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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 733

24 DE JUNIO DE 2025

Presentado por el representante Torres Cruz

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el inciso (f) del Artículo 4 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para el Registro y Notificación de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, a los fines de prohibir que una persona incluida en el registro establezca su residencia a una distancia de mil (1,000) pies o menos de la residencia de la víctima o de los testigos del caso; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Al aprobarse la Ley 22-1988, según enmendada, conocida como la “Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delito”, se reconoce expresamente en su Exposición de Motivos, que: “El sistema de justicia en nuestra democracia fue diseñado con el propósito de que el pueblo tuviera confianza en él, pero en los últimos años se ha cobrado conciencia de que no existe un balance adecuado entre la protección a los acusados y la protección a la víctima siendo dicho balance en esencia, la piedra angular de su sabiduría. Para el logro de dicho balance los esfuerzos del Gobierno y de la comunidad deberán ir dirigidos a satisfacer tres necesidades básicas de las víctimas, a saber: ser respetadas en su dignidad, ser protegidas y ser consultadas…” (énfasis nuestro).

Asimismo, mediante la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, “Ley para la Protección de Víctimas y Testigos”, se complementa esta política pública al disponer un marco legal amplio para las acciones y medidas protectoras que posibiliten combatir con efectividad la intimidación contra víctimas de delitos, testigos, testigos potenciales, familiares y otros allegados de éstos que sufran el riesgo de ser atacados por su participación en el proceso judicial. Es decir, la debida protección a víctimas y testigos en los procesos judiciales no solo requiere herramientas específicas para su efectiva ejecución, sino exige un continuo y riguroso análisis del marco legal para atender este mandato de forma integral en el sistema.

En este contexto, es fundamental señalar que la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para el Registro y Notificación de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores” en el Sistema de Información de Justicia Criminal, fue adoptada para proteger a nuestras comunidades del riesgo que representan las personas convictas por delitos sexuales o abuso contra menores, mediante su inscripción en dicho registro y la notificación a las autoridades pertinentes. De manera particular, esta Ley 266-2004, supra, reconoce en su exposición de motivos que el abuso sexual es uno de los hechos violentos más graves que se puede cometer contra una persona. En consecuencia, nuestro ordenamiento atiende de manera especial este tipo de conducta, tanto en lo sustantivo como en lo procesal. Así consigna, en su parte pertinente:

La política pública vigente es de protección a las víctimas de delitos sexuales, así como hacia los menores que son víctimas de abuso y los delitos de carácter sexual, al igual que los de abuso contra menores, implican conducta de extrema gravedad por parte de la persona que los comete. Esta conducta supone un ataque a la dignidad e intimidad de la víctima que deja profundas huellas en su personalidad. Generalmente, produce serios traumas, máxime cuando se trata de menores, pues ello le afecta en todo su desarrollo y vida futura. El Estado tiene la obligación de proteger a la ciudadanía y a las víctimas…”

A tenor con lo expuesto, es necesario fortalecer las disposiciones de la Ley 266-2004, ante, para asegurar mayor protección a las víctimas y a quienes colaboran con la justicia. Esto, prohibiendo de manera concreta que una persona convicta por estos delitos sexuales y abuso contra menores establezca su residencia en las cercanías inmediatas de la residencia de su víctima o de los testigos del caso, ya que podría representar una forma de intimidación, revictimización o incluso riesgo de reincidencia. Esta situación puede comprometer la recuperación emocional de las víctimas y disuadir la colaboración ciudadana con el sistema de justicia penal. Una medida cautelar, necesaria y acorde al imperativo de protección a víctimas y delitos como establece las leyes y normativas en Puerto Rico, así como la jurisdicción federal.

Por tanto, esta medida tiene como propósito reforzar la protección de las víctimas y testigos, evitando que personas registradas por delitos sexuales puedan residir a una distancia cercana que represente una amenaza directa o indirecta a estos. Prohibición, que no es ajena al marco legal y al presente se reconoce en la señalada Ley 266-2004, supra, como parte de la sentencia y mientras la persona esté sujeta al Registro en cuanto a que su residencia no puede ubicar a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedia o superior o establecimiento de cuido de niños debidamente certificados o licenciados por las agencias pertinentes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (f) del Artículo 4 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para el Registro y Notificación de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, para que se lea como sigue:

“Artículo 4. — Deberes ante el Registro

(a) El Tribunal con jurisdicción, durante el acto de lectura de sentencia, o cuando determine someter a la persona a libertad a prueba o sentencia suspendida, programa de desvío, tratamiento o rehabilitación establecido por la Administración de Corrección, ordenará al Ministerio Público que notifique al Sistema, información del ofensor sexual, tal como: nombre, seudónimos, descripción física, fecha de nacimiento, la dirección de su residencia, número de licencia de conducir, fotocopia de la licencia de conducir válida o de alguna tarjeta oficial de identificación emitida por un estado, seguro social, fotografía, la disposición legal que describa el delito o su tentativa por el cual se está registrando, el historial criminal, incluyendo las fechas de arrestos y convicciones, estatus de libertad condicional, sentencia suspendida o libertad supervisada, estatus de registro, y existencia de órdenes de arrestos pendientes y otros datos esenciales que deben suministrar las personas sujetas al Registro según dispone esta Ley. Toda la información recopilada deberá ser registrada dentro de los tres (3) días laborables a partir de la sentencia o, en caso de una pena alterna a la reclusión, a partir de la determinación de someter a la persona a dichos beneficios. De no recibir la Orden del Tribunal, el Ministerio Público procederá a notificar al Sistema. No obstante, la falta de orden al Ministerio Público, por parte del Tribunal o la falta de notificación por parte del Ministerio Público al Sistema, no releva al ofensor de su obligación de registrarse conforme se dispone en esta Ley.

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) El Tribunal como parte de la sentencia y mientras la persona esté sujeta al Registro, notificará al ofensor sexual convicto por un delito específico contra un menor de edad, según se define, la prohibición de establecer su residencia a quinientos (500) pies o menos de alguna escuela elemental, intermedia o superior o establecimiento de cuido de niños debidamente certificados o licenciados por las agencias pertinentes. Asimismo, el Tribunal notificará al ofensor sexual la prohibición de establecer su residencia a una distancia de mil (1,000) pies o menos de la residencia de la víctima o de los testigos que motivó su convicción. Estas prohibici[ó]ones permanecerán en vigor mientras la información de la persona conste en el Registro.

(g) …

(h) …

(i)…

…”

Sección 2. - Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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