollo Económico

LEY

Para enmendar los Artículos 3 y 5; añadir un nuevo Artículo 7 y renumerar los actuales Artículos 7; 8; 9 10; 11 y 12 como los nuevos Artículos 8; 9; 10; 11; 12 y 13 de la Ley Núm. 147-1999, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico”, a los fines de prohibir la venta de cualquier bloqueador solar que contenga los compuestos Oxibenzona y Octinoxato en todo establecimiento comercial autorizado a realizar negocios en Puerto Rico; establecer un término de transición para cumplir con lo dispuesto en esta Ley; disponer de un procedimiento de orientación a tales fines; establecer penalidades y excepciones; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico es física y socialmente vulnerable a factores de peligro o amenazas de orden natural antropogénicos. Para la región del Caribe, estos cambios climáticos se pronostican en términos de periodos largos y extremos de sequía, alternados por periodos igualmente extremos y prolongados de lluvia, y el incremento de ciclones y tormentas. El aumento del nivel de mar se estima causaría daños que pueden afectar la vida y propiedad como resultado de la erosión de las costas; así como la pérdida de estructuras naturales que sirven de barreras costeras.

Según un estudio publicado en la revistaArchives of Environmental Contamination and Toxicology cada año unas catorce mil toneladas de bloqueador solar terminan en los arrecifes de corales alrededor del mundo. Los expertos indican que existen dos componentes que están presentes en la mayoría de estos productos: la oxibenzona y el octinoxato. Ambos químicos actúan filtrando los rayos solares y evitando así que la piel los absorba.

Ahora bien, la acumulación de estos químicos en los corales contribuye a su blanqueamiento, ya que mata las algas que crecen dentro de ellos, cambiando su color y eliminando nutrientes que sustentan otras vidas marinas. Asimismo, afectan o retrasan su crecimiento. De manera que la flora marina queda perjudicada gravemente.

Por todo lo cual, es intención de esta Asamblea Legislativa prohibir la venta de cualquier bloqueador solar que contenga las sustancias oxibenzona u octinoxato sin una prescripción de un médico. Ambos compuestos son también identificados con el CAS Registry Number 131-57-7 y 5466-77-3, los cuales ostentan como característica ser compuestos orgánicos y lipofílicos e insolubles en el agua.

Debemos ser agresivos en proteger nuestro medioambiente. Aún más, cuando están disponibles productos que brindan la misma protección solar sin los componentes químicos que afectan la fauna marina.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. – Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 147-1999, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección, Conservación y Manejo de los Arrecifes de Coral en Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Artículo 3. – Definiciones

Para los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado y alcance que para cada uno se exprese, excepto cuando del texto claramente se indique un significado diferente:

“Aguas Territoriales”, significa las aguas navegables bajo el control o dominio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

“Área de recuperación arrecifal”, significa las áreas de arrecife impactadas y degradadas por el ser humano o por causas naturales y que para su restauración es necesaria la restricción e incluso prohibición de actividades humanas.

“Áreas ecológicamente sensitivas”, significa las áreas que requieren designación y protección por su valor ecológico.

“Arrecife Artificial”, estructura submarina sumergida hecha por el hombre, típicamente construida para promover la vida marina en áreas con un fondo generalmente sin características prominentes de relieve espacial, para controlar la erosión, bloquear el paso de embarcaciones y el uso de redes de arrastres, y/o reconstruir hábitats impactados. Estos arrecifes pueden ser construidos de diferentes materiales como hormigón, roca, madera o metal.

“Arrecife de Coral”, significa el ecosistema compuesto de coral, esqueleto de este y demás especies marinas asociadas al mismo, tales como praderas de yerbas marinas.

“Bloqueador solar”, significa cualquier producto comercial que se vende para la protección de la piel humana contra los rayos ultravioleta y que pueden contener uno o más filtros de luz ultravioleta que bloquean estos rayos de manera física, química, o de ambas maneras. También son productos que proveen protección de manera proporcional contra los rayos ultravioleta A (UVA) y B (UVB).

