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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. de la C. 714

INFORME POSITIVO

23 de septiembre de 2025

AL SENADO DE PUERTO RICO

La Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 714, recomienda a este Alto Cuerpo su aprobación sin enmiendas.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto de la Cámara 714 propone enmendar los Artículos 1, 2, 5; añadir un nuevo Artículo 5-A; enmendar los Artículos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 de la Ley Núm. 71-2017, conocida como “Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico”, y enmendar el Artículo 4 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica” a los fines de reconocer y regular la profesión de Asociado Médico Certificado; establecer sus requisitos de preparación académica, certificación, responsabilidades, ética profesional y procesos de educación continua; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Según se desprende de la Exposición de Motivos de la medida, Puerto Rico enfrenta una serie compleja de desafíos en la atención de la salud debido a la falta de proveedores de atención primaria. Estudios recientes han destacado la necesidad de aumentar la cantidad de proveedores de atención primaria y de aclarar el papel de los asistentes médicos (“physician assistants”) y los asociados médicos certificados (“physician associates”). Por lo tanto, es necesario y conveniente aclarar las normas relativas a los asociados médicos y médicos asistentes para ceñirlas con la legislación, normas y prácticas en los Estados

Unidos con la legislación de los Estados Unidos y, al mismo tiempo, preservar el importante papel que desempeñan los graduados internacionales de medicina en Puerto Rico como proveedores de atención de la salud y apoyo para los médicos de atención primaria y especializada.

La Ley Núm. 71-2017, conocida como la Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto, para regular la Profesión de Médico Asistente de Puerto Rico, definiendo su preparación y funciones. Sin embargo, esta Ley incluyó dos tipos de profesionales de la salud con formaciones y misiones distintas bajo el mismo título de Médico Asistente o Physician Assistant (“PA” por sus siglas en inglés). Este modelo local con dos vertientes distintas para obtener la licencia de Médico Asistente o Physician Assistant es diferente a la práctica generalizada en los Estados y ha provocado gran confusión a nivel gubernamental, salubrista y comunitario sobre la preparación y capacidades distintivas de los Médicos Asistentes y los Asociados Médicos Certificados. También ha creado desventajas para los Asociados Médicos Certificados al buscar trabajo en la isla debido al desconocimiento sobre sus credenciales y formación, lo que ha forzado a muchos de éstos a mudarse a los Estados en busca de mejores oportunidades para practicar la profesión plena y cabalmente.

Esta Ley pretende aclarar y separar la profesión de Asociado Médico Certificado de la de Médico Asistente toda vez que tienen una formación académica y un ámbito de practica diferente. Para alinearse con las prácticas en los Estados, Puerto Rico debe establecer un proceso de licencia y práctica distinto para los Asociados Médicos Certificados, complementando los roles existentes como los médicos asistentes. Esto reconocerá su educación y formación avanzada, al mismo tiempo que expandirá el acceso a los servicios de atención médica en toda la isla.

ALCANCE DEL INFORME

Como parte del proceso de análisis y evaluación del P. de la C. 714, la Honorable Comisión de Salud del Senado solicitó los comentarios sobre la medida a diversos componentes gubernamentales y no gubernamentales. Los memoriales recibidos y utilizados para el análisis de esta pieza legislativa son: el Departamento de Justicia, la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) y la Asociación Médica de Puerto Rico. También, nos fue remitido el memorial explicativo de la Academia de Asociados Médicos de Puerto Rico (AAMPR).

Igualmente, se solicitaron los comentarios a el Departamento de Salud (DS), a la Junta de Licenciamiento Médico y Disciplina Médica de Puerto Rico adscrita al Departamento de Salud (JLDMPR), el Colegio de Médicos Cirujanos de Puerto Rico (CMCPR), el Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico (RCM) y la Universidad Central del Caribe, no obstante, al momento de redactar este Informe, estos no han remitido los mismos.

A continuación, presentaremos un resumen de los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas durante el proceso de evaluación de la medida en referencia.

DEPARTAMENTO DE JUSTICIA

Luego de examinar la pieza legislativa de referencia, el Departamento de Justicia presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Secretaria, Lourdes L. Gómez Torres, expresándose a favor de la aprobación de la medida, sujeto a la incorporación de enmiendas.

El Departamento de Justicia reconoció, que los fines perseguidos por la presente propuesta se encuentra enmarcado en la facultad de la Asamblea Legislativa de aprobar legislación en protección de la vida, la salud y el bienestar del pueblo. Así también, indicó, que sobre esa facultad se fundamenta la política pública del Gobierno de Puerto Rico, que impera en nuestro ordenamiento jurídico, mediante legislación promulgada por la Asamblea legislativa dirigidas a promover el bienestar general y salud, incluyendo aquellas relacionadas a regular las profesiones que ejercen en el sistema de salud.

