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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20maAsamblea

Legislativa

2da Sesión

Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 667

INFORME POSITIVO

13 DE NOVIEMBRE DE 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO:

La Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, tienen el honor de recomendar a este Augusto Cuerpo la aprobación del P. del S. 667, con enmiendas en el entirillado electrónico que se aneja.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El Proyecto del Senado 667, tiene como objetivo enmendar los Artículos 3, 4, 5, 6, 7 y 12 de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”, a los fines de extender la vigencia de la certificación expedida por el Departamento de Salud, conforme a la información que aparece en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe); requerir al Departamento de Salud, establecer oficinas donde se pueda tramitar dicha certificación en cada una de las regiones de la agencia; centralizar todo lo relacionado a SICHDe en el Departamento de Salud; y para otros fines relacionados.

La exposición de motivos nos señala que las certificaciones que emite el Departamento de Salud en virtud de las disposiciones de la Ley 300-1999, según enmendada, conocida como “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”, revisten un alto interés público, pues tienen como propósito proteger a nuestras poblaciones más vulnerables: niños, personas con impedimentos y adultos mayores. En ese sentido, es imperativo que esta Ley se ajuste tanto a las necesidades de estas poblaciones como a las de quienes están obligados a obtener dicha certificación. Primordialmente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, consciente de la necesidad y deseabilidad de mantener el marco de acción de carácter preventivo en un área tan importante y sensitiva para el bienestar común, considera, a su vez, que es imperativo agilizar el trámite de la recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos sexuales violentos y abuso contra menores. Empero, es menester anticipar, prevenir y salvaguardar en la medida que sea posible, aquellas situaciones que pueden incidir en el maltrato o abuso contra niños, niñas, personas con discapacidades y adultos mayores.

De esa manera, la Asamblea Legislativa establece un balance adecuado entre el derecho de los proveedores de servicios de salud y cuido de realizar los trámites establecidos para comenzar a servir y trabajar vis a vis el deber del Estado de salvaguardar la seguridad y el bienestar de poblaciones vulnerables. Asimismo, se ha reconocido en la jurisprudencia federal y estatal, el poder inherente al Estado para prohibir o reglamentar ciertas actividades con el propósito de fomentar o proteger la seguridad pública, la moral, la salud y bienestar general de la ciudadanía. Véase Rodríguez Casillas v. Colegio de Técnicos y Mecánicos Automotrices de Puerto Rico, 202 DPR 428 (2019) citando a Domínguez Castro v. ELA, 178 DPR 1, 36 (2010).

No obstante, la estructura actual para expedir esta certificación presenta múltiples inconvenientes, tales como: tiempos de espera prolongados para obtener la certificación; costos elevados, y acceso limitado para proveedores que residen fuera de la zona metropolitana, entre otros. Ante esta realidad, las críticas, tanto de los proveedores como de los ciudadanos que esperan recibir servicios, son recurrentes.

A modo de ejemplo, en algunos medios y rotativos de la isla ha trascendido que alcaldes de municipios como Yauco, Juana Díaz y Utuado, ubicados en la zona sur y centro de la isla, han tenido que cubrir los costos de la certificación, además de los gastos de transportación, para que las amas de llave en sus respectivos municipios puedan cumplir con los requerimientos de la Ley 300 – 1999 y no dejar los centros de cuidos de niños o adultos mayores sin personal para rendir sus servicios.

Asimismo, se ha difundido en medios nacionales que múltiples proveedores de servicios de cuidado o salud han incurrido en gastos exorbitantes para movilizarse desde sus comunidades hasta el área metropolitana para poder obtener la certificación y poder trabajar. Además, hay casos en los que las personas, actuando con diligencia, solicitan citas y los turnos disponibles se extienden por tres o cuatro meses luego de su petición. Como resultado, los centros de cuidado en los municipios se quedan sin el personal necesario para atender sus necesidades, lo que agrava la crisis de servicios esenciales. Esta problemática continúa multiplicándose, afectando de manera significativa la atención y el bienestar de las poblaciones más vulnerables.

Por consiguiente, con el objetivo de mejorar este servicio, se realizó una investigación legislativa incluyendo audiencias públicas con participación ciudadana que nos condujo a conclusiones y recomendaciones para enmendar la Ley 300-1999, entre las cuales se destacan: (1) establecer la vigencia del certificado por tres (3) años; (2) requerir la renovación del Certificado de Buena Conducta cada seis (6) meses, de forma compulsoria, como parte del mantenimiento activo del expediente del proveedor, (3) autorizar al Departamento de Salud a delegar la prestación del servicio a proveedores privados autorizados, mediante una licencia anual expedida por la agencia, sujeta a un costo y a un registro público de proveedores privados autorizados; (4) exigir al Departamento de Salud establecer oficinas de servicio en cada una de sus regiones; (5) autorizar al Departamento de Salud a establecer acuerdos de colaboración con agencias estatales, federales o entidades privadas para asegurar el cumplimiento eficiente de esta ley; (6) disponer que el Departamento de Salud de Puerto Rico será la única agencia estatal con autoridad reguladora sobre este proceso, con la facultad de delegar funciones de fiscalización a otras agencias mediante acuerdos colaborativos; y (7) atemperar los delitos enumerados en la Ley 300-1999, conforme a la normativa vigente.[1]

En esta pieza legislativa también se consideraron modelos similares a nivel federal y estatal, tales como: (a) el National Background Check Program (NBCP) del Centers for Medicare & Medicaid Services (CMS), que promueve un sistema automatizado de verificación de antecedentes y notificación continua; (b) la Child Care and Development Block Grant Act (CCDBG), que establece normas de revisión de antecedentes para cuidadores de menores subvencionados con fondos federales; y (c) el sistema Rap Back del Federal Bureau of Investigation (FBI), que permite la notificación automática a las agencias autorizadas cuando una persona verificada incurre en una nueva convicción o arresto. Estas iniciativas han demostrado mayor eficiencia operativa, reducción de costos administrativos y protección efectiva de poblaciones vulnerables en múltiples jurisdicciones de los Estados Unidos.

