PC0770.docx Descargar original ↓ Ver en SUTRA ↗

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 770

14 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por el representante Feliciano Sánchez

Referido a la Comisión de Gobierno

LEY

Para establecer la “Carta de Derechos de la Persona Inmigrante en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, con el fin de declarar la política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como establecer sus obligaciones y responsabilidades con respecto a las personas extranjeras residentes en Puerto Rico y que conforman la comunidad inmigrante; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Puerto Rico, al igual que otras jurisdicciones alrededor del mundo se caracteriza por tener una población compuesta no sólo por nacionales, pero también por una comunidad extranjera que ha escogido a este país para desarrollarse y establecerse. Algunas de estas personas y familias extranjeras radicadas en la isla, lo han hecho por elección, otros en medio de situaciones que han enfrentado en su país de origen que le han obligado de cierto modo a ir en busca de distintas oportunidades que aporten a su futuro y bienestar. Estas mismas personas, además, son quienes diariamente ayudan a construir un mejor país para todos, esforzándose en diferentes áreas y colaborando al sostenimiento y desarrollo de la isla.

Ciertamente, la comunidad extranjera en Puerto Rico se nutre de una gran diversidad de culturas, trasfondos sociales, económicos y políticos. Ello, hace necesario el poder prestar particular atención sobre las necesidades que esta población presenta y así proponer alternativas que atiendan efectivamente las situaciones que le distinguen. Más importante aún, lo es el poder tener herramientas que nos ayuden a garantizar los derechos que indiscutiblemente deben ostentar las personas inmigrantes. Personas a las cuales se les impone el deber de responder a las mismas obligaciones que el resto de la ciudadanía catalogados como nacionales.

Ahora bien, como es conocido, Puerto Rico ostenta una relación política directa con los Estados Unidos de América. Esto, provoca que inevitablemente tengamos que regir nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con las limitaciones federales impuestas en materia de inmigración. No obstante, del mismo modo reconocemos que el gobierno federal provee para que sobre ciertas materias o políticas públicas estatales, sea el gobierno local que determine el tratamiento a seguir con esta población.

A lo largo de la historia de Puerto Rico, se ha visto el crecimiento de la población extranjera que ha escogido a este país como destino para emprender y así poder alcanzar sus metas futuras. Sin embargo, dicha población a veces ha permanecido aislada por distintas circunstancias que involucran en ocasiones el miedo y la incertidumbre, sobre todo en aquellos que no cuentan con estatus migratorio definido. Así, reconocemos que es innegable la existencia de comunidades de inmigrantes que no poseen la documentación que demuestre que su presencia en el país ha sido autorizada por las autoridades de Gobierno Federal de los Estados Unidos de América. Debido a su estatus migratorio, estas personas lamentablemente viven marginadas y están sometidas a la invisibilidad y desigualdad social.

Lo anterior, nos lleva a reflexionar sobre la importancia de establecer legislación que garantice la visibilidad de la población de inmigrantes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin importar necesariamente el estatus migratorio que ostenten. De esta forma, promovemos la participación de esta población en la sociedad puertorriqueña y al mismo tiempo reconocemos la aportación de las distintas comunidades de inmigrantes a nuestro país, resaltando su esfuerzo por cumplir con las obligaciones y deberes impuestos, y acompañado del principio fundamental que dispone nuestra Constitución donde se establece que la dignidad del ser humano es inviolable.

Así las cosas, esta Asamblea Legislativa entiende que la contribución de los inmigrantes a nuestra sociedad no puede ser ignorada a base de su estatus migratorio. Es por eso, que las aportaciones que hacen los inmigrantes a Puerto Rico y el respeto a la dignidad humana es fundamento suficiente para que se les brinden protecciones y derechos por parte del Estado y que así se garantice que no haya discrimen contra estos. Como consecuencia, se hace necesario incentivar la integración de las personas inmigrantes a la sociedad puertorriqueña siendo esto un compromiso apremiante y un asunto que debe ser atendido como uno de alto interés público. Además, tenemos que reconocer que la integración de las personas inmigrantes implica el reconocimiento de una serie de derechos, así como el cumplimiento de unos deberes que parten de los criterios de convivencia y organización social.

