GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma Asamblea 2da Sesión Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 766
12 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por la representante Pérez Ramírez
Referido a la Comisión de Salud
LEY
Para enmendar el inciso (s), añadir un nuevo inciso (ii) y renumerar los actuales incisos (ii) al (oo) como los incisos (jj) al (pp) del Artículo 3; enmendar el inciso (e) del Artículo 6; enmendar el inciso (b) del Artículo 8; y enmendar el inciso (a) intitulado “Capacitación Docente” del Artículo 9 de la Ley Núm. 163-2024, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, a fin de atemperar la definición del término “Psicólogo o Profesional de la Psicología” con la definición establecida en la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, Ley Núm. 296-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico” y Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”; y para asegurar que la mención de este profesional de la salud en el texto de la referida Ley Núm. 163-2024 esté conforme al estado de derecho que establece la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al aprobarse la Ley Núm. 163-2024, conocida como “Ley para la Protección, Seguridad, Integración, Bienestar y Desarrollo Integral de las Personas con los Trastornos del Espectro Autista”, dos asuntos de importancia pasaron desapercibidos y necesitan ser atendidos por la presente legislación. En dicho estatuto se identifica al profesional de la psicología como uno de los integrantes del equipo interdisciplinario encargado de proveer servicios de salud abarcadores y basados en las mejores prácticas en favor de la persona diagnosticada y su familia. La figura del profesional de la psicología es repetidamente mencionada en otros artículos de la ley que aluden a los roles relacionados a identificación temprana, diagnóstico, intervención y otros como parte de sus funciones en los Departamentos de Salud y Educación, respectivamente. Sin embargo, en ninguna parte se incluye una definición sobre el término “Psicólogo o Profesional de la Psicología”.
Añadir la definición del profesional de la psicología en la Ley Núm. 163, supra, permitirá que esta sea uniforme con la definición que sobre dicho término establecen la Ley Núm. 194-2000, según enmendada, conocida como “Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente”, la Ley Núm. 296-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Conservación de la Salud de Niños y Adolescentes de Puerto Rico” y la Ley Núm. 408-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico”. De esta manera, todas las leyes estarían en armonía con las disposiciones adoptadas por la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico en sus reglamentos.
La aprobación de la Ley Núm. 163, supra, resultó en la derogación de la Ley Núm. 220-2012, según enmendada, conocida como “Ley para el Bienestar, Integración y Desarrollo de las Personas con Autismo” (Ley BIDA). No obstante, cabe señalar que la Ley BIDA había sido enmendada por la Ley Núm. 79-2021, la cual reafirmó que la licencia conferida por la Junta expresamente exige a todo profesional de la psicología ejercer conforme a su capacitación y competencias bajo las provisiones legales y normas éticas que reglamentan esta práctica en Puerto Rico. Por lo tanto, toda referencia al profesional de la psicología en las leyes vigentes debe hacerse de manera consistente con las disposiciones de la ley reguladora de dicha profesión y sus reglamentos.
En adición, la Ley Núm. 79, supra, enmendó varios estatutos logrando, entre otras cosas, establecer uniformidad en la definición del término “Psicólogo” o “Sicólogo”; atemperar las disposiciones de las leyes a la reglamentación actual de la profesión de la Psicología en Puerto Rico; y propiciar una mejor interpretación de los estatutos que reconocen al profesional de la psicología como proveedor de servicios de salud en el País. A pesar de ello, según como fue aprobada la Ley Núm. 163, supra, no incluyó el texto de la Ley BIDA conforme había sido enmendado por la Ley Núm. 79, supra.
Por los motivos que anteceden, consideramos que, además de añadir la definición de “Psicólogo o Profesional de la Psicología”, la Ley Núm. 163 también debe atemperarse a las disposiciones de la Ley Núm. 79, de manera que sea consistente con la intención original de la Asamblea Legislativa. Así, se mantiene el compromiso con esta clase profesional y se promueve la excelencia en la prestación de sus servicios al País.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda el inciso (s), se añade un nuevo inciso (ii) y se renumeran los actuales incisos (ii) al (oo) como los incisos (jj) al (pp) del Artículo 3 de la Ley Núm. 163-2024, para que se lea como sigue:
“Artículo 3.- Definiciones.
