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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 713

11 DE JUNIO DE 2025

Presentado por el representante Torres Cruz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los Artículos 1 y 3 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos”, a los fines de que se incluya en dicho registro una certificación de la persona jurídica o natural contratante, expresamente autorizada para subcontratar, que identifique a los subcontratistas para llevar a cabo los servicios o labores que se establecen en el contrato otorgado, así como que se remita dicha certificación dentro de los términos dispuestos a la Oficina del Contralor(a); y para otros fines relacionados.

Exposición de Motivos

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Sección 9, Artículo VI, sobre Disposiciones Generales, expresa de manera concreta, que: “Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para el sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del Estado, y en todo caso por autoridad de ley.” Asimismo, como instrumento específico para fiscalizar y determinar que todo ingreso, cuentas y desembolsos del Estado, sus agencias, municipios e instrumentalidades se realicen conforme a la Ley, la Sección 22 del Artículo III, se crea la figura del Contralor de Puerto Rico. Esta, como parte del Poder Legislativo, cuyo cargo es por un término de diez (10) años y cuyo nombramiento tiene que contar con el consejo y consentimiento de la Cámara de Representantes y del Senado de Puerto Rico. Poderes, que se amplían a este funcionario mediante la Ley Núm. 9 de 24 de julio de 1952, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

En consecuencia, la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos” se aprobó con el propósito de dar publicidad debida a toda contratación gubernamental para lograr la legalidad, transparencia y la pureza de estos procesos. Cónsono a estos principios, aunque el marco legal reconoce que la contratación de obras o la compra de bienes y servicios es una práctica legítima para el descargue de las responsabilidades del Gobierno para con la ciudadanía, dicha Ley 18-1975, supra, exige que copia de los contratos o enmiendas a estos otorgados por las entidades gubernamentales y municipios se remitan a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días de su formalización. Un mecanismo en Ley de transparencia y fiscalización, que permite el examen continuo para cumplimiento de la vital contratación gubernamental por conducto de las herramientas de consulta y búsqueda de los contratos sobre el registro que la Oficina del Contralor tiene en función.

En este aspecto, es necesario destacar que una partida significativa de los fondos públicos del Gobierno se destina para la contratación de obras y servicios a la ciudadanía. Contratos, que se estiman suman una partida multimillonaria del presupuesto consolidado. Particularmente, cuando se señala un volumen anual de alrededor de 100,000 contratos que se registran en la Oficina del Contralor (OCF), conforme a la Ley 18-1975, ante. Así, que el estricto cumplimiento del mandato constitucional sobre uso de fondos públicos para fines públicos en los diferentes tipos de contrataciones gubernamentales tiene que ser el más amplio y abarcador posible.

Como expresó mediante comunicación escrita del 24 de abril de 2025, publicada en su portal de internet, la Contralora de Puerto Rico, Hon. Yesmín M. Valdivieso: “La normativa de la contratación gubernamental es muy estricta y específica ya que se trata de fondos públicos. Le recomendamos que se aseguren que el contrato cumpla con todos los requisitos de ley, la reglamentación y la jurisprudencia interpretativa para evitar irregularidades… La contratación pública representa una proporción significativa del presupuesto gubernamental. Por eso, los contratistas tienen la responsabilidad de asegurarse cumplir con todas las normas legales que apliquen para evitar un señalamiento o una recomendación de recobro…”

Así también destaca, como fue publicado[1] recientemente, que en los pasados cinco (5) años las entidades públicas solo han recuperado $267,380 dólares de un total de $42.1 millones de dólares que, según los informes de auditorías de la Contralora, deben ser devueltos a las arcas públicas por irregularidades en contrataciones gubernamentales. Como expresó la Contralora, Hon. Yesmín M. Valdivieso, según se reporta, esto destapa un cuadro de inacción y aparente impunidad en la gestión de fondos públicos. Según se informa, del 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2024, la OCPR publicó 123 informes de auditoría que revelaron fallas en contratos relacionados con construcción, obras, mejoras permanentes y servicios profesionales correspondientes a 86 entidades gubernamentales. De esos, 50 reportes contenían recomendaciones específicas para recobrar fondos mal utilizados o pagados indebidamente. Sin embargo, al culminar el pasado mes de marzo de 2025, cerca del 95% de ese monto –unos $42,133,538– aún no había sido reingresado al erario.

Es importante, puntualizar que la noticia refiere el contexto de esta información en momentos en que se prevé que las partidas provenientes del gobierno estadounidense se reduzcan del 46% actual a 43%, en el presupuesto del año fiscal 2025-2026, como consecuencia de los recortes en fondos federales impulsados por la administración del Presidente , Donald J. Trump. Como cita la noticia: “Los hallazgos más comunes que activan las recomendaciones de recobro incluyen la ausencia de cláusulas requeridas por ley en los contratos, pagos realizados fuera de los términos contractuales y servicios prestados antes o después de la vigencia del contrato. Son errores que, según la contralora, se repiten con demasiada frecuencia.”

