GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma.Asamblea Legislativa | 1ra. Sesión Ordinaria |
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 726
19 DE JUNIO DE 2025
Presentado por los representantes Ferrer Santiago, Torres García, Feliciano Sánchez, Figueroa Acevedo, Fourquet Cordero; las representantes Hau, Higgins Cuadrado, Martínez Soto; el representante Rivera Ruiz de Porras; la representante Rosas Vargas; los representantes Torres Cruz, Varela Fernández y la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para añadir un nuevo artículo 14 y reenumerar los actuales artículos 14, 15 y 16 como 15, 16 y 17 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como la “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”; con el propósito de eximir a las Amas de Llave contratadas por municipios para brindar sus servicios de cualquier pago relacionado con las disposiciones y el cumplimiento de la Ley 300-199; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Amas de Llave representan uno de los pilares fundamentales del sistema de cuidado en el hogar en Puerto Rico. Estas personas, ofrecen servicios esenciales a ciudadanos de edad avanzada, personas encamadas, pacientes con condiciones crónicas y personas con diversidad funcional. Su trabajo permite que esta población pueda permanecer en sus hogares, evitando institucionalizaciones innecesarias y promoviendo una mejor calidad de vida.
En el caso particular de los municipios, muchas administraciones municipales han desarrollado programas dirigidos a brindar estos servicios a residentes vulnerables. Estos programas, financiados con fondos municipales, usualmente contratan Amas de Llave para brindar atención domiciliaria bajo un marco estructurado y comunitario. A tales fines, la Ley 300-1999, también conocida como la “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo para Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Proveedores de la Salud” requiere que toda persona que aspire a trabajar como Ama de Llave esté inscrita en el Registro de Personas que Ofrecen Servicios de Cuidado en el Hogar, el cual requiere un pago de setenta y cinco dólares ($75). La imposición de este representa una barrera económica complicando el panorama para la contratación de este personal por parte de los municipios. Si bien el objetivo de esta legislación es asegurar la calidad y la integridad del personal que ofrece estos servicios, es necesario encontrar un balance justo entre la protección del consumidor y la realidad económica de quienes trabajan en este campo.
Por tal motivo, este proyecto busca proveer una exención para aquellos profesionales de cuido que sean contratados o empleados por municipios, manteniéndose todos los requisitos de seguridad, certificación y verificación de antecedentes. La exención no implicará una desregulación del sector, sino un alivio económico razonable que facilitará el reclutamiento y retención de personal capacitado. Este esfuerzo representa un paso afirmativo hacia la dignificación de las Amas de Llave y otros cuidadores registrados y el fortalecimiento de los servicios comunitarios destinados a nuestra comunidad más vulnerable.
Decrétase POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un Artículo 11 de la Ley 300-1999, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 14.- Exención de cargos
Toda persona natural que sea contratada o empleada por un municipio con el fin de ofrecer sus servicios como ama de llaves, estará excenta de pagar cualquier cargo, sello u arancel cuando solicite una certificación de credenciales e historial delictivo a través de Puerto Rico Background Check Program (PRBCPR), adscrito al Departamento de Salud o cualquier otra certificación que obedezca al cumplimiento del inciso A del Articulo 4 de esta Ley.”
Sección 2.- Se reenumeran los actuales artículos 14, 15 y 16 como 15, 16 y 17 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como la “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”.
Sección 3.- Reglamentación
El Departamento de Salud y cualquier otra agencia o entidad gubernamental pertinente, establecerá los mecanismos administrativos necesarios para implementar las disposiciones de esta Ley en un término no mayor de noventa (90) días a partir de su aprobación.
Artículo 4.- Cláusula de Separabilidad
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional o nula, por un tribunal con jurisdicción, el resto de sus disposiciones permanecerán en vigor.
Artículo 5.- Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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