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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 1ra. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 698

27 DE MAYO DE 2025

Presentado por el representante Peña Ramírez

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar la Regla 247(b) de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de establecer los criterios específicos que deberán considerarse por los Tribunales antes de decretar el sobreseimiento motu propio de una denuncia o acusación; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es política pública del Gobierno de Puerto Rico, repudiar enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.

En los últimos años Puerto Rico ha experimentado un ascenso sostenido y alarmante en la violencia doméstica y de género, a pesar de que desde enero de 2021 rige un estado de emergencia declarado por el Ejecutivo para atender esta crisis. Según datos de la Policía de Puerto Rico, ha habido un crecimiento del 62 % entre 2022 y 2024 coincide con un fuerte repunte de los feminicidios. El Observatorio de Equidad de Género (OEG) documentó 81 feminicidios durante 2024, la cifra anual más alta desde que se recopilan estadísticas sistemáticas.

En apenas los primeros tres meses de 2025 el mismo organismo ya reporta 12 feminicidios, 45 intentos y 18 desapariciones de mujeres y niñas, con 15 menores huérfanos.

Estos indicadores evidencian que, a pesar de la declaración de emergencia y la creación del Comité P.A.R.E., las herramientas procesales actuales no bastan para detener la escalada de violencia ni para garantizar a las víctimas una participación efectiva en las decisiones que afectan su seguridad y su derecho a justicia.

Resulta, por tanto, indispensable reforzar las Reglas de Procedimiento Criminal de Puerto Rico para:

  1. Uniformar los criterios de evaluación judicial antes de archivar la denuncia o acusaciones; o avalar acuerdos de culpabilidad.
  2. Elevar a rango de ley el derecho de la víctima a ser oída en sobreseimientos y “plea bargains”.

Esta Ley es cónsona con lo resuelto por el Tribunal de Supremo de Puerto Rico en el caso Pueblo v. Castellón Calderón, 151 D.P.R. 15, 23-29 (2000), opinión mediante la cual se estableció que la discreción del juez de sobreseer una denuncia o acusación no es ilimitada y debe ejercerse tras una vista en la que participe el Ministerio Público y se consideren factores objetivos (naturaleza del delito, solidez probatoria, riesgos a la víctima, interés público, entre otros).

Sin embargo, estos criterios nunca se han codificado expresamente en la Regla 247 de Procedimiento Criminal, lo que ocasiona prácticas dispares en nuestros tribunales.

Por otro lado, la participación de la víctima en las negociaciones al amparo de la Regla 72 se reduce hoy a un mero derecho a ser notificada, sin mecanismos claros para que sus posiciones consten en récord antes de que el tribunal convalide un acuerdo.

Por tal razón, a fin de armonizar la política pública contra la violencia doméstica, el derecho constitucional al debido proceso y el interés del Estado en hacer cumplir las leyes, esta Asamblea Legislativa entiende necesario enmendar las Reglas 247 y 72 para:

  1. Codificar los factores que el tribunal debe ponderar antes de archivar una causa motu propio.
  2. Garantizar una “vista” en la que el tribunal escuche, bajo juramento, al Ministerio Público y a la víctima (o su representante) antes de resolver.
  3. Requerir determinaciones escritas a los jueces sobre los fundamentos en los que baso su determinación judicial.
  4. Reconocer a la víctima un derecho a expresarse durante la audiencia de alegación preacordada, sin que ello constituya un veto, y obligar al tribunal a exponer en récord como ponderó dichas expresiones.

Con estas enmiendas se promueve la transparencia judicial, la protección de las víctimas y la uniformidad procesal, sin menoscabar la discreción fiscal ni la autoridad constitucional del tribunal.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 247 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

REGLA 247. — SOBRESEIMIENTO.

(a) …

(b) [Por el tribunal; orden. Cuando ello sea conveniente para los fines de la justicia y previa celebración de vista en la cual participará el fiscal, el tribunal podrá decretar el sobreseimiento de una acusación o denuncia. Las causas de sobreseimiento deberán exponerse en la orden que al efecto se dictare, la cual se unirá al expediente del proceso.]

El tribunal deberá celebrar una vista evidenciaria dentro de un término no mayor de treinta (30) días desde que se solicite el sobreseimiento, con la comparecencia obligatoria del Ministerio Público, del imputado y de la víctima o su representante, salvo renuncia expresa de esta última.

La víctima tendrá derecho a estar presente y ser oída; comparecer asistida de un/a abogado/a o intercesora legal; y proponer medidas de protección alternas.

Al resolver, el tribunal deberá esbozar los fundamentos tomados en consideración al tomar su determinación, la cual deberá ser escrita.

(c)…

(d)…

Artículo 2.- Se enmienda la Regla 72 de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:

REGLA 72. ALEGACIONES PREACORDADAS.

En todos aquellos casos en que mediaren alegaciones preacordadas entre la defensa del imputado y el representante del Ministerio Público, se seguirá el siguiente procedimiento:

(1) El fiscal y el imputado, por mediación de su abogado, podrán iniciar conversaciones con miras a acordar que, a cambio de una alegación de culpabilidad por el delito alegado en la acusación o denuncia, o por uno de grado inferior o relacionado, el fiscal se obliga a uno o varios de los siguientes cursos de acción:

(a) Solicitar el archivo de otros cargos pendientes que pesen sobre él;

(b) eliminar alegación de reincidencia en cualquiera de sus grados;

(c) recomendar una sentencia en particular o no oponerse a la solicitud que haga la defensa sobre una sentencia específica, entendiéndose que ni lo uno ni lo otro serán obligatorios para el tribunal, o

(d) acordar que determinada sentencia específica es la que dispone adecuadamente del caso.