Todas estas recomendaciones fueron discutidas en mesa redonda con las agencias pertinentes, y los acuerdos alcanzados han sido incorporados en esta pieza legislativa. En síntesis, esta medida pretende enmendar la Ley Núm. 300 de 1999, según enmendada, para específicamente: (i) extender la vigencia de la certificación de uno (1) a tres (3) años; (ii) ampliar las entidades que deben requerir el certificado; (iii) incluir delitos tipificados con posterioridad a la aprobación de la ley; (iv) aumentar la frecuencia con la que los proveedores deben acreditar su buena conducta; y (v) delegar al Departamento de Salud la completa administración del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe).

Mediante el presente estatuto se persigue hacer justicia tanto a los proveedores de servicios de cuidado o de salud que deben obtener la certificación para poder brindar servicios y trabajar, así como a las poblaciones que reciben sus servicios y requieren de los mismos para alcanzar y mantener su bienestar físico y corporal. De la misma manera, se le otorga al Departamento de Salud las herramientas necesarias para mejorar el sistema de certificaciones. Entretanto, al centralizar todo lo relacionado al SICHDe en el Departamento, se alcanzará una reducción en los costos operacionales, lo que redundará en menores gastos para los proveedores de salud y cuidado. En fin, se beneficiarán todas las partes interesadas, tanto en los aspectos procesales como en los económicos, salvaguardando los elementos de rigor y precaución que procura esta obra legislativa.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Es menester informar, que la presente medida ha sido profundamente estudiada y analizada ya que es producto de la Resolución del Senado 24, que fue trabajada e investigada por las Comisiones de Vivienda y Bienestar Social y de Gobierno del Senado de Puerto Rico. A raíz de los hallazgos de tal investigación, es que resulta imperativo la subsiguiente radicación de este, el P. del S. 667.

Por otro lado, también es requerido mencionar que, nuestra Comisión de Salud, tuvo ante su consideración e informó positivamente el P. de la C. 350 de la autoría del Hon. José Hernández Concepción. La medida fue aprobada por esta Cámara de Representantes y enviada al Senado el 17 de junio de 2025. Por lo anterior, podemos asegurar que los asuntos que atiende esta medida, han sido evaluados ampliamente. Esta medida no entra en conflicto con el P. de la C. 350.

La Comisión de Salud de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, en el desempeño de sus funciones, para la evaluación de la presente medida, solicitó memoriales explicativos al Departamento de Salud, al Departamento de Justicia, al Departamento de Seguridad Pública, a la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA), a la Federación de Alcaldes de Puerto Rico, Inc. y a la Asociación de Alcaldes. A la fecha de redacción de este informe, habíamos recibido el memorial del Departamento de Salud y de la OPPEA, también los memoriales evaluados en el Senado e informe producto de la R. del S. 24. Estos memoriales fueron sometidos por:

  1. Departamento de Salud
  2. Departamento de Justicia
  3. Departamento de Educación
  4. Departamento de la Familia
  5. Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA)
  6. Dra. Ana L. Gratacós Rodríguez, Presidenta de la Junta de Directores de Esperanza Para la Vejez, Inc.
  7. Hon. Ramón Hernández Torres, Alcalde de Juana Díaz
  8. Defensoría de las Personas con Impedimentos (DPI)
  9. Sr. Rubén Diaz De León, Especialista en Dactiloscopia Forense certificado por el FBI y Sra. Ruth Mercado Berrios, Especialista en Dactiloscopia Forense, Investigación Forense y Detective Privado. Presidenta y Fundadora de Fingerprints Xperts and Forensic Solutions.
  10. Federación de Alcaldes de Puerto Rico, Inc.

Análisis de los memoriales recibidos en esta Comisión de Salud de la Cámara de Representantes:

Departamento de Salud

(23 de octubre de 2025)

La opinión del Departamento de Salud, suscrita por su Secretario, el Dr. Victor M. Ramos Otero, expone que Ley Núm. 81, supra, otorga al Secretario el poder de emitir órdenes, enmendar y derogar reglamentos, entre otras cosas, con el fin de prevenir y erradicar enfermedades infecciosas, contagiosas o epidémicas, y proteger la salud pública. De esta manera, el Departamento tiene la obligación de promover mejores condiciones de vida y bienestar para la población de Puerto Rico, previniendo, evitando o reduciendo los riesgos de enfermedades, brotes, contagios y/o muertes en nuestra población.