En ese contexto, expuso que, se aprobó la Ley Núm. 71-2017 la cual establece los requisitos mínimos de preparación académica, supervisión médica, ética profesional y los procesos de educación continua de los Médicos Asistentes, así como, los requisitos de certificación de dicha profesión. Añadió, que esta ley ha servido como herramienta legal para regular el ejercicio de esa profesión bajo parámetros normativos, con el propósito de asegurar la calidad del servicio prestado a los pacientes.

Por otro lado, mencionó, que la Ley Núm. 139-2008 creó la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, ente adscrito al Departamento de Salud, y responsable de regular, licenciar y fiscalizar las profesiones relacionadas con la medicina. Explicó, que esta

estructura concentra el poder de reglamentación y supervisión sobre los profesionales de la salud, proveyendo al Estado una herramienta adecuada para garantizar la idoneidad, responsabilidad, competencia ética y profesional de quienes ejercen en este campo.

Cónsono con tales principios, señaló, que el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en diferentes instancias, ha reafirmado la autoridad del Estado para reglamentar las profesiones de salud mediante legislación y regulación administrativa. Destacó, que el Alto Foro Estatal sostuvo, que en la medida en que tales mecanismos respondan al interés público y estén orientados a proteger la salud y seguridad de la ciudadanía, constituyen una manifestación legítima del poder de razón de Estado, orientado a salvaguardar el bienestar colectivo. Por tanto, puntualizó, que esta jurisprudencia confirma que el modelo de regulación a través de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica es constitucionalmente válido y suficiente para cumplir con los fines del Estado.

Señaló, que un estudio reciente de Puerto Rico Healthcare Workforce Study, comisionado por la Junta de Supervisión y Administración Financiera para Puerto Rico, identificó múltiples deficiencias en el sistema de prestación de servicios de salud en la Isla. Desglosó, que entre sus hallazgos se destacan la escasez de médicos y personal clínico, el envejecimiento de la fuerza laboral y la dificultad para integrar nuevos profesionales por falta de estructuras regulatorias más ágiles. Apuntó, que este informe validó la necesidad de reformar las leyes vigentes para atender la crisis de acceso a servicios médicos, especialmente en áreas rurales y desventajadas destacando así la conveniencia e importancia de aclarar y separar la profesión de Asociado Médico Certificado ("Physician Associates") de la Médico Asistente ("Physician Assistants"), para ceñirlas con la legislación, normas y prácticas en los Estados Unidos.

Indicó, que desde el punto de vista constitucional, es un ejercicio legítimo de la Asamblea Legislativa aprobar legislación en protección de la salud a través de la regulación de las profesiones que ejercen en nuestro sistema de salud, puesto que esta pieza legislativa procura atender las necesidades de servicio de atención medica primaria en la isla en respuesta a la situación crítica relacionada a la escasez de profesionales de la salud. Aseveró, que la inclusión de los Asociados Médicos Certificados dentro del esquema normativo responde al interés apremiante de ampliar el acceso a servicios médicos primarios, sin alterar los mecanismos de supervisión y responsabilidad ya establecidos.


Así también, puntualizó, que en esa dirección está orientada la intención legislativa, ya que propone alinear la Ley Núm. 71-2017, con la legislación y las prácticas en los Estados

Unidos, reconociendo, además, que, entre los Physician Assistants y los Physician Associates existen diferencias en sus formaciones y misiones permitiendo así una mayor precisión regulatoria y evitando la confusión creada por la clasificación actual al incluirlos bajo un mismo título. Además, opinó, que al asignar a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica la función de reglamentar y licenciar a estos profesionales, la medida se acoge al modelo legal vigente bajo la Ley Núm. 139-2008, sin necesidad de crear nuevas estructuras ni duplicar funciones.

De otra parte, comentó, que el estudio publicado por Puerto Rico Healthcare Workforce Study, evidencia empíricamente la necesidad de reformas como la aquí propuesta. Por tal motivo, consideró, que el reconocimiento formal en nuestro ordenamiento jurídico de la profesión de Asociado Médico Certificado contribuiría a aliviar la escasez de personal clínico y permitiría una distribución más efectiva de los servicios de salud en toda la Isla, ya que se trata de una política pública dirigida a garantizar acceso, continuidad de servicios y calidad de atención, todo dentro de un marco legal coherente y funcional.

El Departamento de Justicia concluyó reconociendo que el asunto ante su atención es de gran relevancia y representa un esfuerzo legislativo legítimo por parte de la Legislatura. No obstante, recomendó, que se consulte la opinión que tenga el Departamento de Salud, la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, y a otras entidades concernidas, en torno a los méritos de la medida asegurando de esta forma que los aspectos técnicos y profesionales de esta se encuentren debidamente alineados con la realidad del sistema de salud en Puerto Rico.