“Compuesto lipofílico”, significa aquella sustancia que no mezcla con el agua (hidrofóbica) pero que puede acumularse en los tejidos grasos por su afinidad a las grasas y aceites.

“Compuesto hidrofílico”, significa toda sustancia que se puede mezclar o disolver en el agua.

“Coral”, significa todos los organismos vivos o muertos clasificados como:

  1. “Coral pétreo” — organismo del filum Cnidaria pertenecientes al orden Scleractinea (se incluye aquí, entre otros, coral cerebro, coral cuerno de ciervo, coral de cuerno de alce).
  2. (ii) “Coral córneo” — organismo del filum Cnidaria perteneciente a la subclase Octocolaria (Se incluyen aquí los abanicos de mar y otros organismos que no poseen un nombre común).
  3. (iii) “Coral negro” — organismo del filum Cnidaria perteneciente al orden Antipatharia.
  4. (iv) “Hidrocolaria” — organismo del filum Cnidaria perteneciente a la clase Hydrozoa que producen un esqueleto de carbonato de calcio.

“Departamento” significa el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

“Desperdicio”, significa toda basura, escombro, artículos inservibles, cenizas, cieno o cualquier otro material desechado, sea este peligroso o no, sólido, líquido, semi sólido o de contenido gaseoso, resultante de operaciones domésticas, industriales, comerciales, agrícolas o gubernamentales.

“Embarcación”, significa una estructura flotante diseñada y construida por un fabricante autorizado que tiene la capacidad de desplazamiento sobre el agua y que se utiliza o es capaz de utilizarse como medio de transportación siendo impulsada por un motor como fuente principal de propulsión o de forma alterna como botes, lanchas, veleros, motocicletas marinas o “jet ski” o cualquier otro similar o análogo a las enumeradas. El término también incluye aquellas estructuras de fabricación casera que cumplan con los requisitos de diseño y construcción similares al de los fabricantes autorizados.

“Filtro UV”, significa el compuesto específico que impide el paso de los rayos o luz ultravioleta clasificados como agentes químicos que absorben los rayos UV y los convierten en calor, o agentes físicos que reflejan los rayos UV. Algunos pueden ser orgánicos o inorgánicos, mientras que otros pueden ser lipofílicos o hidrofílicos.

“Manejo sostenible”, significa el plan de acciones biológicas, comerciales, sociales, administrativas, entre otros, que aseguren la permanencia o sobrevivencia del recurso y su hábitat en condiciones saludables.

“Persona”, significa toda persona natural o jurídica.

“Programa”, significa el Programa para la protección, conservación y manejo de los arrecifes de coral que se establece en el Artículo 5 de esta Ley.

“Rayos ultravioleta A (rayos UVA)”, significa los rayos no absorbidos por la capa de ozono de la atmósfera, que penetran profundamente en la piel y contribuyen al envejecimiento.

“Rayos ultravioleta B (rayos UVB)”, significa los rayos poderosos que son parcialmente absorbidos por la capa de ozono de la atmósfera, que afectan mayormente la superficie de la piel y son los causantes principales de las quemaduras en la piel como resultado de la exposición al sol.

“Secretario”, significa el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.

“Sistemas de áreas de recuperación arrecifal”, significa el grupo de distintas áreas de recuperación arrecifal separadas geográficamente pero que están biológicamente conectadas por los patrones reproductivos y de dispersión y el comportamiento migratorio de organismos arrecifales.”

Artículo 2. – Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 147-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5. – Programa

El Secretario establecerá un Programa para la protección, conservación y manejo de los arrecifes de coral, el cual deberá contemplar la mejor utilización de los recursos existentes e implantar los mecanismos adecuados que permitan el manejo, la conservación y protección de los arrecifes de coral para el disfrute y beneficio del pueblo de Puerto Rico.

