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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 724

17 DE JUNIO DE 2025

Presentado por la representante Hau

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley Núm. 3 2018, según enmendada, a los fines de aclarar las ocasiones en que un cliente podrá reclamar un ajuste a su factura cuando la energía eléctrica no haya sido generada por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por años, uno de los mayores retos que ha enfrentado nuestro sistema eléctrico es lograr la continuidad del servicio y evitar que existan periodos prolongados de interrupción. Ello, durante décadas, ha generado un malestar generalizado que ha provocado innumerables quejas de nuestros ciudadanos que se adolecen de no contar con un sistema eléctrico confiable. A su vez, conlleva una crítica de diversos sectores relacionado a que nuestro sistema eléctrico, además de ser inestable, tiene un costo elevado que no se ve reflejado en un buen servicio. Peor aún, no son pocas las familias que entre sus miembros tienen personas que necesitan del sistema eléctrico para suplir necesidades médicas, tales como cama de posiciones, oxígeno, medicamentos que necesitan ser refrigerados, entre muchísimas otras circunstancias.

Ahora bien, en tiempos de emergencia como lo pueden ser eventos atmosféricos, o lluvias copiosas que provoquen inundaciones o algún otro problema relacionado, se recrudece aún más la falta del servicio. A tenor con esto, nuestra ciudadanía ha tenido que hacer gestiones propias para evitar carecer de energía eléctrica y ha invertido en distintos tipos de generadores que los ayuden a suplir su propia energía eléctrica, para cuando el servicio que se ofrece falla o se mantiene inestable e intermitente.

Para tales circunstancias, esta Asamblea Legislativa aprobó lo que finalmente se convirtió en la Ley Núm. 3-2018, a los fines de atender un problema que surgió a consecuencia de los eventos atmosféricos que nos afectaron durante el año 2017, específicamente con los huracanes Irma y María. Ante el significativo aumento de hogares, negocios y demás espacios que optaron por adquirir un generador eléctrico, se comenzó a identificar que las facturas generadas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico pretendían cobrar por energía que no había sido generada por la Autoridad, sino que era producto de los generadores eléctricos. No obstante, dicha legislación impone condiciones que no deben afectar a los consumidores. Específicamente, el que un apagón o una interrupción tenga que sobrepasar un periodo de 24 horas abre un espacio para que a los consumidores se les cobre injustamente por periodos más cortos en donde no pueda establecerse si la energía provino de nuestro servicio eléctrico o si, por el contrario, provino de generadores eléctricos privados.

Por lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende meritorio que las disposiciones de la Ley Núm 3-2018, supra, según enmendada, sean atendidas enmendadas de manera tal que el consumidor no tenga la responsabilidad de cumplir con las facturas notificadas que incluyan servicios de energía que no es generada por nuestro sistema de energía eléctrica, por ser un cargo ilegal e injusto, y que en nada abona al mejoramiento de nuestros ciudadanos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 3-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Se prohíbe a la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, la facturación y cobro a sus clientes de cualquier consumo reflejado en sus contadores o medidores de consumo como consecuencia de generación y consumo de energía eléctrica que no haya sido generada y distribuida por la propia Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, en situaciones de emergencia tales como: apagones [por periodos mayores de 24 horas], interrupciones prolongadas resultado de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador o Gobernadora, mediante Orden Ejecutiva.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 3-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.- Cualquier cliente de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, al cual se le haya facturado o cobrado por un consumo reflejado en su contador como consecuencia de la energía generada por el uso de un generador eléctrico o planta eléctrica, que no haya sido producto de la generación y distribución por parte de la propia Autoridad de Energía Eléctrica, o su sucesora, podrá así reclamarlo a la antes mencionada corporación pública, o a su sucesora, para que lleve a cabo el correspondiente ajuste en la factura, devolución de dinero o crédito, según sea aplicable, de acuerdo con los procedimientos internos establecidos para reclamaciones en facturación y cobro, según indicado a continuación. La mera reclamación u objeción de una factura de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, bajo los parámetros de la presente Ley, tendrá el efecto de paralizar el cobro de las cantidades objetadas, hasta tanto se culmine la adjudicación de la reclamación presentada. Además, no se considerará para efectos de una orden de suspensión de servicio, cualquier atraso o cantidad que haya sido objetada por un cliente al amparo de la presente Ley. Para la adjudicación de estas reclamaciones, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, utilizará como factor determinante si el sector, urbanización condominio o complejo de viviendas donde reside el cliente ha tenido o no servicio de energía eléctrica durante el periodo de tiempo donde se refleja el consumo que haya sido objetado. Si el cliente está localizado en un sector donde no hubo servicio de energía eléctrica durante el periodo en el cual se reflejó el consumo objetado, la reclamación deberá proceder a favor del cliente, sin necesidad de procedimientos ulteriores. Tales como vistas o requerimientos de comparecencia a clientes.