OFICINA DE SERVICIOS LEGISLATIVOS (OSL)

Esta Ilustre Comisión tuvo la oportunidad de examinar los comentarios presentados por la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) quien presentó su Memorial Explicativo por conducto de su Directora, Olga E. López Iglesias, a favor la aprobación de la medida.

La OSL indicó, que enmarcará la viabilidad legal del P. de la C. 714 en la facultad constitucional de la Rama Legislativa para aprobar legislación en beneficio de la salud de la ciudadanía puertorriqueña, así como en las pautas acogidas por el Gobierno de Puerto

Rico en virtud de la Ley Núm. 71-2017, conocida como "Ley para Regular la Profesión de Médicos Asistentes de Puerto Rico", así como por las disposiciones de la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica"

Primeramente, estableció, que dentro de las facultades inherentes de la Asamblea Legislativa se encuentra el aprobar y derogar leyes a favor de sus ciudadanos. Añadió, que esta facultad está consagrada en la Constitución de Puerto Rico, particularmente en su Artículo III, el cual se dedica a los procedimientos y funciones del Poder Legislativo. Ilustró que dicha autoridad resulta de la Sección 17 del Artículo III, que dispone el procedimiento legislativo conducente a la aprobación de las leyes en Puerto Rico También, mencionó, que la Rama Legislativa tenía abrogada la potestad para acoger cualquier medida legislativa dirigida a proteger la vida, salud y el bienestar de la población.

Expuso, además, que dentro de los departamentos ejecutivos que constituirían el Consejo de Secretarios bajo el mandato del Gobernador de Puerto Rico, se incluyó el Secretario de Salud, entre otros. Esbozó, que este Departamento es regido por la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, según enmendada, en la cual se asevera que el Jefe del Departamento tendrá la responsabilidad de "todos los asuntos que por ley se encomienden relacionados con la salud, sanidad y beneficencia pública”. Así también, destacó, que el Artículo 19 de la Ley Núm. 81, supra, indica que las Juntas Examinadoras tienen que informar al Secretario de Salud sobre la admisión de los profesionales relacionados a la salud, autorizados a ejercer en Puerto Rico.

La OSL declaró, que el razonamiento para la aprobación de la Ley Núm. 71, supra, surgió en respuesta a la problemática de la carencia de acceso de profesionales de la salud en Puerto Rico, ya que el Gobierno entendió propicio adoptar mecanismos legales que viabilizaren la disminución de personal de salud, utilizando elementos probados en los Estados Unidos para aliviar la situación de poco personal de la salud para atender a la población como el origen de plazas de médico asistente "physician assistant" y enfermero práctico "nurse practitioner", las cuales han tenido un efecto positivo en los Estados.

Señaló, que en el Artículo 2 de la Ley Núm. 71, supra, se definió el término de "Médico Asistente" como:

un profesional de la salud, que posea un diploma, título de médico, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica creada en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, o que posea un diploma, título de médico asistente o Physician Assistant, certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico asistente o Physician Assistant expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté acreditado por la Acreditation Review Commission for the Physician Assistant (ARC-PA), que tiene licencia y cumple con los requisitos de esta Ley y para practicar medicina de forma limitada bajo la supervisión de un médico autorizado a practicar medicina en Puerto Rico.

Asimismo, observó, que de esta definición se contemplan dos (2) posibilidades para ejercer como Médicos Asistentes en Puerto Rico:

  1. Los que tienen un diploma, título de médico, o certificado que acredita que completaron los requisitos satisfactoriamente para culminar sus estudios de medicina por una universidad, colegio o escuela aceptado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, creada en virtud de la Ley Núm. 139, supra.
  2. Un profesional de la salud que tenga un diploma, título de médico asistente, con su debida certificación que acredita haber cumplido con los requerimientos académicos para esta carrera que fuere expedido por alguna universidad o colegio acreditado por la "Accreditation Review Commission for the Physician Assistant" (ARC-PA), así como poseer una licencia y cumplir con los requisitos de ley.

Mencionó, que ambas instancias, optan para que el Médico Asistente pueda practicar limitadamente la medicina, sujeto a la supervisión de un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico. A modo de contraste, detalló que la definición propuesta por el P. de la C. 714 para el "Asociado Médico Certificado", en el nuevo inciso (i) del Artículo 2 de la Ley Núm. 71, supra:

i. "Asociado Médico Certificado": significará un profesional de la salud, que posea un diploma o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente

todos los estudios académicos de la carrera de Asociado Médico acreditado por el "Accreditation Review Commission on Education for the Physician Assistant (ARC-PA) o previo al año 2001 por el "Committee on Allied Health Education and Accreditation" o el "Commission on Accreditation of Allied Health Education Programs" y que ha aprobado el "PA National Certifying Examination (PANCE)" administrado por el "National Commission on Certification of PAs (NCCPA)", que tiene licencia y cumple con los requisitos de esta Ley y para practicar su profesión bajo la supervisión de un médico autorizado a practicar medicina en Puerto Rico.

