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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 738

30 DE JUNIO DE 2025

Presentado por el representante Torres Cruz

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para enmendar el inciso Ñ del Artículo 5, añadir un nuevo Artículo 6 y renumerar el actual Artículo 6 como 7 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del ELA”, a los fines de prohibir el beneficio económico de la contratación gubernamental a favor de personas que hayan declarado o admitido que han cometido delitos contra la integridad pública, de malversación de fondos públicos o delitos sujetos al Registro creado mediante el Artículo 6.2 de la Ley 2-2018, según enmendada, conocida como el “Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico”, independientemente de si fueron procesados por las conductas delictivas, incluir la obligación de certificar el hecho de no haber declarado o admitido los delitos señalados como parte de las cláusulas mandatorias de estos contratos, ampliar las consecuencias por violar las disposiciones de la ley, específicamente no beneficiarse en forma alguna de la contratación gubernamental realizada a favor de personas jurídicas con quienes mantengan relaciones laborales, contractuales o como accionista y para la devolución inmediata de todo ingreso o beneficio producto del contrato con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades por violación de estas disposiciones; y para otros fines relacionados.'

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Para la Asamblea Legislativa es de profunda preocupación cómo, a pesar de los múltiples esfuerzos para adoptar leyes rigurosas contra la corrupción y en protección de los fondos públicos, no se ha logrado controlar la comisión de los delitos contra la integridad pública. Esta realidad, obliga a la continua revisión del ordenamiento legal para prevenir, responder y atajar los nuevos esquemas de corrupción y las modalidades utilizadas para evadir el procesamiento criminal y el lucro ilegal de los limitados recursos gubernamentales. Esto, como parte del cumplimiento estricto de la Sección 9, Artículo VI de nuestra Constitución del Estado Libre Asociado, que expresa: “Sólo se dispondrá de las propiedades y fondos públicos para fines públicos y para sostenimiento y funcionamiento de las instituciones del estado, y en todo caso por autoridad de ley.”

En específico, una revisión de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del Estado Libre Asociado” nos revela que hay un terrible vacío estatutario que permite que una persona que hayan declarado o admitido que ha cometido delitos contra la integridad pública, de corrupción, de malversación de fondos públicos o disfruta del privilegio de inmunidad contra procesamiento aceptando la comisión de conducta delictiva, pueda lucrándose de la contratación gubernamental sin asumir ningún tipo de consecuencia por sus conductas delictivas, ya que no fue procesado por estas. Así, un contratista podría declararse culpable de delitos contra la integridad pública o malversación de fondos públicos, declarando o admitiendo la comisión de los mismos en dicho proceso, no pagar ninguna consecuencia penal y mantenerse habilitado para propósitos de la contratación gubernamental.

Como ejemplo, el ordenamiento vigente permite que el Departamento de Justicia de Puerto Rico o el Panel del Fiscal Especial Independiente determinen que el testimonio de una persona es esencial para el procesamiento criminal de alguien y que se justifica la concesión de inmunidad contra el procesamiento. El que ese declarante evada las consecuencias penales, civiles o administrativas de sus actos, entendemos debería ser suficiente motivación para ofrecer un testimonio amplio y veraz, así como en los casos que aun admitiendo la comisión del delito en declaraciones previas con las debidas garantías no se encontró culpable en el proceso correspondiente. Ante ello, no se justifica también mantenerle su prerrogativa de lucrarse adicionalmente de la contratación pública que requiere de la mayor transparecía y riguroso examen. Mediante la presente legislación se atiende esta preocupación de política pública.

De igual forma, se enmienda la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del Estado Libre Asociado”, para ampliar las consecuencias resultantes del incumplimiento con los términos contenidos en ella. Particularmente sobre la prohibición de beneficiarse en forma alguna de la contratación gubernamental realizada a favor de personas jurídicas con quienes mantengan relaciones laborales, contractuales o como accionista, así como la devolución inmediata de todo ingreso recibido de contrataciones que no cumplan con lo aquí dispuesto. Todo esto, como hemos planteado, como medida adicional que garantice reglas y condiciones claras en la millonaria contratación gubernamental con los más altos criterios a los contratantes de servicios profesionales y consultorías con fondos públicos.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el inciso (Ñ) del Artículo 5 de la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del Estado Libre Asociado”, para que lea como sigue:

“Artículo 5. - Cláusulas mandatorias.

(Ñ) El contratista deberá certificar en el contrato de servicios profesionales que no ha sido convicto de delitos contra la integridad [público] pública, según definido en el Código Penal o malversación de fondos públicos y que no se ha declarado culpable o admitido la comisión de este tipo de delitos en los procesos en los Tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en los Tribunales federales o los Tribunales de cualquier jurisdicción de los Estados Unidos de América. De resultar culpable o admitido la comisión de los delitos antes mencionados, el contrato vigente, si alguno, de servicios profesionales o consultivos quedará resuelto.

Asimismo, certificará no haber declarado o admitido la comisión de uno de los delitos tipificados en el párrafo anterior, por lo cual el contratista estará igualmente impedido de suscribir un contrato de servicios profesionales o consultivos independientemente de si a este se le formularon cargos o resulto convicto por su conducta delictiva. Como resultado, dicha certificación incluirá el hecho de haber suscrito o no un acuerdo de algún tipo de inmunidad con las entidades gubernamentales correspondientes de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Núm. 27 de 8 de diciembre de 1990, conocida como la “Ley de Procedimiento y Concesión de Inmunidad a Testigos” o del Artículo 12 de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente”.

Las personas que estén impedidas de contratación de servicios profesionales o de consultoría por virtud de esta ley, no podrán beneficiarse en forma alguna de la contratación gubernamental realizada a favor de personas jurídicas con quienes mantengan relaciones laborales, contractuales o como accionista.

O. …”

Sección 2.- Se añade un nuevo Artículo 6 a la Ley 237-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para Establecer Parámetros Uniformes en los Procesos de Contratación de Servicios Profesionales y Consultivos para las Agencias y Entidades Gubernamentales del Estado Libre Asociado”, que lea como sigue:

Artículo 6.- Devolución Inmediata

En caso de que se realice el contrato de servicios profesionales sin el cumplimiento estricto de los términos de la presente ley, el contratista vendrá obligado a la devolución inmediata de todo ingreso o beneficio que haya recibido por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades. La disposición anterior será adicional a cualquier consecuencia jurídica, si alguna, a la que se exponga, criminal y administrativamente, la persona que se benefició de dicha contratación con el Gobierno.”

Sección 3. – Se renumera el actual Artículo 6 como Artículo 7 de la Ley 237-2004, según enmendada.

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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