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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma Asamblea 2da Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 698

INFORME POSITIVO

22 de agosto de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del P. de la C. 698, recomienda su aprobación, con las enmiendas que se encuentran en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 698 propone: enmendar la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer los criterios específicos que deberán considerar los tribunales antes de decretar el sobreseimiento motu proprio de una denuncia o acusación; enmendar la Regla 72(2) de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se le notifique por escrito a la víctima cualquier preacuerdo preliminar, y para que se le permita a la víctima expresarle al tribunal su postura sobre el acuerdo al que lleguen las partes; y para otros fines relacionados.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

En Pueblo v. Castellón Calderón,[1] se estableció que la discreción judicial de sobreseer una denuncia o acusación no es ilimitada. Esta debe ejercerse tras una vista en la que participe el Ministerio Público y se consideren factores objetivos, tales como: naturaleza del delito; solidez probatoria; riesgos a la víctima; e interés público. La omisión de tales criterios en la Regla 247 de Procedimiento Criminal ocasiona prácticas dispares en los tribunales.

Por otro lado, la Regla 72 de Procedimiento Criminal carece de mecanismos claros para que la postura de la víctima conste en récord antes de que el tribunal convalide un acuerdo. Así, esta medida busca:

1. Codificar los factores que el tribunal debe ponderar antes de archivar una causa motu proprio;

2. Garantizar una vista en la que el tribunal escuche, bajo juramento, al Ministerio Público y a la víctima —o su representante— antes de resolver;

3. Requerir determinaciones escritas a los jueces sobre los fundamentos en los que basaron su determinación;

4. Reconocerle a la víctima un derecho a expresarse durante la audiencia de alegación preacordada, sin que ello constituya un veto, y obligar al tribunal a exponer en récord cómo ponderó dichas expresiones.

Con estas enmiendas se promueve la transparencia judicial, la protección de las víctimas y la uniformidad procesal, sin menoscabar la discreción fiscal ni la autoridad constitucional del tribunal.

Según solicitado, esta Comisión recibió memorandos a favor de la medida, los cuales se resumen a continuación.

La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) señaló que las enmiendas a la Regla 247(b) de Procedimiento Criminal no incluye los criterios esbozados en Castellón Calderón —algunos de los cuales fueron mencionados en la exposición de motivos del P. de la C. 698.

La OAT destacó que, la Ley 22-1988, conocida como la Carta de Derecho de las Víctimas y Testigos de Delito, reconoce el derecho de la víctima a ser informada sobre los preacuerdos o alegaciones preacordadas que surjan entre la defensa de la persona imputada y el Ministerio Público. De manera similar, el Artículo 3.6 de la Ley 54-1989, requiere que el tribunal considere la opinión de la víctima para poder conceder el beneficio de un desvío. En ese contexto, la OAT entiende que las enmiendas propuestas en la medida son cónsonas con la política pública actual y promueven la formalización de salvaguardas para las víctimas.

En fin, la OAT destacó que la exposición de motivos parte de la premisa de los problemas de violencia doméstica en nuestra jurisdicción. Ello, a pesar de que las enmiendas propuestas no distinguen entre tipos de conductas delictivas, sino que aplican de manera general a todo tipo de delito.

Por su parte, el Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (CAAPR) apoya el P. de la C. 698, aunque entiende necesario que se consideren ciertos elementos para su implementación efectiva. El CAAPR comparece mediante su Comisión de la Mujer, por lo que su enfoque —similar al comienzo de la exposición de motivos— parte de la premisa de que la medida se refiere a situaciones de violencia doméstica.[2]

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Evaluada la exposición de motivos y los comentarios recibidos, esta Comisión entendió prudente acoger algunas de las recomendaciones de la OAT. Específicamente, se atendió en la Regla 247(b) la inclusión de los factores delimitados en Castellón Calderón sobre los criterios que el tribunal debe auscultar para decidir y justificar el archivo de un caso criminal. También se atemperó la Regla 72(7) a lo que propuso el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Criminal en el Proyecto de Reglas de Procedimiento Criminal Revisado para una nueva regla sobre alegaciones preacordadas.[3] Le parece a la Comisión que estos cambios acogidos reflejan mejor la intención de la medida conforme a su título y exposición de motivos.

Por los fundamentos expuestos, la Comisión de lo Jurídico presenta este Informe Positivo en el que recomienda a este Honorable Cuerpo la aprobación del P. de la C. 698. Ello, con las enmiendas contenidas en el entirillado electrónico que se acompaña junto al informe.

Respetuosamente,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. 151 DPR 15, 23-29 (2000).

  2. Como parte de sus sugerencias, el CAAPR pidió que se les permita a las víctimas de violencia doméstica solicitar medidas de protección adicionales que formen parte de órdenes de protección nuevas o suplementarias. Entendemos que estas sugerencias se atienden en leyes especializadas. Lo que se quiere enmendar con este proyecto es de aplicación más general, según razonó la OAT.

  3. Lo propuesto en el proyecto publicado en febrero 2020 se refiere a una nueva Regla 404 —equivalente a la Regla 72 de Procedimiento Criminal.

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