La OSL expuso que, esta definición que al Asociado Médico Certificado se requiere que posea un diploma o certificado que acredite haber completado los estudios de Asociado Médico acreditado remitido por ARC-PA, y si fuere previo al año 2001 por el "Committee on Allied Health Education and Accreditation" o el "Commission on Accreditation of Allied Health Education Programs". Agregó que, se requiere, además, que haya aprobado el PANCE que es una examinación administrada por el NCCPA.

Asimismo, la OSL mencionó que, al comparar entre las definiciones del "Medico Asistente" y del "Asociado Médico Certificado", observó que se requiere de ambos profesionales un diploma o certificado. Sin embargo, notó que, en el caso del "Médico Asistente", también se contempla el título de médico acreditando que completó sus estudios de medicina por una universidad, colegio o escuela aceptado por la Junta, y también incluye aquellos profesionales de la salud que posean un diploma, título de médico asistente con su debida certificación que acredita haber cumplido con los requerimientos académicos para la carrera de médico asistente que fuere expedido por alguna universidad o colegio acreditado por la (ARC-PA), así como, tener una licencia y cumplir con los requisitos de ley.

Destacó que, la legislación objeto de este memorial dispone que el "Asociado Médico Certificado" será el profesional de la salud un diploma o certificado que acredite haber completado los estudios de Asociado Médico acreditado, remitido por ARC-PA, y si fuere previo al año 2001, por el "Committee on Allied Health Education and Accreditation" o el "Commission on Accreditation of Allied Health Education Programs". Asimismo, tiene que habérsele expedido una licencia para ejercer y haber aprobado el PANCE provisto por (NCCPA). Sostuvo que, ambos términos tienen puntos similares y grados provistos por ARC-PA, pero varía en términos del examen de PANCE, que no se requiere para el ejercicio de los Médicos Asistentes en Puerto Rico.

De igual forma, puntualizó, que dentro de los deberes conferidos a la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica se encuentra el implementar la reglamentación necesaria para hacer valer la legislación, elaborar y administrar los exámenes de reválida que serán aprobados para ejercer la profesión de médico asistente, garantizar la licencia de Médico Asistente a las personas que reúnan los requerimientos de ley, denegar o revocar licencias emitidas y otorgar certificaciones cada cuatro (4) años acreditando los cursos de educación continua. Enfatizó, que la Junta tiene una amplia potestad sobre los profesionales de la salud que podrán ser considerados médicos asistentes en Puerto Rico, incluyendo su preparación académica, expedición de licencias, certificaciones, incluyendo la denegación o revocación de estas por incumplir los decretos de la Ley Núm. 71, supra.

Igualmente, la OSL detalló los elementos configurados en el Artículo 521 de la aludida Ley Núm. 71, que son requeridos para obtener una licencia para ejercer la profesión de médicos asistentes en Puerto Rico. En primer lugar, mencionó, que el solicitante mayor de veintiún (21) años tendrá que presentar una solicitud jurada e impresa ante la Junta, y remitir un certificado negativo de antecedentes penales conferido por la Policía de Puerto Rico. De igual forma, deberá realizar el pago determinado por la Junta para la renovación de la licencia en giro postal, bancario o cheque certificado a nombre del Secretario de Hacienda. Acentuó que, el solicitante tiene que estar capacitado mental y físicamente para ejercer la profesión de médico asistente, por lo cual, someterá a la Junta cualquier información que esta considere necesaria para examinar sus calificaciones.

De otra parte, manifestó, que en lo correspondiente a la preparación académica de los solicitantes, se indica que estos tienen que tomar y aprobar las reválidas emitidas por la:

“National Commission on Certification of Physician Assistants (NCCPA), o algún otro examen equivalente, existente o que surja en el futuro, que obedezca a los mismos fines que el NCCPA, siempre y cuando cumpla con todos los demás requisitos aplicables exigidos en ley; todo aspirante que posea un diploma, título de médico cirujano u osteópata, o certificado acreditativo de haber completado satisfactoriamente todos los estudios académicos de la carrera de médico cirujano u osteópata expedido por alguna universidad, colegio o escuela cuyo curso de estudios esté aceptado y registrado por la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica creada en virtud de la Ley 139-2008, según enmendada, quedará excluido

de esta disposición. Sin embargo, deberá cumplir con las disposiciones del Artículo 6, inciso (e) de esta Ley.”