Por lo tanto, desde una perspectiva constitucional, el Departamento de Salud es la única entidad cuya obligación ineludible es cuidar la salud de toda la población, y tiene la responsabilidad de establecer los objetivos de salud y desarrollar estrategias para salvaguardar la salud del pueblo de Puerto Rico. El Secretario de Salud es el responsable constitucional de crear mecanismos o un sistema eficaz para proporcionar servicios de salud de manera inmediata y preservar la vida de los puertorriqueños. Esta responsabilidad se lleva a cabo no solo a través de sus hospitales y centros de diagnóstico y tratamiento con servicios de urgencias, sino también mediante los diversos programas de atención a la población y las distintas secretarías, programas, comisiones, juntas y divisiones asociadas al Departamento de Salud.

Luego de revisar en detalle el contenido de la propuesta legislativa y recibir el insumo del Programa Puerto Rico Background Check (PRBCP, por sus siglas en inglés) del Departamento de Salud, procedemos a expresar lo siguiente:

La Ley Núm. 300-1999, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud”, provee para que se expida una certificación, donde se hace constar si el proveedor de los servicios de cuidado ha sido convicto de algún delito que ponga en riesgo el bienestar de los niño, adultos mayores o personas con impedimentos, bajo su custodia. La estructura actual para obtener una cita para solicitar la expedición de esta certificación es de quince días. Si la certificación del proveedor muestra que no existe convicción y/o alegación de culpabilidad de delito alguno, se le expide la certificación de cumplimiento dentro de las siguientes veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48) horas.

En lo que respecta a lo mencionado en la medida relacionada con las limitaciones de las facilidades de "Background Check" para los proveedores que se encuentran fuera de la zona metropolitana. El Departamento de Salud ha tomado la iniciativa de implementar medidas proactivas dirigidas a la creación y funcionamiento de nuevas instalaciones, con el objetivo de asegurar un acceso más amplio, eficiente y equitativo a los proveedores de servicios de salud en la isla. En apoyo a estas acciones, el Departamento de Salud inauguró en mayo de 2025 una nueva instalación en la región este, específicamente en Fajardo. Además, durante el próximo mes de noviembre se abrirá una nueva instalación en el área sur en Ponce, y para finales de año se prevé la apertura de una instalación en el área oeste en Lajas, seguida de la creación de una nueva instalación en la zona norte central en Camuy.

De acuerdo con lo que se detalla en la exposición de motivos del proyecto, en resumen, esta medida busca modificar la Ley Núm. 300-1999, supra, con el objetivo específico de:

  1. extender la vigencia de la certificación de uno (1) a tres (3) años;
  2. requerir la renovación del Certificado de Buena Conducta cada seis (6) meses, de forma compulsoria, como parte del mantenimiento activo del expediente del proveedor,
  3. ampliar las entidades que deben requerir el certificado, incluyendo a los hospitales;
  4. incluir delitos tipificados con posterioridad a la aprobación de la ley;
  5. aumentar la frecuencia con la que los proveedores deben acreditar su buena conducta; y
  6. delegar al Departamento de Salud la completa administración del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe).

Estamos de acuerdo con la propuesta de ampliar la duración de la certificación de uno a tres años, siempre que la persona siga trabajando con el mismo empleador y se le requiera presentar el certificado de buena conducta cada año. Esto es coherente con lo que se establece en la Orden Administrativa 624, emitida por el Secretario de Salud el pasado 20 de agosto de 2025, que establece que la vigencia de la certificación puede ser de hasta tres (3) años, siempre que la persona continúe laborando con el mismo empleador y entregue un certificado de buena conducta anualmente.

Asimismo, coincidimos en que se requiera la renovación del Certificado de Buena Conducta cada seis (6) meses de manera obligatoria, ya que esto es un mecanismo fundamental para asegurar la actualización constante de la información, fortalecer la protección de las poblaciones vulnerables y garantizar que los proveedores de servicios mantengan los más altos estándares éticos y legales.

Ahora bien, tenemos objeciones en cuanto a la propuesta de permitir que el Departamento de Salud delegue la prestación del servicio a proveedores privados autorizados, a través de una licencia anual emitida por la agencia, la cual estaría sujeta a un costo y a un registro público de proveedores privados autorizados. El Departamento de Salud no tiene la facultad de autorizar a proveedores externos para el envío de huellas dactilares de civiles. Esta autoridad corresponde al Federal Bureau of Investigation (FBI).

El Programa de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Puerto Rico se origina a partir de un mandato federal establecido en el "Affordable Care Act (ACA), Título VI, Subtítulo B, Parte III, Subtítulo C, Sección 6201" , que instruyó al Secretario de Salud de los Estados Unidos y sus territorios a crear un programa nacional para identificar métodos eficientes y económicos para realizar verificaciones de antecedentes penales de los futuros proveedores y candidatos a trabajadores que tendrán acceso directo a los pacientes en los centros de atención a largo plazo.

No avalamos que se establezcan acuerdos de colaboración con agencias estatales, federales o entidades privadas para garantizar el cumplimiento efectivo de la Ley Núm. 300-1999, supra. El Departamento de Salud no tiene la autorización para ofrecer el servicio de huellas a través de entidades privadas en el marco de este programa. Estas decisiones son tomadas por el FBI y el Departamento de Justicia.

No obstante, si respaldamos que el Departamento de Salud de Puerto Rico sea la única agencia estatal con autoridad reguladora sobre este proceso, con la facultad de delegar funciones de fiscalización a otras agencias mediante acuerdos colaborativos, cumpliendo así con el mandato federal de que esta agencia es la única establecida por Ley Federal llevar estos procesos.

