GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma. Asamblea 1ra. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 703
29 DE MAYO DE 2025
Presentado por el representante Méndez Núñez
(Por Petición del Sindicato Puertorriqueño de Trabajadores y Trabajadoras)
Referido a la Comisión de Educación; y de Hacienda
LEY
Para establecer la “Ley Especial de Aumento Salarial para todo el personal no docente del Departamento de Educación”; establecer la responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico de identificar, separar y garantizar anualmente los fondos necesarios para la consecución de esta Ley; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Departamento de Educación de Puerto Rico ha sufrido una reducción sustancial de su personal a través de los años. Sin embargo, estas posiciones se han declarado vacantes y no ha habido más reclutamiento de personal regular para todas estas vacantes es diversos sectores del Departamento de Educación. Por ejemplo, en el caso de las Terapistas, quienes ofrecen un servicio esencial para el estudiantado, de ser alrededor de cien (100) empleadas, ahora solo quedan alrededor de seis (6) posiciones cubiertas para ofrecer servicios.
El historial de sobrecarga de trabajo para el personal del Departamento de Educación no es nuevo, por ejemplo, el personal de psicología escolar está atendiendo alrededor de 500 estudiantes por cada psicólogo(a). Una situación muy similar ocurre para el personal de enfermería que tiene que atender a todo el estudiantado de una escuela. Otra clasificación históricamente afectada por la falta de seguridad de empleo, sobrecarga de trabajo, escasez de personal y bajos salarios son las Asistentes de Servicios al Estudiante I y II.
El personal regular no docente, de oficina, administrativo, enfermería, psicología, mantenimiento y seguridad del Departamento de Educación lleva más de una década (desde el 2013) sin recibir un aumento salarial. Esto, distinto al magisterio quienes en el año 2022 recibieron un aumento mensual de mil ($1,000.00) dólares y muy distinto a la industria privada en Puerto Rico que se encuentra actualmente con un salario mínimo por hora de $10.50. La falta de aumentos salariales combinado con el aumento acelerado en el costo de vida, la falta de vivienda asequible, la falta de acceso a cuidados de salud, los nueve (9) aumentos a la tarifa de la electricidad en menos de cuatro años, la inflación, entre otros factores, deben mover a esta Asamblea Legislativa a hacerle una justicia salarial a todo este personal imprescindible para que el Departamento de Educación pueda llevar a cabo sus funciones en orden.
La realidad salarial del personal regular no docente, administrativo, de oficina, psicología, enfermería, y seguridad del Departamento de Educación es que en la gran mayoría de los casos se encuentra recibiendo un salario menor a $10.50 y esto es inaceptable. Por ejemplo, las oficinistas mecanógrafas, conserjes y oficinistas reciben un salario de $8.42 la hora, es decir, más de dos dólares ($2.00) por debajo del mínimo salarial establecido por ley para la industria privada. Esto, ciertamente, es un disuasivo para contratar personal y poder ofrecer un servicio óptimo para la comunidad escolar y para nuestro país. En el caso de los auxiliares administrativos, el salario por hora es de $8.54.
El personal Docente justamente ha recibido aumentos salariales y se debe aumentar el sueldo del personal no docente y así evitar la inequidad salarial que existe ahora mismo en el DE. Para poder retener este personal y que no se vaya a laborar a otras jurisdicciones o sectores, se le debe aumentar el salario.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1. —Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley Especial de Aumento Salarial para todo el personal no docente del Departamento de Educación”.
Artículo 2. — Aumento salarial
Por la presente se establece que se implementará un aumento salarial de mil dólares ($1,000.00) al personal no docente del Departamento de Educación de Puerto Rico que incluye, pero no se limita al personal administrativo, de oficina, de mantenimiento y limpieza, asistentes de servicios educativos, enfermería, psicología, guardias escolares, entre otros, del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico”. Este personal no docente incluye, pero no se limita, a las siguientes clasificaciones:
Artículo 3. — Garantía de Derechos Adquiridos y Negociación Colectiva
El aumento salarial autorizado en esta Ley no menoscabará aumentos y ajustes salariales otorgados con anterioridad a la aprobación de este estatuto, que hayan sido obtenidos por negociación colectiva, la reglamentación interna de la agencia o mediante legislación. Esta Ley no interferirá con la negociación ni los convenios colectivos, por lo que, permitirá que se negocien aumentos salariales mayores, pero nunca menores a los establecidos mediante esta Ley.
Artículo 4. — Responsabilidad de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico
El director ejecutivo de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el secretario del Departamento de Educación y el director ejecutivo de la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico tendrán el deber ministerial de identificar, separar y garantizar anualmente los fondos necesarios para la consecución de lo dispuesto en el Artículo 2 de esta Ley.
La otorgación de los beneficios que conlleva la aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley estará sujeta a la disponibilidad de fondos para sufragar los mismos, según certifiquen la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto, el Departamento de Educación y la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico deberán ser proactivas en la identificación de los fondos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 5. — Cláusula de separabilidad
Si cualquier cláusula, párrafo, oración, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, oración, artículo, inciso o parte que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 6. — Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.