En segundo lugar, indicó, que se contempla la posibilidad de que los solicitantes a la licencia ante la Junta posean "un título de doctor en medicina otorgado por una universidad cuyos egresados puedan practicar la medicina en Puerto Rico luego de cumplir todos los requisitos de licenciatura.” No obstante, expuso, que el Artículo 5 aclara que no se admitirá en Puerto Rico al ejercicio de la profesión de Médico Asistente a ninguna persona suspendida de la profesión en medicina, "M.D." por la Junta, que fue originada por la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", o cualquier otra Junta de Licenciamiento Médico con jurisdicción en algún estado o territorio de los Estados Unidos por sentencia o resolución judicial.

Así las cosas, argumentó, que la Junta podrá conceder o renovar las licencias de la profesión de médicos asistentes a aquellos aspirantes que cumplas con los decretos de la Ley Núm. 71, supra, y para mantener la licencia, el médico asistente tiene que probar documentalmente el cumplimiento con la educación continua cada tres (3) años. Agregó, que los solicitantes tienen que evidenciar con documentos que cumplen con los requerimientos dispuestos en la definición de lo qué consiste un médico asistente, entre ellos, cumplir con treinta (30) horas de educación continua en un término de cuatro (4) años.

Afirmó, además, que la Junta podrá conferir una licencia a un solicitante que no cumpla con la totalidad de los requisitos de la Ley Núm. 71, supra, cuando este:

“certifique y acredite que ha sido admitido a ejercer dicha profesión en otra jurisdicción, y demuestre tener un título de doctor en medicina otorgado por una escuela de medicina acreditada, certificada o autorizada por el Consejo de Educación de Puerto Rico, y/o el Liason Committee on Medical Education (LCME), o por el Educational Commission for Foreign Medical Graduates (ECFMG).”

También, reconoció, que conforme a la importancia y delicadeza de la salud del Pueblo puertorriqueño, se establecieron unas proscripciones en las cuales ninguna persona puede ostentar el título de médico asistente excepto aquellos que hayan sido licenciados

por la Junta y tampoco pueden asociarse los médicos asistentes licenciados con asociaciones u otras personas para establecer una agrupación profesional. Explicó, que en todos los contextos la Junta podrá suspender o revocar las licencias de médicos asistentes después de celebrar una vista administrativa cuando este resulte convicto por delito grave o menos grave que implique depravación moral. Así como también, cuando el profesional haya "sido encontrado culpable por la Junta o cualquier organismo de obtener la licencia fraudulentamente o que haya ejercido la profesión de una manera negligente."

La OSL enunció, que disponiéndose sobre el marco de acción de los médicos asistentes, estos no poseen autoridad para hacer recetas en Puerto Rico. Sin embargo, si pueden escribir órdenes médicas, para pacientes en instituciones hospitalarias públicas y privadas, así como en oficinas de médicos y en otros lugares en donde estén autorizados a ejercer su profesión y ofrecer sus servicios, siempre que dichas órdenes sean a su vez, firmadas por el médico que les supervisa, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, y con la reglamentación que a tales efectos establezca la Junta.

Manifestó, que los Médicos Asistentes están autorizados por la Ley Núm. 71, supra, a "escribir notas de progreso en los expedientes o récords médicos de los pacientes recluidos en instituciones hospitalarias y clínicas, públicas y privadas. Sin embargo, la autorización está sujeta al médico que supervisa al Médico Asistente, y que cada nota de progreso sea firmada por ambos con la fecha y hora de su redacción. Finalmente, puntualizó, que los médicos asistentes podrán trabajar en cualesquiera de las diciplinas de la medicina que sean reconocidas en Puerto Rico, según la reglamentación dispuesta a estos efectos por la Junta.

Adujo que, de todos los requerimientos a los médicos asistentes, que el elemento central para la legitimación de su labor es la supervisión por parte de un médico autorizado a ejercer la medicina en Puerto Rico. Dicha supervisión tiene que ser continua y no incidental. Lo que indica que el médico asistente puede estar asegurado por dicho médico o lugar de trabajo, así como por el propio médico asistente. En cuanto al título, expuso, que los médicos asistentes solamente podrán usar las siglas de "PA" o Médico Asistente. Nunca podrán hacer uso del título ni dar a entender que son "Doctor en Medicina" o "MD".

Argumentó, que una vez dispuesta la normativa que rige a los médicos asistentes en Puerto Rico, tornaba su atención sobre las pautas que rigen la práctica de la medicina, constituidas en la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, conocida como "Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica", que aplican a la profesión de los médicos asistentes, y que fueron acogidas cuando se aprobó la Ley Núm. 71, supra. También detalló, que, dentro del marco jurisdiccional de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, se contemplan las siguientes capacidades:

  1. Elaborar y administrar los exámenes de reválida para la profesión de Médico Asistente.
  2. Garantizar la emisión de licencia para los Médicos Asistentes que cumplan con los requerimientos legales.
  3. Brindar los cursos de educación continua requeridos para la renovación de la licencia de Médicos Asistentes, y garantizar que este requisito fue satisfecho para la emisión de la licencia.
  4. Establecer las pautas reglamentarias para poner en vigor la legislación.
  5. Realizar investigaciones y vistas administrativas éticas, o por desempeño.
  6. Denegar o revocar las licencias emitidas.
  7. Mantener un registro oficial con numeración de las licencias conferidas para ejercer la profesión de Médico Asistente.

