GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 720
12 DE JUNIO DE 2025
Presentado por la representante del Valle Correa
Referido a las Comisiones de Transportación e Infraestructura; y de lo Jurídico
LEY
Para añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 3.19; enmendar el Artículo 3.23 en sus incisos (a) y (e); enmendar el Artículo 3.26 en su inciso (A); enmendar el Artículo 4.02 en su inciso (b); añadir un nuevo inciso (k) al Artículo 5.02; enmendar el Artículo 5.07 (B), (C), (D) y añadir un nuevo inciso (E); enmendar el Artículo 7.06; y enmendar el Artículo 7.07, en sus incisos (f) y (g), de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; y para enmendar el Artículo 96 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada; a los fines de establecer disposiciones más severas cuando se ocasiona la muerte a una persona; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 15 de marzo de 2025, el paramédico Alex Velázquez Carrasquillo fue impactado mientras transitaba con su motora por la PR-177 a la altura del kilómetro 3.7, intersección con la marginal de la Avenida Martínez Natal en Guaynabo[1]. Por las heridas recibidas, estuvo luchando por su vida hasta que finalmente falleció el 1 de abril de 2025[2]. Del informe de la policía se desprendió que el vehículo que lo impactó rebasó una luz roja impactando a Alex Velázquez[3]. Según se desprende de los hechos reconstruidos, el conductor que lo impactó utilizó un “Solo” sin las debidas precauciones, provocando así el accidente que cobró la vida del paramédico[4]. Este es sólo un caso fatal de muchos que se han suscitado en nuestras vías de rodaje.
El 7 de enero de 2000, se aprobó la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.[5] En su Exposición de Motivos señala que:
“Entre las obligaciones más importantes del Estado moderno se incluyen las de promover y velar por la seguridad pública en todas sus variantes, … poca legislación afecta tanto las vidas y actividades diarias de los ciudadanos como la que reglamenta el tránsito vehicular por las vías públicas de la Isla.” (Énfasis suplido).
Los aumentos de los casos donde fallece una persona a causa de la negligencia de un conductor, ameritan que se revise la ley en ánimos de desalentar estas conductas que tanto afectan la vida de nuestras familias. Se hace, además, necesario enmendar el Código Penal de Puerto Rico y la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, para atemperarlas a las nuevas disposiciones legales que por la presente legislación se establecen.
Esta Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de establecer disposiciones más contundentes, que disuadan a los conductores a ejercer una mayor cautela al momento de manejar un vehículo de motor. Esta legislación, es un paso más en la protección de la vida de nuestros ciudadanos.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 3.19 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.19.- Revocaciones o suspensiones de licencias de conducir.
El Secretario podrá revocar o suspender cualquier licencia de conducir en los siguientes casos:
…
(j) Cuando la persona autorizada tuviese un récord de una (1) sentencia de culpabilidad por violaciones a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos, en la cual un tribunal de justicia haya determinado que, producto de sus actuaciones, ocasionó la muerte a otra persona, en cuyo caso la revocación de la licencia de conducir tendrá carácter permanente. “
Sección 2.-Se enmiendan los incisos (a) y (e) del Artículo 3.23 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.23.- Uso ilegal de licencia de conducir y penalidades.
(a) Conducir un vehículo de motor por las vías públicas de Puerto Rico sin estar debidamente autorizado para ello por el Secretario o con una licencia de conducir distinta a la requerida para manejar dicho tipo de vehículo. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere será sancionada con pena de multa de doscientos (200) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta más el pago total de la cantidad que deba el individuo al momento de la comisión del delito por concepto de infracciones a esta Ley, si alguna. Toda persona convicta de violar esta disposición y que ya hubiere sido convicta anteriormente del mismo delito, será sancionada con pena de multa de cuatrocientos (400) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta más el pago total de la cantidad que deba el individuo al momento de la comisión del delito por concepto de infracciones a esta Ley, si alguna. Sin embargo, en aquellos casos donde se dictó sentencia a los efectos que el conductor incurrió en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en la muerte de una persona, el vehículo removido será confiscado conforme a las disposiciones de la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011”, y toda persona que viole esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuera será sancionada con pena de multa fija de cinco mil (5,000) dólares.
(b) …
…
(e) Que la persona en posesión de un vehículo de motor permita que éste sea conducido por una persona que no esté legalmente autorizada para ello. Toda persona que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa doscientos (200) dólares. En aquellos casos donde se dictó sentencia a los efectos que el conductor incurrió en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en la muerte de una persona, la multa será de tres mil (3,000) dólares. Además, dicho vehículo será removido de la vía pública, en conformidad a la reglamentación que a tales efectos dispongan el Departamento y el Negociado de la Policía de Puerto Rico. El dueño de un vehículo así removido podrá recuperar el mismo, previo el pago de los gastos de almacenaje, remoción o remolque y la multa aquí dispuesta.
(f) …
…
(n) …”
Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3.26 (A) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3.26.- Licencia de conducir provisional.
…
(F) …”
Sección 4.-Se enmienda el Artículo 4.02 (b) de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.02.- Acto ilegal y penalidades.