Finalmente, esta Asamblea Legislativa es consciente de que la población de inmigrantes, con o sin estatus migratorio oficial, es una gran parte de nuestra sociedad y por ello tiene el deber ministerial de garantizar a esta comunidad todos los derechos para que el goce y disfrute de una vida adecuada en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título.

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como “Carta de Derechos de la persona inmigrante en Puerto Rico".

Artículo 2.- Política Pública.

Será Política Pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la participación e integración social de las personas inmigrantes en Puerto Rico, estableciendo las bases fundamentales de un modelo social de país que vele por la sana convivencia de todos sus habitantes. Asimismo, salvaguardar los derechos que posee todo ser humano, no importando su estado migratorio, mediante la otorgación y cumplimiento de los derechos reconocidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para impactar su calidad de vida de forma positiva mediante la transformación de las condiciones sociales de su entorno. Del mismo modo, será Política Pública establecer los parámetros y condiciones requeridos para la protección, atención y bienestar de la comunidad de inmigrantes. Además, garantizar el acceso a los servicios y recursos del estado de forma que una persona inmigrante pueda ostentar las mejores oportunidades para su desarrollo y alcanzar el pleno disfrute de sus derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos; todo ello sin discriminación de algún tipo.

Artículo 3.- Definiciones.

Para fines de esta ley, los siguientes términos y frases tendrán el significado que se dispone a continuación:

  1. Ciudadano – significará cualquier persona natural que se encuentre en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que, por nacimiento o naturalización, es reconocida por las leyes de Estados Unidos de América como ciudadano americano, US citizen o American citizen.
  2. Inmigrante – significará cualquier persona natural que se encuentre en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y que no sea ciudadano nacional de los Estados Unidos o Puerto Rico.
  3. Inmigrante con estatus legal definido o con estatus migratorio – significará persona natural dentro de los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a la cual se le haya extendido un permiso de residente legal permanente por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
  4. Inmigrante sin un estatus legal definido o sin estatus migratorio - significará cualquier persona natural que haya entrado sin autorización a los límites jurisdiccionales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o haya permanecido dentro de dicha jurisdicción por un término posterior a la fecha de terminación de un visado y pueda ser deportado si aprehendido.

Artículo 4.- Obligaciones y Responsabilidades.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentará mecanismos de integración de las personas inmigrantes con el fin de facilitar su plena integración social y sana convivencia. Todos los planes de integración deberán contener una previsión de su costo y los mecanismos para su financiación. Todo plan deberá recoger las siguientes materias:

  1. Medidas concretas de actuación que se consideren relevantes para garantizar la igualdad de derechos y deberes de todas las personas en todos los ámbitos de la vida social.
  2. Medidas progresistas que tengan en cuenta las necesidades especiales del inmigrante, así como de aquellos considerados como parte de la población adultos mayores, según definido por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  3. Acciones positivas mediante la adopción de medidas dirigidas a combatir actos discriminatorios que pueda surgir en contra de los inmigrantes, independientemente de su estatus migratorio.
  4. Medidas que promuevan una convivencia ciudadana en la que imperen los valores democráticos de solidaridad, tolerancia, entendimiento mutuo y respeto a la diversidad.

Artículo 5.- Actos Discriminatorios.

A los efectos de esta Ley, un acto de discriminación representará todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un inmigrante, independientemente de su estatus migratorio, basada en la raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas, edad, idioma, discapacidad, o cualquier otra condición, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico, civil, social o cultural.

Constituyen actos de discriminación:

  1. Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargado de un servicio público, que, en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un inmigrante sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  2. Todos los que impongan condiciones más costosas u onerosas que a los ciudadanos americanos o puertorriqueños, o que impliquen una obstrucción a un inmigrante a recibir bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  3. Todos los que imponga ilegítimamente condiciones más onerosas que a los ciudadanos estadounidense o puertorriqueños residentes de Estado Libre Asociado de Puerto Rico o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional o los servicios sociales por un inmigrante que se encuentre regularmente en Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  4. Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un inmigrante residente legamente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
  5. El patrono, o sus representantes, que lleven a cabo cualquier acción que produzca un efecto perjudicial, discriminando, aun indirectamente, a los trabajadores por su condición de inmigrantes, o su pertenencia a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. Constituirá discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen injustamente a los trabajadores por su condición de inmigrantes o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad, siempre que se refieran a requisitos no esenciales para el desarrollo de la actividad laboral.