Señaló, además, que generalmente la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica tiene la responsabilidad de examinar la educación médica y entrenamiento de los candidatos solicitantes a las licencias; así como a evaluar su experiencia profesional previa.

De otra parte, la OSL esbozó que, al realizar un análisis del entorno federal, notó que, en origen, "Médicos Asistentes" surgieron para cubrir unas necesidades de profesionales de salud en áreas rurales de los Estados Unidos bajo los servicios del Medicare y Medicaid. Subrayó, que en la actualidad, en la literatura se trata indistintamente ambos conceptos de "Asistentes Médicos" y a los "Asociados Médicos Certificados". Coligió que, la posible confusión discutida en la exposición de motivos del P. de la C. 714, puede responder a

que en una Asamblea de "American Academy of Physician Associates (AAPA)" de 24 de mayo de 2021, mediante voto, se afirmó en una resolución que el título oficial de PA sería llamado "Médico Asociado" Mientras que la "Accreditation Review Commission on Education for the Physician Assistant (ARC-PA)" se refiere al término “Médico Asistente".

Conforme a los pronunciamientos constitucionales y legales antes enunciados, la OSL es de la opinión que, la Asamblea Legislativa está legitimada para aprobar legislación a favor del bienestar y la salud de la sociedad puertorriqueña como lo es el P. de la C. 714, que tenga el efecto de adicionar a los Asociados Médicos Certificados a los profesionales de la salud a nuestro sistema en aras de cumplir con el derecho constitucional del Pueblo puertorriqueño. Aclarando mediante definición quiénes serán definidos como "Asistentes Médicos" y "Asociados Médicos Certificados", incluso estableciendo distinciones académicas y de funciones. Ello, independientemente de que en distintos estados de los Estados Unidos se traten indistintamente, y sus funciones sean similares y, en algunos casos, idénticas.

Recalcó que, en Puerto Rico se ha establecido una diferencia académica entre los "Asistentes Médicos" y los "Asociados Médicos Certificados", mientras en algunos estados se ha empezado un movimiento para enmendar legislación en la que se contemple cambiar el concepto de " Asistente Médico" a "Certificado Médico Asociado". Por tanto, recomendó asegurarse que, en término de licencias y acreditaciones, estas sean cónsonas a las emitidas por las entidades ARC-PA y por "Committee on Allied Health Education and Acreditation" o el "Commission on Acreditation of Allied Health Education Programs".

ASOCIACIÓN MÉDICA DE PUERTO RICO

Recibimos, de igual forma, el memorial Explicativo de la Asociación Médica de Puerto Rico por conducto de su Presidente, Yussef Galib-Frangie Fiol, en el cual se expresó a favor de la aprobación de la medida con ciertas enmiendas sugeridas.

Reconoció que, esta medida busca atender una problemática real en la reglamentación de profesiones auxiliares en la atención de salud y merece un análisis cuidadoso. Por consiguiente, enumeró los siguientes puntos positivos:

  1. Claridad Definitoria: La medida distingue entre el Médico Asistente (graduado en medicina sin licencia plena para ejercer como médico) y el Asociado Médico Certificado (profesional entrenado bajo programas acreditados por ARC-PA y certificado por NCCPA).
  2. Armonización con EE. UU.: Reconoce las credenciales de los PA-C y les otorga una identidad profesional separada, lo cual reduce las barreras laborales y mejora las oportunidades de práctica en la isla.
  3. Seguridad Jurídica: Al separar las categorías se evita la confusión con otros profesionales de la salud, y se brinda mayor certeza a las instituciones de salud y a los pacientes.
  4. Acceso a Servicios: Aumenta la capacidad del sistema de salud de Puerto Rico para atender la escasez de proveedores primarios.