Si el cliente no está conforme con la determinación inicial de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, deberá solicitar por escrito la reconsideración de dicha determinación inicial ante un funcionario de mayor jerarquía, dentro del término que establezca [la Comisión] el Negociado de Energía de Puerto Rico mediante reglamento. Dicho funcionario de mayor jerarquía deberá emitir la determinación final de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, dentro del término que establezca establezca [la Comisión] el Negociado de Energía de Puerto Rico mediante reglamento.

[la Comisión] el Negociado de Energía de Puerto Rico revisará de novo la decisión final de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, en relación a cualquier objeción presentada al amparo de esta Ley.”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 3-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, y establezca [la Comisión] el Negociado de Energía de Energía de Puerto Rico tendrán un plazo de treinta (30) días a partir de la aprobación de esta Ley para conformar sus procedimientos, reglamentos, mecanismos de facturación y cobro y cualquier otro elemento necesario para cumplir con las disposiciones de esta Ley. La reglamentación aprobada al amparo de esta Ley será promulgada mediante el mecanismo de emergencia, según establecido en la Sección 2.13 de la Ley 38-2017, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, sin la necesidad de una certificación del Gobernador o Gobernadora de Puerto Rico.

La Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, y establezca [la Comisión] el Negociado de Energía de Puerto Rico vendrán obligadas a adoptar un procedimiento expedito (mediante reglamento o carta circular) para dilucidar cualquier objeción a las facturas de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, por las causas y mientras subsista la emergencia en los sistemas eléctricos de Puerto Rico, de manera tal que se formule un procedimiento fácil, rápido, que brinde debido proceso de ley a los clientes y permita que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, atender y resolver las discrepancias diligentemente.

Si la Autoridad de Energía Eléctrica, o su sucesora, incumple con cualquier de los términos establecidos al amparo de la reglamentación aprobada en cumplimiento con las disposiciones de esta Ley, la objeción será adjudicada a favor del cliente.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 3-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Aplicabilidad

Las disposiciones de esta Ley serán de aplicabilidad solo en casos de reclamaciones donde se plantee que la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora, no haya suplido el servicio de energía eléctrica al cliente debido a averías o interrupciones del servicio provocadas por situaciones de emergencia; tales como, apagones [por periodos mayores de 24 horas], interrupciones prolongadas resultados de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador o Gobernadora, mediante Orden Ejecutiva.”

Sección 5.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 3-2018, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Supremacía

Durante el periodo en que subsistan las situaciones de emergencia; tales como, apagones [por periodos mayores de 24 horas], interrupciones prolongadas resultados de un fenómeno atmosférico y cualquier otra situación de emergencia que haya sido decretada por el Gobernador o Gobernadora, mediante Orden Ejecutiva, las disposiciones de esta Ley tendrán supremacía sobre cualquier ley o reglamento vigente a esa fecha que disponga sobre los procesos para reclamar u objetar facturas emitidas por la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico, o su sucesora.”

Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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