Para propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
…
s) Equipo interdisciplinario – Grupo de proveedores de servicios compuesto por tres o más profesionales de la salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyen, pero no se limitan a, un psiquiatra o un psicólogo [clínico], un médico, y un consejero en rehabilitación, junto a los proveedores de servicios terapéuticos, entiéndase terapistas ocupacionales, terapista físico, patólogo de habla-lenguaje, coordinadores de servicios, y maestro, los cuales proveen servicios de salud abarcadores y basados en las mejores prácticas para diagnosticar e intervenir en las diferentes áreas del funcionamiento y capacidades del ser humano y por otros profesionales con inherencia en Trastornos del Espectro Autista. El equipo se distingue por un trabajo en consenso, el cual se caracteriza por la interacción de todos los profesionales sobre las intervenciones, discusión de caso, entre otros, que promueva el conocimiento pleno de las contribuciones de cada profesión o disciplina y de las mejores prácticas en el campo, a beneficio de la persona que atiende y a su familia. La composición de este y el liderazgo variará de acuerdo con el escenario o servicio prestado y a las necesidades clínicas y sociales de la persona.
t) …
…
hh) Proveedor de servicios de salud - …
ii) Psicólogo o Profesional de la Psicología - profesional licenciado por la Junta Examinadora de Psicólogos de Puerto Rico, por virtud de la Ley Núm. 96 de 4 de junio de 1983, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de la Profesión de la Psicología en Puerto Rico”, que posea adiestramiento, conocimientos, destrezas y experiencia en el ofrecimiento de servicios que incluyen, pero no se limitan a: prevención, descripción o diagnóstico del comportamiento, evaluación psicológica, intervención terapéutica con problemas psicológicos de diversos niveles de severidad y consultoría concerniente al funcionamiento intelectual, emocional, conductual, interpersonal, familiar, social y ocupacional de individuos y grupos. La licencia conferida por la Junta explícitamente exige a todo profesional de la psicología ejercer conforme a su capacitación y competencias bajo las provisiones legales y normas éticas que reglamentan esta práctica en Puerto Rico.
[ii)] jj) Salud Mental - …
[jj)] kk) Secretario - …
[kk)] ll) Servicio Basado en el Hogar y la Comunidad - …
[ll)] mm) Terapeuta ocupacional - …
[mm)] nn) Terapias para personas con Trastornos del Espectro Autista - …
[nn)] oo) Transición - …
[oo)] pp) Trastornos del Espectro Autista o TEA - …”
Artículo 2.- Se enmienda el inciso (e) del Artículo 6 de la Ley Núm. 163-2024, para que se lea como sigue:
“Artículo 6.- Tipos de Intervención.
Las intervenciones para las personas con Trastornos del Espectro Autismo Autista partirán de los resultados de la evaluación de un avalúo versus cernimiento, las cuales serán realizadas por proveedores debidamente certificados por la Oficina de Reglamentación y Certificación de los Profesionales de la Salud, adscrito al Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las intervenciones estarán sustentadas por la investigación más reciente y serán provistas por profesionales con las credenciales establecidas para trabajar con esta población. La composición del equipo de intervención variará de acuerdo con la edad y necesidades de la persona y su familia. Toda intervención debe incluir a la familia y atender las siguientes áreas de acuerdo con el perfil de necesidades y fortalezas individualizado de cada persona con el propósito de aumentar la participación efectiva de la persona con el Trastorno del Espectro Autista en todos sus ambientes considerando los siguientes:
…
e) Destrezas Sociales o Socialización: La meta de la intervención para el desarrollo de destrezas sociales se dirige a que la persona logre entender y actuar, conforme al contexto social en que se desenvuelve, procurando su participación en ambientes inclusivos. Los objetivos de la intervención son, entre otros, iniciar conducta social, minimizar la conducta estereotipada, perseverativa, y el uso de un repertorio de respuestas variado, flexible, y el manejo, tanto de destrezas nuevas como las ya establecidas. Las evaluaciones formales del desarrollo social de una persona con diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista se llevan a cabo con el propósito de identificar las áreas de necesidad. Esta evaluación deberá ser realizada por un psicólogo [clínico licenciado] o Trabajador Social licenciado, con conocimiento en el Trastornos del Espectro Autista. La intervención para el desarrollo de destrezas sociales deberá ser implementada por un psicólogo [clínico licenciado], Trabajador Social licenciado o consejero en Rehabilitación licenciado, y adiestrados para trabajar con personas con diagnóstico del Trastorno del Espectro Autista.