Asimismo, resaltó que, aunque apoya la intención y el contenido de la medida, algunos puntos que ameritan consideración adicional:

  1. Definiciones de Alcance de Práctica: Deben evitar solaparse con funciones ya reglamentadas en otras leyes de profesionales de la salud. Esto requiere coordinación reglamentaria estrecha entre la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica y las demás juntas reguladoras.
  2. Requisitos Académicos y de Examen:
    1. Para los Médicos Asistentes, se enfatiza la posesión de un grado de medicina, pero no queda del todo claro si aplica solo a egresados de programas internacionales o también a egresados locales sin revalidar.
    2. Para los Asociados Médicos Certificados, es esencial que quede claro que la certificación nacional (PANCE/NCCPA) es requisito indispensable, sin espacio para interpretaciones.
  3. Educación Continua: Se establece una carga de 200 horas cada 4 años para los Asociados Médicos Certificados, cifra que parece excesiva en comparación con

estándares nacionales (generalmente 100 horas cada 2 años). Recomendamos revisar esta disposición para mantener paridad con Estados Unidos y viabilidad práctica.

  1. Supervisión: Limitar a dos (2) profesionales por médico supervisor puede resultar restrictivo, especialmente en centros de salud primarios y en hospitales con alta demanda. Sugerimos una revisión más flexible, tomando en cuenta proporciones utilizadas en otros estados.
  2. Uso de Títulos: Es adecuado prohibir que usen la designación “Doctor en Medicina”, pero debe reforzarse la obligación de que las instituciones educativas, hospitalarias y de salud utilicen las denominaciones correctas en todo material oficial para evitar confusión pública.

Para concluir, la Asociación Médica reconoció que el P. de la C. 714 es una medida positiva, necesaria y que fortalece la claridad regulatoria en las profesiones auxiliares de la salud en Puerto Rico. También, reiteró su apoyo a su aprobación sujeto a las observaciones presentadas que buscan fortalecer la medida y asegurar su implantación efectiva. Concluyó que, la salud de nuestro pueblo requiere transparencia en la reglamentación, respeto a las credenciales de cada profesional y colaboración entre las diversas disciplinas.

ACADEMIA DE ASOCIADOS MÉDICOS DE PUERTO RICO (AAMPR)

La Academia de Asociados Médicos de Puerto Rico (AAMPR) cursó sus comentarios a esta Distinguida Comisión expresándose a favor de la aprobación de la medida.

Mencionó que Puerto Rico enfrenta una grave escasez de proveedores de servicios médicos, particularmente en la atención primaria, lo que coloca una carga desproporcionada sobre las personas y comunidades más vulnerables. Añadió, que para atender tal situación, el sistema de salud debe reconocer y regular de manera adecuada las funciones de todos los profesionales.

Subrayó que, aunque la Ley 71-2017 y el Reglamento 9065 (2018) introdujeron el título de Médico Asistente en Puerto Rico, el marco actual de licenciamiento para esta profesión

ha generado gran confusión, debido que, a diferencia de la práctica en el resto de la nación, en la Isla se otorga la misma licencia a dos grupos distintos:

Expuso, que esta falta de diferenciación y consolidación de dos profesiones distintas ha creado gran confusión y controversia en agencias gubernamentales, instituciones de salud y ante el público, dificultando la contratación y provocando que muchos PA-Cs cualificados abandonen la Isla para ejercer en estados donde sus credenciales son consistente y plenamente reconocidos.

A manera de ejemplo, la AAMPR compartió, que en los 50 estados, sobre 200,000 PA-Cs intervienen en más de 500 millones de visitas con pacientes anualmente, aportando beneficios cuantificables al sistema de salud como mayor acceso a servicios de atención primaria, reducción de costos y apoyo a médicos mediante modelos de colaboración en equipo, entre otros. En contraste, Puerto Rico, con una población de 3.2 millones, cuenta con apenas 1,300 Médicos Asistentes licenciados, la gran mayoría de ellos sin certificación nacional de PA-C.

Indicó, que el P. de la C. 714 propone una distinción justa y precisa entre Asociados Médicos Certificados (PA-Cs) y Médicos Asistentes que simplemente busca atemperar la práctica local a los estándares nacionales basado en criterios como educación, adiestramiento, acreditación y certificación. Asimismo, destacó, que este proyecto no elimina la función de los Médicos Asistentes según establecida en la Ley 71-2017, ni interfiere con la práctica de médicos generales o especialistas. Por el contrario:

  1. Fortalece la fuerza laboral multidisciplinaria de salud en Puerto Rico.
  2. Alinea el marco regulatorio de la Isla con los estándares nacionales.
  3. Establece vías de licencia y parámetros de práctica adecuados.
  4. Amplía el acceso a servicios, en especial en regiones con escasez de proveedores.
  5. Ayuda a retener profesionales altamente capacitados que de otro modo emigrarían a otras jurisdicciones.

Puntualizó la AAMPR, que el P. de la C. 714 representa una oportunidad crítica para modernizar la prestación de servicios de salud en Puerto Rico, garantizando claridad, equidad y calidad en el reconocimiento y desempeño de los profesionales. Agregó, que al reconocer formalmente la profesión de Asociado Médico Certificado y regularla conforme a estándares nacionales, Puerto Rico puede tanto retener como atraer talento clínico valioso y mejorar la atención medica en toda la Isla.