Artículo 6.- Derecho a la Vida, a la Seguridad Personal e Integridad Física, Mental y Moral.

El derecho a la vida es uno inherente a toda persona, independiente su estatus migratorio. Se reconoce como derecho fundamental de una persona inmigrante, el derecho a la vida y a no ser puesta en riesgo de forma alguna su seguridad personal, así como su integridad física, mental o moral.

Artículo 7.- Libertad y Derecho a la Propiedad.

Una persona inmigrante no podrá ser privada de su libertad ni de su propiedad, de forma arbitraria y sin un debido proceso de ley.

Artículo 8.- Derecho a la Documentación.

Todo inmigrante, independientemente de su estatus migratorio, que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene el derecho a conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por la autoridad competente del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en Puerto Rico y no podrán ser privados de su documentación.

Artículo 9.-Derecho a la Información.

Todo inmigrante, independientemente de su estatus migratorio, tendrá derecho a que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico les proporcione información acerca de:

  1. Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente.
  2. Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Articulo 10.-Derecho a la Participación en los Procesos Políticos y Electorales.

Todo inmigrante con estatus legal definido o con estatus migratorio podrá participar en los procesos políticos y los procesos electorales conforme a los términos que establece la Constitución y las leyes electorales de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 11.-Derecho a la Reunión y Manifestación.

Todo inmigrante podrá ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión y de manifestación. No le será coartado, de ninguna forma, por razón de su estatus migratorio el derecho a la libre expresión.

Artículo 12.-Derecho a la Vivienda.

Todo inmigrante con estatus legal definido o con estatus migratorio, tiene derecho a acceder a los sistemas públicos de vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en las mismas condiciones que los ciudadanos según establecido por las leyes y reglamentos aplicables.

Sera ilegal el imponer condiciones onerosas o menos favorables, en comparación con aquellas impuestas a los ciudadanos en las mismas circunstancias, para obtener beneficios de vivienda pública.

Artículo 13.-Derecho a la Educación.

En ningún caso, el estatus migratorio de un inmigrante impedirá su admisión como estudiante al sistema educativo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Todo inmigrante en Puerto Rico tiene derecho a:

  1. Obtener una educación en las mismas condiciones que los ciudadanos menores de edad del Estado Libre Asociado del Puerto Rico, independientemente de su estatus migratorio.
  2. La integración tardía de los inmigrantes menores de edad al sistema educativo del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad, e historial académico, de forma que puedan incorporase al nivel más adecuado a sus conocimientos previos.
  3. Se aplicarán las medidas oportunas a todo inmigrante menor de edad, independientemente de su estatus migratorio, las necesidades de educación especial en las mismas condiciones que a los ciudadanos menores de dieciocho (18) años del Estado Libre Asociado del Puerto Rico.
  4. Se garantiza el acceso a todo inmigrante a la educación universitaria; a la obtención de las titulaciones académicas correspondientes; a estar exentos del pago de la matrícula por condición de no residente, cuando se trate de una institución pública de educación universitaria; y a acceder al sistema público de becas y ayudas que otorgue el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico siguiendo las normas y reglamentos estipuladas por la Universidad y de la ayuda económica que esté solicitando.

Artículo 14.-Derecho al Trabajo.

Todo inmigrante en el Estado Libre asociado de Puerto Rico tiene derecho a:

  1. Escoger libremente su ocupación y a renunciar a ella; a recibir igual paga por igual trabajo; a un salario mínimo razonable; a protección contra riesgos para su salud o integridad personal en su trabajo o empleo; y a una jornada ordinaria que no exceda de ocho horas de trabajo. Sólo podrá trabajarse en exceso de este límite diario, mediante compensación extraordinaria, según se establece en las leyes y reglamentos aplicables en el ámbito laboral para la jurisdicción de Puerto Rico.
  2. Todo inmigrante con estatus legal definido o estatus migratorio tendrá el derecho a beneficio por desempleo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico mientras cumpla con los siguientes requisitos:
  3. Residir legalmente o que se encuentre admitido con residencia permanente en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
  4. En caso de estar desempleado, demostrar que es por causa ajenas a su voluntad.
  5. Tener suficientes salarios devengados o las horas trabajadas para establecer un reclamo.
  6. Ser capaz y estar disponible para trabajar, y deben estar buscando, y no rechazar un empleo adecuado.
  7. Todo inmigrante tendrá el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena.
  8. Todo inmigrante podrá acceder al empleo en el gobierno, excepto para aquellas posiciones que impliquen una participación directa en ejercicio del poder público según el Articulo III, Sección 5 y Articulo IV, Sección 3 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 15.-Derecho a la Sindicación.