Si el conductor que no parare su vehículo en las circunstancias expuestas en el Artículo 4.01 de esta Ley y como consecuencia del accidente causare a otra persona grave daño corporal, incurrirá en delito grave y convicto que fuere será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.
"Grave daño corporal" significará aquel daño que resulte en la incapacidad física o mental, ya sea parcial o total, temporal o permanente, que afecte severamente el funcionamiento fisiológico, físico o mental de una persona. También, incluye un daño corporal que envuelva un riesgo sustancial de muerte, pérdida de la conciencia, dolor físico extremo, desfiguración prolongada y obvia, pérdida prolongada o incapacidad de la función de un miembro del cuerpo, órgano o facultad mental.
Al registrarse una convicción por violación o infracción a este inciso, el Secretario revocará la licencia o el permiso de conducir y todo privilegio de conducir concedido a un residente o no residente por un término no menor de dos (2) años ni mayor de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que culmine de cumplir la sentencia en cárcel. En aquellos casos donde se haya dictado sentencia, ya sea en Puerto Rico o en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos, a los efectos que el conductor incurrió en negligencia crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor que resultó en la muerte de otra persona, la revocación de la licencia tendrá carácter permanente.
Sección 5.-Se añade un nuevo inciso (k) al Artículo 5.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.02.- Límites máximos legales y penalidad.
Los límites que a continuación se establecen y en la forma que más adelante se autorizan, serán los límites máximos legales de velocidad y ninguna persona conducirá un vehículo de motor por la vía pública a una velocidad mayor de dichos límites máximos:
…
(k) En aquellos casos en los cuales el conductor ocasione la muerte a otra persona por manejar en exceso de los límites permitidos en esta ley, el monto de la multa será tres (3) veces la cantidad que se impone en los incisos (g), (h), (i) y (j) anteriores.”
Sección 6.-Se enmienda el Artículo 5.07 en sus incisos (B), (C) y (D), y se añade un nuevo inciso (E), a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 5.07.- Imprudencia o negligencia.
(B) En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, incurrirá en delito menos grave con una pena fija de tres (3) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término. No obstante[,] lo anterior, si la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligente, con menosprecio a la seguridad, que ocasione a otra persona una lesión corporal que requiera hospitalización, tratamiento prolongado o genere un daño permanente o lesiones mutilantes, se va a la fuga, incurrirá en delito grave con pena fija de (5) años de reclusión y el Secretario le revocará todo permiso o privilegio de conducir por igual término. En aquellos donde la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligente, con menosprecio a la seguridad, ocasione la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave con una pena fija de ocho (8) años, y el Secretario le revocará permanentemente todo permiso o privilegio de conducir. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión por los mismos hechos.
(C) En aquellos casos en que la persona que condujere un vehículo de forma imprudente o negligentemente le ocasione la muerte a otra persona, incurrirá en delito [menos] grave con una pena de [tres (3)] ocho (8) años de reclusión y una multa de cinco mil (5,000) dólares. Si la persona conducía de forma temeraria, con claro menosprecio a la seguridad, y le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave con una pena fija de [ocho (8)] quince (15) años de reclusión y una multa de [cinco mil (5,000)] diez mil (10,000) dólares. No obstante[,] lo anterior, si la persona que conducía un vehículo de forma imprudente o negligente le ocasiona la muerte de otra persona y se va a la fuga, incurrirá en delito grave con una pena fija de [quince (15)] veinte (20) años de reclusión y una multa fija que no será menor de quince mil (15,000) ni excederá de [diez mil (10,000)] veinte mil (20,000) dólares. El Secretario revocará todo permiso o privilegio de conducir concedido a toda persona convicta por infracción a este inciso por un término de [cinco (5)] ocho (8) años, contados a partir de la fecha en que culmine de cumplir la sentencia en cárcel. Sin embargo, en los casos donde el conductor haya incurrido en negligencia crasa y temeraria al operar un vehículo de motor que resultó en la muerte de una persona, la revocación de la licencia de conducir tendrá carácter permanente. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión impuesto por otro delito cometido como parte de los mismos hechos.
(D) En caso de una segunda convicción bajo los incisos (B) o (C) de este Artículo, la pena de multa será de [quince mil (15,000)] veinte mil (20,000) dólares, con una pena fija de veinte (20) años de reclusión cuando se haya incumplido con lo dispuesto en el Artículo 4.01 de esta Ley en ambas convicciones, y el Secretario revocará permanentemente la licencia, o permiso de conducir, y todo privilegio de conducir concedido. Este término de reclusión deberá cumplirse de forma consecutiva con cualquier otro término de reclusión impuesto por otro delito cometido como parte de los mismos hechos.
(E) En las acciones civiles que se lleven para reclamar el resarcimiento por los daños causados por una persona que ha incurrido en negligencia crasa y temeraria al operar un vehículo de motor, que resultó en la muerte de una persona, el juzgador podrá imponer una indemnización de hasta tres veces el monto del daño causado.”
Sección 7.-Se enmienda el Artículo 7.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.06.- Penalidades en caso de grave daño corporal a un ser humano.