El PRBCP avala y respalda el atemperar los delitos enumerados en la Ley 300-1999, de acuerdo con la normativa actual, ya que esto refuerza los procesos de evaluación de antecedentes y mejora las garantías de seguridad y protección para los pacientes y grupos vulnerables. Esto posibilita una verificación más detallada y precisa, asegurando que solo aquellas personas que cumplan con los más altos estándares legales y éticos puedan obtener o mantener su certificación.

Los delitos que se deben incluir en la Ley 300-1999, supra, y que afectan a las poblaciones vulnerables son:

  1. Código Penal de Puerto Rico [Ley 146-2012, según enmendada]
  2. Artículo 184. — Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales. (33 L.P.R.A. § 5254)
  3. Artículo 127. — Negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados.
  4. Artículo 127-A. — Maltrato a personas de edad avanzada. (33 L.P.R.A. § 5186a)
  5. Artículo 127-B. —Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza. (33 L.P.R.A. § 5186b)
  6. Artículo 127-C. —Explotación financiera de personas de edad avanzada. (33 L.P.R.A. § 5186c)
  7. Artículo 127-D. —Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada. (33 L.P.R.A. § 5186d)
  8. “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada]
  9. Artículo 53. — Maltrato (8 L.P.R.A. § 1734)
  10. Artículo 53A. — Maltrato agravado mediante estrangulamiento, sofocación o asfixie posicional. [Nota: Añadido por la Ley 71-2024]
  11. Artículo 54. — Negligencia (8 L.P.R.A. § 1735)
  12. “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” [Ley 54-1989, según enmendada]
  13. Artículo 3.1 — Maltrato. (8 L.P.R.A. § 631)
  14. Artículo 3.2 — Maltrato Agravado. (8 L.P.R.A. § 632)
  15. Artículo 3.2A — Maltrato Agravado Mediante Estrangulamiento, Sofocación o Asfixie Posicional. (8 L.P.R.A. § 632a) [Nota: Este nuevo Art. 3.2A fue añadido por la Ley 71-2024]
  16. Artículo 3.3 — Maltrato Mediante Amenaza. (8 L.P.R.A. § 633)
  17. Artículo 3.4 — Maltrato Mediante Restricción de la Libertad. (8 L.P.R.A. § 634)
  18. Artículo 3.5 — Agresión Sexual Conyugal. (8 L.P.R.A. § 635)

El Programa de Puerto Rico Background Check apoya la enmienda legislativa que amplía la definición de entidades proveedoras de servicios de cuidado, incluyendo hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento (CDT’s), así como consultorios médicos e instituciones educativas, tanto públicas como privadas, que ofrezcan servicios a menores y personas con discapacidades. Esto se debe a que se considera que dicha modificación alinea la legislación con la realidad actual del sistema de salud y refuerza la protección integral de las poblaciones que reciben servicios médico-hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento. (Énfasis nuestro)

Esta ampliación es esencial, ya que extiende la aplicación de los procesos de evaluación de antecedentes a todos los espacios en los que se ofrece atención directa a pacientes o servicios relacionados con su bienestar y seguridad, lo que permite eliminar vacíos normativos y garantizar que todas las entidades que intervienen en el cuidado y la salud de las personas estén sujetas a los mismos criterios de escrutinio, supervisión y cumplimiento ético-legal. De este modo, se fortalece la confianza pública, se previenen riesgos y se promueve un sistema sanitario más seguro, transparente y fiable.

Del mismo modo, están de acuerdo en que se proporcionen al Departamento de Salud las herramientas necesarias para mejorar el sistema de certificaciones. Al centralizar todo lo relacionado con el SICHDe en el Departamento, se logrará una reducción de los costes operativos, lo que supondrá un ahorro para los proveedores de atención a poblaciones vulnerables. En definitiva, esto beneficiará a todas las partes implicadas, tanto en los aspectos procesales como en los económicos, salvaguardando los elementos de rigor y precaución que procura esta obra legislativa.

“Artículo 3.-Definiciones.

(…)

(4) Entidad proveedora de servicios de cuidado - es cualquier persona natural o jurídica que provea servicios de cuidado, o que se encuentren en práctica tanto de reclusión como diurnos o ambulatorios, a niños, personas con discapacidad, y adultos mayores en Puerto Rico, incluyendo, pero sin limitarse a, centros de cuidado, guarderías infantiles, hogares de ancianos o envejecientes, hogares de convalecencia, instalaciones de cuidado intermedio, instalaciones de rehabilitación, centros de cuidado o tratamiento siquiátrico, instalaciones públicas y privadas de educación [básica cuando más de la mitad de su matrícula] donde los estudiantes sean [estudiantes] menores de edad, instalaciones de cuidado o tratamiento a personas con deficiencias en el desarrollo, de cuidado o tratamiento a personas con trastorno del desarrollo intelectual y residencias privadas en las cuales se provean tales servicios, así como cualquier persona natural o jurídica que provea tales servicios a domicilio o en las residencias particulares de los usuarios o beneficiarios de los mismos[;] incluyendo entidades con estudiantes en sus prácticas; esta definición incluye hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, centros de salud comunitaria de atención primaria y preventiva, centros de enfermedades crónicas, centros de salud mental, Centros de Salud Primaria 330 (Centros 330) consultorios médicos, instalaciones médico hospitalarias que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios. En cambio, no incluye instalaciones correccionales en las cuales puedan proveerse en forma incidental servicios médico-hospitalarios o de diagnóstico y tratamiento.”