Por otro lado, se expresa que la Contralora Valdivieso explicó que la OCPR refiere los casos de recobro principalmente al Departamento de Justicia y al Departamento de Hacienda, que tiene una unidad de cobro de deudas al gobierno. De igual modo, estos informes son referidos a la Comisión Conjunta de Informes Especiales del Contralor en la Legislatura, que se supone dé seguimiento a las recomendaciones. 

Sin embargo, aún con el marco legal vigente sobre la contratación gubernamental y los procesos en curso, esta Asamblea Legislativa entiende que al no ser parte de este Registro de Contratos la información relativa a los subcontratistas, que en última instancia son los que brindan los servicios o realizan la obra o servicio pactado, se diluye la jurisdicción del Estado para garantizar esta prestación de manera óptima y conforme al alto interés público que revisten. Esto, ante la alarmante situación descrita que evidencia millones de dólares de fondos públicos que deberían haberse recobrados por irregularidades en la contratación gubernamental y no se ha realizado. En el caso de subcontratistas, más aún porque se depende de que el contratista principal supervise a la entidad que subcontrató y se cumpla con los parámetros de excelencia del servicio público. Deficiencia en la fiscalización concreta, que también abona a la impunidad de que un subcontratista que de por sí no pueda hacer negocios con el Gobierno, porque no cumple con algún criterio o requisito del contrato o tiene un impedimento legal para participar en los procesos de subastas, y a través de la subcontratación pueda beneficiarse sin responsabilidad directa de la contratación con estos fondos públicos.

Por todo lo cual, esta Asamblea Legislativa en aras de proveer mayores instrumentos de fiscalización y transparencia como es nuestro deber constitucional, enmienda la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos” para que todo contratista certifique los subcontratistas entre las personas naturales o jurídicas para su inclusión en dichos registros y que se remita la misma a la Oficina del Contralor. Esto, como requisito adicional de las relaciones del Gobierno con contratistas y proveedores de servicios, con el fin de disuadir cualquier conducta contraria a la ética y a las normas de una sana administración pública.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos”, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 1. — Copias de contratos, escritos y documentos.

  1. Las entidades gubernamentales y las entidades municipales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de éstos a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda. Este período será extendido a treinta (30) días cuando el contrato se otorgue fuera de Puerto Rico. Cuando se otorguen escrituras sobre la adquisición o disposición de bienes raíces se le enviará también al Contralor, copia de todo escrito y documento relacionado con la negociación.

De manera específica, se incluirá en dicho registro una certificación de la persona jurídica o natural contratante, expresamente autorizada para subcontratar servicios, que identifique a los subcontratistas para llevar a cabo los servicios o labores que se establecen en el contrato a esos fines con el Gobierno. Esta certificación, se remitirá, asimismo, dentro de los términos aquí dispuestos a la Oficina del Contralor(a). Se extenderá el período de quince (15) o treinta (30) días, según aplique, por quince (15) días adicionales siempre que se demuestre causa justificada y así lo determine la Oficina del Contralor. Se entenderá que un contrato o una enmienda a un contrato es otorgado fuera de Puerto Rico cuando se otorgue por todos los comparecientes fuera de Puerto Rico o el último de éstos en firmar el documento lo haga fuera de Puerto Rico. En el caso donde el Contralor notifique algún reparo al contrato radicado, la entidad gubernamental tendrá un término de treinta (30) días para subsanar el señalamiento.

  1. …”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como “Ley de Registros de Contratos”, según enmendada para que se lea como sigue:

“Artículo 2. — Contratos, Documentos y Certificaciones.

Todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, oficinas y todo otro organismo y los municipios del Estado Libre Asociado deberán, dentro de los sesenta (60) días de la aprobación de esta ley, radicar en la Oficina del Contralor aquellos contratos previamente otorgados y aún vigentes, así como las certificaciones de la persona jurídica o natural contratante, expresamente autorizada para subcontratar servicios, que identifique a los subcontratistas para llevar a cabo los servicios o labores que se establecen el contrato, según dispuesto.

Sección 3.- - Reglamentación.

El contralor(a) de Puerto Rico establecerá las directrices, órdenes y la reglamentación necesaria a estos fines, en un plazo no mayor de noventa (90) días de aprobada esta Ley.

Sección 4. -Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

  1. El Nuevo Día, Por: David Cordero Mercado, 1 de mayo de 2025

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