El Programa deberá establecer una comunicación efectiva con las agencias e instrumentalidades estatales y federales, entidades privadas, educativas o científicas que pudieren tener injerencia o jurisdicción sobre cualquier aspecto de esta Ley. Se crea un comité asesor que será presidido por el Director del Negociado de Pesca y Vida Silvestre, y estará compuesto por los siguientes miembros permanentes o un representante que estos designen: Presidente de la Junta de Planificación, Director Ejecutivo de la Oficina de Turismo del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio, Secretario del Departamento de Agricultura, Director del Servicio Federal de Pesca y Vida Silvestre, Director del Consejo Caribeño de Administración Pesquera, Director del Servicio Nacional de Pesca Marina, dos o más miembros de la comunidad científica o universitaria y cualquier otro miembro que el Secretario estime necesario, cuya función esté relacionada con los fines de esta Ley y que esté facultado para brindar el asesoramiento técnico y profesional necesario al Secretario para la implantación de esta Ley. Los miembros del comité asesor que no sean exoficios serán seleccionados por el Secretario.

El Programa proveerá los criterios científicos para identificar las áreas de recuperación arrecifal y áreas ecológicamente sensitivas, y las actividades que deberán ser restringidas o prohibidas en tales áreas. Además, preparará una metodología para evaluar los impactos socioeconómicos de cualquier prohibición o restricción de actividades humanas en tales áreas.

Las áreas de recuperación arrecifal se establecerán para el desarrollo de los siguientes objetivos: mantener una diversidad alta de especies marinas, una alta diversidad genética y de comportamiento; mantener poblaciones con los tamaños reproductivos que sean capaces de aumentar las poblaciones y la productividad de las áreas arrecifales adyacentes; mantener un pool genético variable en poblaciones del área de recuperación como un seguro contra el fracaso de planes de manejo de las áreas donde se permite la pesca y las actividades recreacionales y turísticas; mantener áreas de control para estudiar el impacto de la pesca y permitir una diversificación de los usos económicos de los recursos marinos.

El Secretario se asegurará de contar con toda la ayuda e información necesaria relacionada con los factores ambientales y contaminantes que afectan directa o indirectamente al arrecife de coral y las comunidades coralinas y en particular, los problemas relacionados a la sedimentación, descarga de cualquier desperdicio o sustancia contaminante y cualquier emergencia ambiental.

El Programa deberá identificar toda fuente de contaminación ambiental que cause daño al arrecife de coral y comunidades coralinas y recomendará medidas de control necesarias para evitar tal contaminación y cualquier impacto negativo a estos recursos. Lo anterior incluirá el desarrollo de una campaña de orientación sobre las prohibiciones establecidas en el Artículo 7 de esta Ley, así como del impacto adverso de algunos bloqueadores solares en los arrecifes de coral.

Además, el Programa examinará y recomendará sobre la colocación de los arrecifes artificiales en aguas territoriales de Puerto Rico, que permita el incremento del número y la disponibilidad de hábitat y recursos para las especies de organismos arrecifales.”

Artículo 3. – Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 147-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. –Venta de Bloqueadores Solares; Prohibiciones

A partir del 1 de enero de 2026 se prohíbe a todo establecimiento comercial dentro de los límites territoriales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico vender bloqueadores solares que contengan entre sus compuestos cualquier sustancia con el CAS Registry Number 131-57-7 y 5466-77-3, comúnmente conocidos como los compuestos Oxibenzona y Octinoxato, exceptuando aquellos comercializados o destinados para uso cosmético o de belleza o cuando se presente una prescripción médica para su uso.

El Secretario sancionará con multa de cien (100) dólares a todo establecimiento comercial que incumpla con lo dispuesto en este Artículo. En caso de reincidir en la venta de estos bloqueadores se le impondrá una multa por la cantidad de ciento cincuenta (150) dólares, y de doscientos (200) dólares diarios por cada violación posterior. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Fondo Especial establecido en esta Ley.”

Artículo 4. – Se renumeran los actuales Artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, como los nuevos Artículos 8, 9, 10, 11, 12 y 13, respectivamente, de la Ley Núm. 147-1999, según enmendada.

Artículo 5. – Reglamentación

Se autoriza al Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) adoptar o enmendar las normas y reglamentos que entienda necesarias para poner en vigor las disposiciones de esta Ley.

Artículo 6. - Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.

Artículo 7. - Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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