El tribunal no participará en estas conversaciones.

(2) De llegarse a un acuerdo, el Ministerio Público notificará por escrito a la víctima cualquier preacuerdo preliminar dentro de veinticuatro (24) horas de alcanzado, posteriormente, las partes notificarán de sus detalles al tribunal en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello. Dicho acuerdo se hará constar en récord. Si el imputado se refiere a alguno de los cursos de acción especificados en las cláusulas (a), (b) y (d) del inciso (1) de esta regla, el tribunal podrá aceptarlo o rechazarlo, o aplazar su decisión hasta recibir y considerar el informe presentencia. Si el curso de acción acordado fuere del tipo especificado en la cláusula (c) de dicho inciso el tribunal advertirá al imputado que, si la recomendación del fiscal o la solicitud de la defensa no es aceptada por el tribunal, el imputado no tendrá derecho a retirar su alegación.

Antes de que el tribunal acepte el acuerdo, deberá conceder a la víctima, de esta solicitarlo, la oportunidad de dirigirse brevemente al juez, en persona o mediante representación legal, para exponer su posición.

La aceptación o rechazo del acuerdo por parte del juez, no estará supeditada a la anuencia o no de la víctima; sin embargo, la sentencia o resolución deberá indicar que se escuchó a la víctima y explicará, en lenguaje claro, como se balancearon sus intereses con los del Estado y del imputado.

(3) Si la alegación preacordada es aceptada por el tribunal, éste informará al imputado que la misma se incorporará y se hará formar parte de la sentencia.

(4) Si la alegación preacordada es rechazada por el tribunal, éste así lo informará a las partes y advertirá al imputado personalmente en corte abierta, o en cámara si mediare justa causa para ello, que el tribunal no está obligado por el acuerdo, y brindará al imputado la oportunidad de retirar su alegación. Le advertirá, además, que si persiste en su alegación

de culpabilidad, la determinación final del caso podrá serle menos favorable que la acordada entre su abogado y el fiscal. De este trámite se tomará constancia en el récord.

(5) La notificación al tribunal sobre una alegación preacordada se hará antes del juicio, preferiblemente en el acto de lectura de la acusación, pero el tribunal podrá, en el ejercicio de su discreción, si las circunstancias lo ameritaren, permitirlo en cualquier otro momento.

(6) La existencia de una alegación preacordada, sus términos o condiciones, y los detalles y conversaciones conducentes a la misma no serán admisibles contra el imputado en ningún procedimiento criminal, civil o administrativo si la alegación preacordada hubiere sido rechazada por el tribunal o invalidada en algún recurso posterior o retirada válidamente por el imputado. Lo anterior será admisible por excepción en un procedimiento criminal por perjurio contra el imputado basado en manifestaciones hechas por él bajo juramento.

(7) Al decidir sobre la aceptación de una alegación preacordada el tribunal deberá cerciorarse de que ha sido hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; que es conveniente a una sana administración de justicia, y que ha sido lograda conforme a derecho y a la ética. A este fin, el tribunal podrá requerir del fiscal y del abogado del imputado aquella información, datos y documentos que tengan en su poder y que estime necesarios, y podrá examinar al imputado y a cualquier otra persona que a su juicio sea conveniente.

El tribunal, previo a aceptar una alegación preacordada deberá, haciéndolo constar en el registro, efectuar la siguiente advertencia al imputado:

“Si usted no es ciudadano de los Estados Unidos, se le advierte que una convicción por el delito por el cual se le acusa puede traer como consecuencia la deportación, la exclusión de admisión a los Estados Unidos o la denegación de naturalización conforme a las leyes de los Estados Unidos.”

De ser solicitado, el tribunal concederá al imputado un tiempo adicional para considerar si la alegación preacordada es la acción adecuada a la luz de la advertencia descrita en esta regla.

Toda alegación preacordada en una causa en la que se impute la venta, posesión, transporte, portación o uso ilegal de un arma de fuego, según establecido en los Artículos 6.05 o 6.14 de la Ley 168-2019, según enmendada, conocida como la “Ley de Armas de Puerto Rico”, o sus versiones subsiguientes, deberá conllevar para el imputado o acusado una pena de reclusión de al menos dos (2) años, cuando la pena de reclusión estatuida para la conducta imputada bajo dichos Artículos sea mayor de dos (2) años. Cuando circunstancias extraordinarias relacionadas con el proceso judicial así lo requieran, el Secretario de Justicia tendrá la facultad para autorizar por escrito una alegación preacordada que incluya una pena de reclusión menor de dos (2) años. El Secretario de Justicia podrá delegar esta facultad en el Subsecretario de Justicia o en el Jefe de los Fiscales.

No podrá acogerse al sistema de alegaciones preacordadas ninguna persona a quien se le impute la violación a los incisos (a) y (b) del Artículo 405 ó del Artículo 411A de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Artículo 4.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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