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(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)

(9 DE FEBRERO DE 2026)

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 693

22 DE MAYO DE 2025

Presentado por la representante Martínez Vázquez

Referido a la Comisión de Seguridad Pública

LEY

Para enmendar los incisos (gg) y (mm) y añadir un nuevo inciso (rr) al Artículo 1.02; enmendar el inciso (e) del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, a los fines de establecer el requisito obligatorio del uso de pistolera o funda para la portación de armas de fuego; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El derecho a poseer y portar armas ha sido, desde la fundación de los Estados Unidos, un tema central en la discusión sobre libertades individuales y seguridad pública. Enmarcado en la Segunda Enmienda de la Constitución federal, este derecho garantiza a los ciudadanos la posibilidad de armarse como medio de defensa personal y colectiva, en especial dentro del contexto histórico de la milicia ciudadana.

De otra parte, la Constitución de Puerto Rico, si bien no replica literalmente esa disposición, reconoce y protege los derechos fundamentales de los ciudadanos en armonía con los principios democráticos y de seguridad social. No obstante, el ejercicio de este derecho no es absoluto y como cualquier otro derecho fundamental, puede y debe ser reglamentado en aras del bienestar común y la protección de la vida.

La Ley Núm. 168-2019, mejor conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, según enmendada, la cual sustituyó la antigua Ley Núm. 404 de 2000, representó una reforma significativa al proceso de adquisición, posesión y uso de armas de fuego en la Isla. Entre sus innovaciones se incluyeron disposiciones para facilitar la obtención de licencias, armonizar aspectos con la normativa federal y reducir la burocracia asociada a la tenencia legal de armas. Esta Ley fue el resultado de un largo debate entre los sectores que abogan por la autodefensa responsable y quienes alertan sobre los peligros del acceso indiscriminado a armas en una sociedad marcada por altos niveles de criminalidad y violencia con armas de fuego.

Sin embargo, a pesar de sus avances y reformas, la Ley adolece de ciertas lagunas que deben ser atendidas con urgencia. Una de ellas es la falta de un mandato claro y obligatorio para que los ciudadanos con licencia de portación porten sus armas de manera segura, mediante el uso de una pistolera o funda diseñada específicamente para ese propósito. Esta omisión, aunque pueda parecer técnica o menor, tiene implicaciones directas sobre la seguridad pública, la prevención de accidentes y la imagen del uso responsable de armas.

El uso de una pistolera no es simplemente un accesorio estético o una decisión personal del portador; es un componente esencial de una cultura de responsabilidad armada. Una pistola sin funda, colocada en el cinturón, en un bolsillo o manipulada sin seguridad, no solo puede activarse accidentalmente, sino que también puede ser fácilmente accesible para menores, terceros o individuos con intenciones criminales. Además, puede generar una percepción de amenaza innecesaria en espacios públicos, afectando la convivencia y aumentando tensiones sociales.

Desde un punto de vista jurídico y constitucional, regular el modo en que se porta un arma no infringe el derecho a tenerla ni a usarla con fines legítimos. Al contrario, responde al deber del Estado de reglamentar razonablemente los derechos cuando así lo exige el interés colectivo. Tal como el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha reconocido en múltiples ocasiones, el derecho a portar armas, aunque protegido, no es ilimitado ni inmune a regulaciones. Puerto Rico, como jurisdicción con su propia Constitución y capacidad legislativa, puede y debe establecer normas que equilibren el ejercicio individual con la protección general.

Por lo anterior, es indispensable considerar una enmienda a la Ley de Armas de 2020 que haga obligatorio el uso de pistoleras por parte de los portadores licenciados. Esta Ley, sencilla en su implementación, puede tener un efecto significativo en la reducción de riesgos, en la promoción de una cultura armada más disciplinada, y en el fortalecimiento de la confianza ciudadana en un sistema de tenencia de armas que sea verdaderamente responsable, seguro y orientado al bienestar común.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmiendan los incisos (gg) y (mm) y se añade un nuevo inciso (rr) al Artículo 1.02 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.02.— Definiciones.

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

  1. “Agente del Orden Público” - …

(gg) “Portación” — significa la posesión inmediata o la tenencia física de una o más armas de fuego, cargadas o descargadas, sobre la persona del portador o a su alcance inmediato, guardada en una pistolera o funda que asegure su retención y evite su activación accidental o acceso indebido. Lo anterior no aplicara a los “Short-Barreled Rifles”, según definidos en el 18 U.S. Code § 921 (a)(8).” Por alcance inmediato se entenderá al alcance de su mano y la transportación de las mismas.

(mm) “Transportar” — significa la posesión, mediata o inmediata de una o más armas de fuego descargadas, dentro de un estuche cerrado que no esté a simple vista, con el fin de trasladarlas entre lugares. Dicha transportación deberá realizarse por una persona con licencia de armas vigente y, cuando el arma se encuentre sobre la persona o a su alcance inmediato durante el traslado, deberá estar guardada en una pistolera o funda. Lo anterior no aplicará cuando se transporte en un estuche diseñado para el transporte de armas de fuego, con el propósito de evitar exponer el área del gatillo.

(qq) …

(rr) “Pistolera” - funda o estuche donde se guarda la pistola.”

Sección 2.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 2.02 de la Ley Núm. 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.02.— Licencia de Armas.

  1. La Oficina de Licencias de Armas, expedirá licencias de armas a todo peticionario que cumpla con los siguientes requisitos: …

...

(e) Se requiere una licencia de armas vigente para que el peticionario pueda adquirir, comprar, transportar, vender, donar, traspasar, tener, poseer, custodiar, portar, usar y conducir armas, armas de fuego, municiones y cualquier accesorio pertinente permitido por esta Ley, en todo lugar sujeto a la jurisdicción del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, disponiéndose que:

(1) Se requiere una licencia de armas para poder portar armas y esto se hará de forma oculta o no ostentosa.

(i) Solo se permite portar un arma de fuego a la vez y la misma tendrá que estar guardada en una pistolera. Se prohíbe la portación de cualquier arma que no esté guardada en una pistolera, aunque esta se encuentre de forma oculta.

(ii) Se permite transportar más de un arma de fuego a la vez, si las demás armas están descargadas, dentro de un estuche cerrado que no refleje su contenido y que no están a simple vista.

(iii)…

(iv) …

(f) …

…”

Sección 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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