Por ende, exhortó a la Comisión de Salud del Senado a aprobar la pieza legislativa y reiteró su disposición a colaborar en todo esfuerzo que promueva una política pública de salud responsable, inclusiva y basada en evidencia.

Finalmente, enumeró ciertos asuntos que considera medulares destacar:

  1. En Puerto Rico, los Asociados Médicos Certificados y otros proveedores no certificados, como los graduados de escuelas médicas internacionales (médicos asistentes), comparten el mismo proceso de licencia bajo la Ley 71. Esto confunde dos profesiones distintas con diferentes formaciones educativas y entrenamiento.
  2. Este proyecto de ley pretende separar la profesión de Asociado Médico Certificado de la de Médico Asistente toda vez que tienen una formación académica y un ámbito de practica diferente.
  3. Bajo esta propuesta, los Asociados Médicos Certificados siguen comprometidos con la práctica en equipo con los médicos y de ninguna manera desean desplazar y minimizar el rol de éstos.
  4. Este proyecto tampoco pretende abolir la Ley 71, supra, ni la profesión de Médico Asistente, sino simplemente establecer cómo los Asociados Médicos Certificados pueden pasar a formar parte integral e indispensable del sistema salubrista

puertorriqueño junto a las otras profesiones ya establecidas en el ámbito de la salud.

  1. En los Estados Unidos, los Asociados Médicos Certificados se han convertido en un componente esencial para abordar la escasez de médicos, especialmente en áreas rurales y económicamente deprimidas. Ellos juegan un rol vital en la eficiencia del sistema de salud, mejorando el acceso a la atención médica y en la reducción de los costos de atención al paciente.
  2. Para alinearse con las prácticas en los Estados, Puerto Rico debe establecer un proceso de licencia y práctica distinto para los Asociados Médicos Certificados, complementando los roles existentes como los médicos asistentes. Esto reconocerá su educación y formación avanzada, al mismo tiempo que expandirá el acceso a los servicios de atención médica en toda la isla.

IMPACTO FISCAL MUNICIPAL

En cumplimiento con el Artículo 1.007 de la Ley 107-2020, según enmendada, conocida como “Código Municipal de Puerto Rico”, la Comisión de Salud certifica que el P. de la C. 714 no impone una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales.

HALLAZGOS Y RECOMENDACIONES

Esta medida legislativa busca atender una problemática real en la reglamentación de profesiones auxiliares en la atención de salud y está dirigida a proteger la vida, salud y el bienestar de la población. Luego de realizar un análisis exhaustivo de la pieza legislativa y analizar los argumentos y comentarios esbozados por las diferentes agencias y entidades consultadas, se pudieron identificar elementos de consenso que validan la necesidad y pertinencia del proyecto.

Este Proyecto fortalece la claridad regulatoria en las profesiones auxiliares de la salud en Puerto Rico ya que propone una distinción precisa entre Asociados Médicos Certificados (PA-Cs) y Médicos Asistentes que simplemente busca atemperar la práctica local a los estándares nacionales basado en criterios como educación, adiestramiento, acreditación y certificación.

La medida distingue entre el Médico Asistente (graduado en medicina sin licencia plena para ejercer como médico) y el Asociado Médico Certificado (profesional entrenado bajo programas acreditados por ARC-PA y certificado por NCCPA). Reconoce las credenciales de los PA-C y les otorga una identidad profesional separada, lo cual reduce las barreras laborales y mejora las oportunidades de práctica en la isla. Evita la confusión con otros profesionales de la salud, y se brinda mayor certeza a las instituciones de salud y a los pacientes al separar las categorías, y aumenta la capacidad del sistema de salud de Puerto Rico para atender la escasez de proveedores primarios.

De igual forma, el Proyecto fortalece la fuerza laboral multidisciplinaria de salud en Puerto Rico, alinea el marco regulatorio de la Isla con los estándares nacionales, establece vías de licencia y parámetros de práctica adecuados, amplía el acceso a servicios, en especial en regiones con escasez de proveedores y ayuda a retener profesionales altamente capacitados que de otro modo emigrarían a otras jurisdicciones.

Asimismo, el P. de la C. 714 representa una oportunidad crítica para modernizar la prestación de servicios de salud en Puerto Rico, garantizando claridad, equidad y calidad en el reconocimiento y desempeño de los profesionales.

CONCLUSIÓN

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, la Comisión de Salud del Senado de Puerto Rico, luego de la consideración correspondiente, tiene a bien someter a este Alto Cuerpo su Informe, RECOMENDANDO LA APROBACIÓN del Proyecto de la Cámara 714 sin enmiendas.

Respetuosamente sometido,

Juan Oscar Morales Rodríguez

Presidente

Comisión de Salud

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