“Artículo 4.- Prohibición a proveedores y certificación.

(A) Ninguna persona o estudiante podrá desempeñarse o hacer su práctica como proveedor de servicios de cuidado, o centros de cuido, según definidos en la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada, conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, así como égidas, casas de salud, auspicio, salud en el hogar, o cualquier otra modalidad incluyendo, pero sin limitarse a, centros de cuidado, guarderías infantiles, amas de llaves, hogares de ancianos o envejecientes, hogares de convalecencia, instalaciones de cuidado intermedio, instalaciones de rehabilitación, centros de cuidado o tratamiento siquiátrico, instalaciones públicas y privadas de educación donde los estudiantes sean estudiantes menores de edad, instalaciones de cuidado o tratamiento a personas con deficiencias en el desarrollo, de cuidado o tratamiento a personas con trastorno del desarrollo intelectual y residencias privadas en las cuales se provean tales servicios, así como cualquier persona natural o jurídica que provea tales servicios a domicilio o en las residencias particulares de los usuarios o beneficiarios de los mismos; incluyendo entidades con estudiantes en sus prácticas, hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, centros de salud comunitaria de atención primaria y preventiva, centros de enfermedades crónicas, centros de salud mental, Centros 330, consultorios médicos, instalaciones médico hospitalarias de cualquier tipo, ya sea que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios que ofrezca servicios a personas de edad avanzada, niños o personas con impedimentos, ni podrá proveer tales servicios en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a menos que haya solicitado y obtenido previamente una certificación de que no aparece registrada en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores creado mediante la Ley 266-2004, según enmendada; ni en el Sistema de Información de Justicia Criminal creado mediante la Ley 143-2014 “Ley del Protocolo para Garantizar la Comunicación Efectiva entre los Componentes de Seguridad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Sistema de Información de Justicia Criminal, como convicta por ningún delito sexual violento o abuso contra menores, ni por ninguno de los delitos enumerados en este Artículo y relacionados a la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico”, particularmente los delitos contra la familia enumerados entre los Artículos 117 y 127D del Código Penal, los delitos contemplados en la Ley 55-2024, según enmendada, conocida como “Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” y a consecuencia aparezca con algún tipo de delito o haya presentado credenciales falsos según aparezca en el Informe del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. El referido Registro incluirá aquellos casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América, por la comisión de delitos tales como, pero sin limitarse a [por] los siguientes delitos,

  1. Asesinato, en cualquiera de sus grados o modalidades.
  2. Homicidio, en cualquiera de sus grados o modalidades.
  3. Incitación al suicidio.
  4. Aborto por fuerza o violencia.
  5. Delitos relacionados a Ingeniería Genética y Reproducción Asistida.
  6. Agresión, en cualquiera de sus grados o modalidades.
  7. Lesión Negligente.
  8. Secuestro de menores.
  9. Privación ilegal de custodia.
  10. Adopción a cambio de dinero.
  11. Corrupción de Menores.
  12. Seducción, persuasión, atracción y coacción de menores a través de la Internet o medios electrónicos.
  13. Abandono de [adultos mayores] personas de edad avanzada e incapacitados.
  14. Negligencia en el cuidado de personas de edad avanzada e incapacitados.
  15. Maltrato a personas de edad avanzada.
  16. Maltrato a personas de edad avanzada mediante amenaza.
  17. Explotación financiera de personas de edad avanzada.
  18. Fraude de gravamen contra personas de edad avanzada.
  19. Agresión sexual.
  20. Incesto.
  21. Actos lascivos.
  22. Bestialismo.
  23. Acoso sexual.
  24. Exposiciones obscenas.
  25. Proposición obscena.
  26. Delitos relacionados a la obscenidad y la pornografía infantil
  27. Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
  28. Envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno.
  29. Espectáculos obscenos.
  30. Producción de pornografía infantil.
  31. Posesión y distribución de pornografía infantil.
  32. Utilización de un menor para pornografía infantil.
  33. Exhibición y venta de material nocivo a menores.
  34. Propaganda de material obsceno o de pornografía infantil.
  35. Venta, distribución condicionada.
  36. Transmisión o retransmisión de material obsceno o de pornografía infantil.
  37. Restricción de libertad, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
  38. Secuestro, en todas sus modalidades.
  39. Servidumbre involuntaria o esclavitud.
  40. Trata humana.
  41. Recopilación ilegal de información personal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
  42. Grabación ilegal de imágenes.
  43. Grabación de comunicaciones por un participante.
  44. Violación de morada.
  45. Violación de comunicaciones personales.
  46. Alteración y uso de datos personales en archivos.
  47. Revelación de comunicaciones y datos personales.
  48. Apropiación ilegal, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
  49. Robo, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
  50. Extorsión.
  51. Escalamiento, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
  52. Usurpación.
  53. Daños, en todas sus modalidades.
  54. Fraude.
  55. Fraude por medio electrónico.
  56. Uso, posesión o traspaso de tarjetas con bandas electrónicas.
  57. Impostura.
  58. Apropiación ilegal de identidad.
  59. Falsificación de documentos.
  60. Falsificación de licencia, certificado y otra documentación.
  61. Posesión de instrumentos para falsificar.
  62. Lavado de dinero.
  63. Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito.
  64. Incendio, en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
  65. Estrago.
  66. Sabotaje de servicios esenciales.
  67. Conspiración.
  68. Enriquecimiento ilícito.
  69. Enriquecimiento injustificado.
  70. Retención de propiedad.
  71. Certificaciones falsas.
  72. Soborno.
  73. Oferta de soborno.
  74. Influencia indebida.
  75. Malversación de fondos públicos.
  76. Explotación financiera.
  77. Ratería o hurto de mercancía en establecimientos comerciales.
  78. Negligencia en el cuidado de menor de edad, adulto mayor e incapacitados.
  79. Maltrato en cualquiera de sus grados o sus modalidades.
  80. Agresión Sexual Conyugal

(B) ...”