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor causare grave daño corporal a un ser humano, incurrirá en delito grave con pena de cinco (5) años de reclusión, pena de multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares y pena de restitución. Además, conllevará la suspensión de la licencia de conducir por un término no menor de dos (2) años ni mayor de siete (7) años, así como no impedirá otro proceso, por los mismos hechos, por infracción a los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley.
…
Si a consecuencia de la violación a lo dispuesto en los Artículos 7.01, 7.02 o 7.03 de esta Ley, un conductor le ocasiona la muerte a otra persona, incurrirá en delito grave y se le impondrá una pena de reclusión por un término fijo de [quince (15)] veinte (20) años.”
Sección 8.-Se enmienda el Artículo 7.07, incisos (f) y (g) a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 7.07.- Evaluación previa a imposición de sentencia y otros procedimientos.
En todos los casos en que una persona resulte convicta por infracción a las disposiciones de los Artículos 7.01, 7.02, 7.03, 7.05, y 7.06 de esta Ley, sea por alegación de culpabilidad o luego de evaluada la prueba durante un juicio, el Tribunal deberá dictar sentencia e imponer la sanción aplicable bajo esta Ley.
Antes de dictar sentencia, se llevarán a cabo los siguientes procedimientos:
…
(f) En todos los casos en que, conforme a este Artículo, al dictar la sentencia el tribunal podrá suspender la licencia de conducir, hasta tanto dicha persona participe y apruebe el curso de mejoramiento para conductores establecido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas o hasta tanto el organismo a cargo de la rehabilitación certifique que la persona está capacitada para conducir, según fuere el caso. Se exceptúa de esta disposición aquellos casos en que el conductor incurrió en conducta crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor y ocasionó la muerte a una persona, en cuyo caso la revocación de la licencia de conducir tiene carácter permanente. El curso de mejoramiento para conductores se iniciará dentro de un período no mayor de treinta (30) días después de la orden del tribunal, decretando la suspensión de la licencia, y el mismo no se extenderá por un período mayor de treinta (30) días después de haberse iniciado.
(g) No obstante lo establecido en este Artículo, cuando las circunstancias de la persona, debidamente acreditadas al Tribunal, ameriten el que se le conceda una licencia temporera para conducir vehículos de motor, el Tribunal podrá así ordenarlo imponiéndole aquellas restricciones que a juicio del tribunal fueren necesarias para proteger la sociedad y garantizar la seguridad pública. Dichas restricciones podrán imponer limitaciones sobre el tipo de vehículo que dicha persona pueda conducir, lugares por donde podrá conducirlo, horas y días de la semana durante las cuales se autorice a conducir dicho vehículo por las vías públicas, así como cualquier otra limitación que se estimare necesaria por razones de seguridad, todo lo cual se hará constar en la licencia que se le expida. Se exceptúa de esta disposición aquellos casos en que el conductor incurrió en conducta crasa y temeraria al manejar un vehículo de motor y ocasionó la muerte a una persona, en cuyo caso la revocación de la licencia de conducir tiene carácter permanente y no se podrán emitir a su favor licencias temporeras.
(h) …
…
(j) …”
Sección 9.-Se enmienda el Artículo 96 del Código Penal de Puerto Rico, Ley 146-2012, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 96.- Homicidio negligente.
Toda persona que ocasione la muerte a otra por negligencia incurrirá en delito [menos] grave, pero se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de [tres (3)] ocho (8) años.
Cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor con negligencia que demuestre claro menosprecio de la seguridad de los demás, incurrirá en delito grave y se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de [ocho (8)] quince (15) años.
Cuando la muerte se ocasione al conducir un vehículo de motor con negligencia y bajo los efectos de sustancias controladas o bebidas embriagantes, según dispone y define en la Ley 22- 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito”, incurrirá en delito grave y se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de [quince (15)] veinte (20) años.”
Sección 10.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta. Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido
Sección 11.-Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, o parte de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula por un tribunal con jurisdicción, la sentencia dictada no afectará ni invalidará el resto de esta Ley y su efecto se limitará a la cláusula, párrafo, artículo o parte declarada inconstitucional o nula.
Sección 12.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Criollo Oquero, A. (2025, Abril 1). Muere paramédico que fue atropellado mientras conducía su motora en Guaynabo. El Nuevo Día. Recuperado de https://www.elnuevodia.com/noticias/seguridad/notas/ muere-paramedico-que-fue-atropellado-mientras-conducia-su-motora-en-guaynabo/. ↑
Idem. ↑
Telemundo PR. (2025, Abril 2). Fallece paramédico que sufrió aparatoso accidente en Guaynabo. Recuperado de https://www.telemundopr.com/noticias/puerto-rico/fallece-paramedico-que-sufrio-aparatoso-accidente-en-guaynabo/2704462/. ↑
Noticentro. (2025, Abril 7). Fallece paramédico que sufrió accidente de motora en Guaynabo. Noticentro, Wapa TV. Recuperado de https://wapa.tv/noticias/locales/fallece-param-dico-que-sufri-accidente-de-motora-en-guaynabo/article_6b0cc20b-139b-448d-9870-c9b239f76138.html. ↑
Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”. ↑
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