f) Menores en Etapa Escolar (a partir de la edad de cinco (5) años): …
…”
Artículo 3.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 8 de la Ley Núm. 163-2024, para que se lea como sigue:
“Artículo 8.- Departamento de Salud: Responsabilidades.
Como parte de la política pública y de los objetivos consignados en esta Ley, el Departamento de Salud será responsable de los siguientes asuntos:
a) …
b) A través de sus Centros Pediátricos y Centros de Autismo Autista, los cuales ofrecen servicios a la niñez y las personas jóvenes con necesidades especiales la edad de veintiún (21) años, inclusive, dentro del Sistema de Servicios de Intervención Temprana, la agencia principal en la identificación, diagnóstico, intervención y tratamiento de los menores con Trastornos del Espectro Autista desde el nacimiento hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive. Para esto, el Departamento de Salud contará con un equipo interdisciplinario compuesto por tres (3) o más profesionales de la salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyan, pero sin limitarse a, un psiquiatra o un psicólogo [clínico], y un médico, junto a los proveedores de servicios terapéuticos, entiéndase: terapistas ocupacionales, terapista físico, patólogo de habla-lenguaje, coordinadores de servicios, entre otros. Estos utilizarán las mejores prácticas de intervención de acuerdo con la evidencia científica. Cada caso será referido y atendido por un Coordinador Interinstitucional de Servicios, quien será responsable de coordinar todos los servicios y referidos del menor con Trastornos del Espectro Autista; incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes:
i. …
…
c) …
…”
Artículo 4.- Se enmienda el inciso (a) del Artículo 9 de la Ley Núm. 163-2024, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.- Departamento de Educación: Responsabilidades.
Como parte de la política pública y de los objetivos consignados en esta Ley, el Departamento de Educación será responsable de los siguientes asuntos:
a) …
b) …
c) …
d) …
e) …
f) …
g) …
h) …
i) …
j) …
k) …
De otra parte, el Departamento de Educación será responsable de ofrecer los servicios de educación especial para los menores con Trastornos del Espectro Autista elegibles según estipulado por la legislación vigente, entre las edades de tres (3) a veintiún (21) años, inclusive. Estos incluirán un Plan Educativo Individualizado (PEI), ubicación en el ambiente menos restrictivo y servicios relacionados necesarios para el desarrollo y aprendizaje. Los servicios serán cónsonos con los presentados en el Artículo 6 de esta Ley. A su vez, el Departamento de Salud colaborará en ofrecer los servicios de salud que los estudiantes necesiten, ofrecer servicios consultivos y ayudar a coordinar servicios en la comunidad.
El Departamento de Educación será responsable de la contratación del personal docente especializado en educación especial y que posean la certificación correspondiente para laborar con estudiantes con Trastornos del Espectro Autista. Además, ofrecerá adiestramientos y cursos relacionados con Trastornos del Espectro Autista adaptados para todo su personal docente, proveedores de servicios relacionados, psicólogos [escolares], trabajadores sociales, directores escolares, consejeros y demás personal de apoyo, incluyendo empleados del comedor escolar, choferes, personal de mantenimiento, y asistentes.
b) Evaluación y Avalúo.
…
c) Programas Educativos.
…
d) Transición.
…”
Artículo 5.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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