“Artículo 5.- Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe).

Se ordena la creación del Sistema Integrado de Credenciales e Historial Delictivo (SICHDe) adscrito al Departamento de Salud. Su funcionamiento será establecido mediante reglamentación adoptada por el Departamento de Salud.

El Departamento de Salud tendrá a su cargo todo lo relacionado al SICHDe, incluyendo la reglamentación para su implementación y ejecución de dicho sistema. [así como asuntos administrativos tales como la selección de proveedores de servicios, la obtención de credenciales, y la imposición de multas para quienes incumplan las disposiciones de esta ley. Además, podrá autorizar a otras entidades públicas y privadas a expedir las certificaciones requeridas por el Artículo 4(A) de esta Ley y fijar el costo por expedir dicha autorización. Asimismo, establecerá reglamentación que disponga métricas de cumplimiento y sanciones a entidades privadas autorizadas. El incumplimiento podrá conllevar la revocación de la licencia. El Departamento de Salud publicará en su página web un registro actualizado de las entidades autorizadas para proveer la certificación.]

Para cumplir con los propósitos de esta ley, se faculta al Departamento de Salud a establecer acuerdos de colaboración con agencias estatales, y federales [o entidades privadas].

El Departamento de Salud establecerá una oficina en cada región de la agencia para atender las solicitudes de certificaciones. El Departamento de Salud deberá establecer estas oficinas antes del 30 de junio de 2028, en la medida en que los recursos fiscales de la agencia así lo permitan.”

“Artículo 6.- Certificación por el SICHDe.

La certificación requerida en el inciso (A) del Artículo 4 de esta Ley, será expedida por el SICHDe del Departamento de Salud de Puerto Rico y tendrá una vigencia de tres (3) años, siempre y cuando la persona permanezca trabajando con el mismo patrono y presente en los siguientes dos años un certificado de buena conducta de la policía de Puerto Rico. No obstante, la certificación podrá tener una vigencia menor si así lo exige alguna ley, reglamento o norma aplicable, ya sea estatal o federal. El secretario de Salud adoptará y promulgará la reglamentación necesaria para poner en vigor las disposiciones de esta Ley relativas a la solicitud y expedición de dicha certificación. Dicha reglamentación podrá incluir el requisito de que el solicitante cumplimente un formulario con información detallada y provea una fotografía reciente de su persona y muestras de sus huellas dactilares, entre otros requisitos a establecerse por el Departamento. El Departamento de Salud podrá retener dichos formularios, fotografías, muestras y utilizar los mismos para fines investigativos y de seguimiento en el cumplimiento de esta Ley. Además, podrá compartir dicha información con otras agencias tanto estatales como federales.”

“Artículo 7.- Requisitos.

La certificación de SICHDe será requisito para toda persona vinculada a la provisión de servicios a niños, personas de edad avanzada y personas con impedimentos a partir de la aprobación de esta Ley. La certificación también será requisito para toda persona vinculada a la provisión de servicios a las poblaciones vulnerables antes descritas, que actualmente se encuentren proveyendo estos servicios y hayan comenzado a proveer estos servicios después de la aprobación de esta ley. Además, toda persona vinculada a la provisión de servicios a estas poblaciones estará sujeta a un cotejo de historial delictivo rutinario que sirva el propósito de una Actualización de Estatus Delictivo. A esos fines, todo proveedor deberá entregar cada seis (6) meses un certificado de antecedentes penales a la entidad proveedora de servicios de cuidado. La actualización semestral mediante el Certificado de Buena Conducta no afectará la vigencia el certificado de tres (3) años, salvo que dicha actualización refleje una convicción. Durante cada uno de los primeros dos (2) años de vigencia del certificado, se deberá [presentar] obtener también [una certificación] una actualización del “Record of Arrest and Prosecution Background”, comúnmente conocido como “Rap Back.”

Expresado lo anterior, el Departamento de Salud y su Programa Puerto Rico Background Check reconocen la importancia y pertinencia de la medida legislativa contenida en el Proyecto del Senado 667 y expresan su endoso al mismo, siempre y cuando se tomen en consideración las recomendaciones esbozadas en el presente memorial explicativo. Dichas recomendaciones tienen el objetivo de fortalecer el alcance de la legislación propuesta, garantizar su adecuada implementación y asegurar que cumpla con el fin último de proteger a las poblaciones más vulnerables mediante procesos rigurosos de evaluación y certificación.

Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA)

(23 de octubre de 2025)

Tras un trasfondo de su ley habilitadora, facultades y deberes, la OPPEA señala que como es de conocimiento público, en Puerto Rico la proporción de adultos mayores se ha incrementado a través de los años, tendencia que se vincula a cambios en las variables demográficas de natalidad, mortalidad y migración. Según los datos de la Encuesta de la Comunidad del año 2023- Estimados a cinco (5) años, realizada por el Negociado del Censo de los Estados Unidos, la población de 60 años o más en la isla fue de 962,802 personas, representando el 29.6% de la población total. Se observa un notable incremento de esta población desde el año 1950, que sólo representaba un 6%.[2] De otra parte, las proyecciones del Negociado del Censo de su Base de Datos Internacionales son reveladoras e indican que la tendencia de aumento en la población de adultos mayores continuará. Se espera que para el año 2030, la población de 60 años o más represente un 35%, para el año 2040 un 38.1%, para el año 2050, el 39.8% por ciento, para el 2060 un 43.7 por ciento de la población serán personas de 60 años o más y para el año 2070 sea un 47.1%.

La Ley 300-1999, según enmendada, tiene como propósito proteger a las poblaciones vulnerables, niños, personas con impedimentos y adultos mayores. Sin embargo, la expedición de la certificación representa múltiples inconvenientes para las personas a las que se le requiere, tales como tiempo de espera prolongados para obtener la certificación, el alto costos de esta y acceso limitado fuera del área metropolitana. Como resultado, los centros de cuidado podrían quedarse sin el personal necesario para atender sus necesidades, lo que contribuiría a una crisis de servicios de cuidado.

Con el objetivo de que los proveedores de servicios de cuidado o de salud puedan obtener la certificación requerida para brindar servicios y trabajar de manera que las poblaciones que reciben sus servicios puedan alcanzar y mantener su bienestar físico, el P. del S. 667 le otorga al Departamento de Salud las herramientas necesarias para mejorar el sistema de certificaciones, centralizando todo lo relacionado al SICHDe en este Departamento. Se perfila que de esta manera se reducirán los costos operacionales, lo que redundará en menores gastos para los proveedores de salud y cuidado.

Las enmiendas propuestas por el P. del S. 667 incluyen ampliar la categoría de empleados sujetos a presentar la Certificación negativa que establece la Ley 300 como condición de su empleo. De esta manera el Proyecto incluye aquellos empleados que laboran en las siguientes entidades proveedora de servicios de cuidado: hospitales, clínicas, centros de diagnóstico y tratamiento, consultorios médicos, instalaciones médico-hospitalarias que provean servicios de reclusión o diurnos o ambulatorios. Actualmente los empleados que laboran en estas instituciones son excluidos por la Ley 300.

Otra enmienda administrativa del P. del S. 667 consiste en concederle al Departamento de Salud la facultad de seleccionar los proveedores de servicios, autorizar a entidades públicas y privadas a expedir las certificaciones, la obtención de credenciales y fijar el costo por expedir dicha autorización. En la medida en que los recursos fiscales de la agencia lo permitan, el Departamento de Salud establecerá una oficina en cada región de la agencia para atender las solicitudes de certificaciones, antes del 30 de junio de 2028,

De otra parte, este Proyecto aumenta la vigencia de la Certificación a tres (3) años, excepto cuando alguna ley, reglamento o norma estatal o federal requiera un término menor. No obstante, como medida cautelar el P. del S. 667 establece que todo proveedor deberá entregar cada seis (6) meses un certificado de antecedentes penales a la entidad proveedora de servicios de cuidado. La actualización semestral mediante el Certificado de antecedentes penales no afectará la vigencia el certificado de tres (3) años, salvo que la actualización refleje una convicción. Además, durante cada uno de los primeros dos (2) años de vigencia del certificado, deberá presentar también una certificación del “Record of Arrest and Prosecution Background”, comúnmente conocido como “Rap Back”.

Cabe señalar que, mediante Orden Administrativa Número 2025-620, El Departamento de Salud extendió la vigencia de los Certificados de historial delictivo expedido por el background check program BRBCP del Departamento de Salud a 3 años. Todo esto, para atender la difícil situación que atraviesan los aspirantes y empleados de este sector de servicios tan valioso y necesario para los adultos mayores y nuestra sociedad en general.

La Ley 121 reconoce como política pública del Gobierno de Puerto Rico, la responsabilidad de promover que los adultos mayores gocen de una vida plena y del disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales. Esto incluye garantizar su bienestar, seguridad y el acceso a servicios de cuidado y de salud. La Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada avala el P. de S. 667 porque contribuye a que los adultos mayores puedan obtener servicios seguros de parte de proveedores aptos para ello.

Departamento de Justicia

Evaluando los comentarios presentados por el Departamento de Justicia ante la R. del S. 24, mencionamos que establecieron que el National Criminal Information Center (NCIC, por sus siglas en inglés) es una base de datos que contiene la información de justicia o historial criminal de todas las personas que han sido arrestadas a través de los Estados Unidos. En ese contexto, declaró que las búsquedas de antecedentes penales con fines civiles son reguladas por el FBI. Añadió que se requieren huellas dactilares, dado que, la huella de un dedo nunca se duplica y se utilizan para determinar la identidad de un individuo de modo que se pueda generar un registro completo de antecendentes penales. Asimismo, punteó que para que el Departamento de Salud pueda realizar esos “background checks”necesita un catalizador autorizado por el FBI. Ante esa realidad, el 20 de diciembre de 2019, Bionmetrics4ALL, Inc., fue reconocida y autorizada por el NCIC como el canalizador autorizado por el FBI para el procesamiento de huellas dactilares y la verificación de antecedentes penales. Tal autorización se concedió en cumplimiento con diversas disposiciones federales, como el Adam Walsh Child Protection and Safety Act de 2006, Patient Protection and Affordable Care Act, el Child Care and Development Block Grant Act of 2014, y el National Crime Prevention and Privacy Compact Act.