Los trabajadores inmigrantes, independientemente de su estatus migratorio, que se encuentren en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán el derecho a sindicarse libremente o afiliarse a una organización profesional en las mismas condiciones que los trabajadores residentes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de acuerdo con las leyes que lo regulen.

Artículo 16.-Derecho a la Salud.

No se podrá negar o restringir en ningún caso, el acceso al derecho a la salud, la asistencia social o atención médica al inmigrante que lo requiera independientemente de su estatus migratorio.

Todo inmigrante, independientemente de su estatus migratorio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene derecho a:

  1. Asistencia de salud en las mismas condiciones que los ciudadanos.
  2. Asistencia a la salud en caso de emergencia ante la adquisición de enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la continuidad de dicha atención hasta que el profesional de la salud pertinente en las mismas condiciones que los ciudadanos.
  3. Asistencia de salud a todo inmigrante menor de edad en las mismas condiciones que los menores de edad ciudadanos.
  4. Asistencia de salud a toda persona inmigrante embarazada durante el embarazo, parto y postparto en las mismas condiciones que los ciudadanos.

Artículo 15.-Derecho a la Igualdad de Oportunidades a las Mujeres Inmigrantes.

Toda mujer inmigrante, independientemente de su estatus migratorio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tiene derecho a:

  1. Obtener en igualdad de oportunidades, los mismos derechos, servicios y condiciones que las ciudadanas.
  2. Que se les garantice la atención especializada a mujeres inmigrantes en situación de riesgo, de exclusión social, y vulnerabilidad, y se velará por la prevención de situaciones que puedan ocasionar abandonos, explotación sexual y el tráfico ilegal de mujeres.

Artículo 16.-Derechos de los Inmigrantes Menores y Jóvenes.

Todo inmigrante menor de dieciocho (18) años edad, independientemente de su estatus migratorio, que se encuentre en una situación de riesgo o desamparo recibirá del Departamento de la Familia la atención que precise, conforme a lo dispuesto por el reglamento vigente en materia de protección de menores.

Artículo 17.-Igual protección de la ley.

Se reconoce a toda persona inmigrante:

  1. El derecho a igual protección ante la ley en los casos civiles y criminales bajo la jurisdicción de Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
  2. El reconocimiento de su personalidad jurídica;
  3. En condición de plena igualdad, a ser oído públicamente y con justicia por un tribunal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para cualquier acusación contra su persona en materia penal;
  4. El disfrute de las garantías constitucionales del Estado Libre Asociado Puerto Rico en los casos criminales.
  5. Un juicio rápido y público; a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación incluyendo el recibo de una copia de las misma; a carearse con los testigos de cargo; a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor; a tener asistencia de abogado; y a gozar de la presunción de inocencia.
  6. Ser protegido contra registros irrazonables o incautación, ya sea de la persona, la propiedad o la correspondencia o de otra manera, independientemente de su estatus migratorio.

Artículo 17.-Derecho al Acceso Financiero.

Todo inmigrante, independientemente de su estatus migratorio, tendrán derecho al acceso financiero en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico según estipulado en la Ley Núm. 21-2015, conocido como Ley de Acceso Financiero para Todos.

Artículo 18.-Derecho a la Misma Paga Contributiva.

Todo inmigrante estará sujeto, respecto a los ingresos obtenidos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a las actividades desarrolladas en este, a los mismos impuestos que pagan los ciudadanos residentes en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 19.-Campaña de Orientación.

La Oficina de Orientación y Servicios a Ciudadanos Extranjeros en Puerto Rico, adscrita al Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecerá una campaña de orientación a la ciudadanía para dar fiel cumplimiento a lo establecido en esta Ley.

Artículo 20.-Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 21.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.