GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 719
11 DE JUNIO DE 2025
Presentado por el representante Ferrer Santiago
Referido a las Comisiones de Transportación e Infraestructura; y de Hacienda
LEY
Para añadir un nuevo Artículo 1.104 -A y enmendar el inciso 5 del Artículo 22.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” con el fin de eximir del pago de peajes o tarifas de Auto Expreso a todos los vehículos de motor propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sus departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, establece todo lo que concierne a los vehículos de motor y su transcurrir por las carreteras y autopistas en Puerto Rico. Dicha ley se encarga también de establecer el pago de tarifas y derechos en las estaciones de Auto Expreso para la utilización de las facilidades de las autopistas.
Entendemos que el uso de las autopistas debe ser uno en el que los vehículos en gestiones y cumpliendo sus labores públicas estén exentos del pago de tarifas por el peaje o del Auto Expreso. Actualmente dicha ley le exige el cobro de tarifas a todos los vehículos sin excepción alguna.
Esta Asamblea entiende necesario eximir del pago de peaje o de auto expreso a todo vehículo oficial que discurra por las autopistas y que el mismo este en funciones inherente a su trabajo público. Ningún vehículo de motor oficial perteneciente al Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, corporaciones públicas y municipios deben pagar por tener acceso a las autopistas en este país, el hacerlos pagar redunda en gastos significativos para el mismo gobierno y para los municipios.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un Artículo 1.104 -A a la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 1.104 A. — Vehículo oficial
"Vehículo oficial" Significará todo vehículo de motor, rotulado y no rotulado, que sea propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo convoyes militares de las Fuerzas Armadas, incluyendo las unidades de la Guardia Nacional, rotulados y no rotulados, sus departamentos, agencias, administraciones, negociados, juntas, comisiones, oficinas, instrumentalidades, corporaciones públicas y municipios, o aquellos vehículos así designado o autorizado por el Secretario, cuando éstos se utilicen con fines públicos y sean costeados o hayan sido adquiridos con fondos públicos.”
Sección 2.- Se enmienda (5) del Artículo 22.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 22.02. — Parada en las estaciones de cobro de peaje; pago en las estaciones de Auto Expreso y pago de derechos.
(1) …
(2) …
…
[(5) En casos de emergencia quedan autorizados a utilizar el carril de Auto Expreso debidamente identificado los siguientes vehículos:
(a) Los vehículos de extinción de incendios, rescate y salvamento, reacción a emergencias, vehículos oficiales del Tribunal General de Justicia debidamente identificados, siempre y cuando se encuentren transportando confinados y ambulancias de los Gobiernos Municipales, Estatal y Federal, cuando se encontraren respondiendo a un llamado de emergencia.
(b) Los convoyes militares de las Fuerzas Armadas, incluyendo las unidades de la Guardia Nacional, durante períodos de movilización o de emergencia estatal, así declarados por el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los Estados Unidos.
El Secretario establecerá, en coordinación con las agencias concernientes, una tarifa especial a pagar en estos casos que no debe ser mayor a los gastos operacionales que incurra la Autoridad por el uso del peaje.
El Secretario reglamentará la aplicación de dicha tarifa especial. Además designará un carril de Auto Expreso para que sea utilizado exclusivamente por los vehículos que respondan a una emergencia o situación de rescate, o transportación de confinados. Todo aquel funcionario, empleado u oficial de estas agencias que con la intención de evadir el pago de peajes no cumpla con las gestiones específicas que se establecen en las cláusulas (a) y (b) de este inciso o cualquier funcionario que le ordene o le autorice a hacerlo sin tener la autoridad para ello, responderá conforme a las leyes y reglamentos aplicables.]
(5) Todo Vehículo oficial que transite por cualquier autopista estará exento del pago de peajes o tarifas de peaje.
El Secretario establecerá el mecanismo de exención a los Vehículos oficiales (rotulados o no rotulados) o mediante la reprogramación o ajustes de las cuentas vinculadas a los sellos o aditamentos de Auto Expreso ya instalados a los correspondientes vehículos o mediante la instalación de sellos o aditamentos nuevos, los cuales tendrán un costo igual o menor al que se deba instalar en un vehículo similar que quiera hacer uso de las autopistas con carriles de Auto Expreso en un periodo no mayor de 30 días.
(6) ...
(7) …”
Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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