Tomando en consideración el Requerimiento de Información contestado por el Departamento de Justicia a la Comisión de Salud del Senado, tomamos conocimiento de que aclararon los siguientes puntos:

  1. Entre el 1 de marzo al 4 de marzo de 2025, varios solicitantes presentaron un sobrecargo de $12.00 para un total de ($81.95) debido a un error inesperado en el sistema de facturación de Biometrics4ALL. Aseguraron que los 341 aplicantes que confrontaron este inconveniente de sobrecargo fueron reembolsados por la cantidad de $12.00 el 12 de marzo de 2025. La cantidad destinada a cada agencia de la totalidad de los $70.00 dólares se desglosa en la siguiente tabla:

Departamento de Salud

$23.95

Departamento de Justicia

$22.00

Biometrics4All

$12.05

FBI

$12.00

  1. Respecto al porqué Biometric4All no se encuentra inscrito en el Registro de Corporaciones del Departamento de Estado, el Departamento de Justicia explicó que en virtud del Contrato de Servicios Profesionales 2025 – 000048, Biometrics4ALL le brinda al Departamento de Justicia los servicios de mantenimiento anual del Central Management Server (CMS). Indicó que este contratista es el único autorizado por el FBI para brindar este tipo de servicio a Puerto Rico. La corporación es una compañía de responsabilidad limitada del estado de California, no tiene presencia en Puerto Rico y brinda sus servicios de manera remota, por lo que, se considera que no hace negocios en Puerto Rico.
    1. Por otro lado, en virtud del Artículo 42 de la Ley Núm. 73 – 2019, según enmendada conocida como la “Ley de la Administración de Servicios Generales para la Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019”, todo proveedor de servicios profesionales que desee contratar con el Gobierno de Puerto Rico tendrá la obligación de inscribirse en el Registro Único de Proveedores de Servicios (RUP) de la Administración de Servicios Generales (ASG). Previo al otorgamiento del Contrato de Servicios Profesionales 2025 – 000048, Biometrics4ALL, el Departamento de Justicia sometió a Puerto Rico Innovation and Tecnology Service (PRITS) la correspondiente solicitud de autorización para la adquisición de bienes y/o servicios de naturaleza tecnológica. El Comité Evaluador de Compras y Servicios Tecnológicos de PRITS, recomendó favorablemente la propuesta del contratista y así lo notificó el 1 de julio de 2024.
  2. Referente al estatuto federal que faculta únicamente al Departamento de Salud a ejecutar el proceso de certificaciones, el Departamento de Justicia precisó que el National Background Check Program (NBCP) es el programa federal requerido por el Patient Protection and Affordale Care Act (ACA), Title VI, Subtitule B, Part III, Subtitule C, Section 6201 (42 USC sec. 1320a – 71). Esta legislación requiere que se establezca “a program… to conduct background checks on prospective direct patient access employees on a nationwide basis.”
  3. En lo concerniente a los entes que velan porque se implemente el sistema de biometría en Puerto Rico, basándose en las regulaciones federales son: el Puerto Rico National Background Check Program, la Oficina de Sistema de Información de Justicia Criminal, la Secretaría del Departamento de Justicia y el Secretario del Departamento de Salud.

IMPACTO FISCAL

El P. del S. 667 no conlleva impacto fiscal alguno, la ley puede ser puesta en vigor y aplicarse con el presupuesto de la agencia concernida de ser necesario.

CONCLUSIÓN

Tras la evaluación abarcadora llevada a cabo sobre los temas que aborda el P. del S. 667 y el apoyo de los diferentes sectores, entendemos meritorio y necesaria la aprobación de la presente medida.

A pesar de la sugerencia del Departamento de Salud, entendemos que hay que mantener la Ley 300-1999, según enmendada, con la exclusión de su aplicación a los hospitales. Por otro lado, se acogieron las enmiendas para añadir delitos que incluirá el Registro, sobre casos en que la persona se haya declarado culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de Estados Unidos de América.

Con la aprobación de esta medida se hace justicia a proveedores de servicios de cuidado y a los pacientes que reciben sus servicios. Por otro lado, se otorga al Departamento de Salud herramientas necesarias para mejorar el sistema de certificaciones. Se concluye que centralizando lo relacionado al SICHDe en el Departamento de Salud, se obtendrá una reducción en costos operacionales.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES ESPUESTOS, luego de llevado a cabo un análisis sobre todos los elementos concernientes a la pieza legislativa, la Comisión de Salud somete el presente Informe Positivo en el que recomiendan a este Augusto Cuerpo la aprobación del P. del S. 667, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se aneja.

Respetuosamente sometido,

Hon. Gabriel Rodríguez Aguiló

Presidente

Comisión de Salud

  1. Refiérase al Primer Informe Parcial Conjunto Resolución del Senado 24 recibido por el Alto Cuerpo el 19 de mayo de 2025.

  2. Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada, Perfil Sociodemográfico de la Población de Adultos Mayores: Puerto Rico y el Mundo 2024.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.