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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 774

14 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por los representantes Méndez Núñez y Muriel Sánchez

Referido a la Comisión de Cooperativismo

LEY

Para enmendar el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de autorizar el voto por poder en las asambleas de socios, delegados y distritos, sujeto a los controles y procedimientos establecidos en el reglamento general de cada cooperativa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La participación democrática es uno de los principios esenciales que rige el Movimiento Cooperativo a nivel local e internacional. La Ley Núm. 255-2002, según enmendada, reconoce a la asamblea general como la autoridad máxima de toda cooperativa y otorga a cada socio el derecho a un voto, sin distinción de la cantidad de acciones que posea. No obstante, dicha legislación limita ese derecho a la emisión personal del voto, salvo en el caso de socios que sean personas jurídicas, quienes pueden ejercer su voto a través de un representante autorizado.

En la práctica, esta limitación impone una barrera de acceso para numerosos socios que, por razones de salud, edad avanzada, compromisos laborales, ubicación geográfica, movilidad reducida u otras circunstancias ajenas a su voluntad, se ven impedidos de participar personalmente en las asambleas. Esta situación genera un desfase entre el marco normativo y la realidad actual de la sociedad puertorriqueña y del propio sistema cooperativo.

La presente enmienda tiene como propósito atender esa realidad mediante la autorización del voto por poder en las asambleas generales de socios, de distrito y de delegados. Este mecanismo no pretende sustituir la participación presencial, sino ampliar el acceso democrático y facilitar que socios comprometidos con su cooperativa puedan ejercer su voz y voto de forma legítima, incluso si no pueden estar presentes físicamente.

La autorización del voto por poder estará sujeta a estrictas condiciones de forma y control. Cada cooperativa podrá establecer en su reglamento general los requisitos para otorgar el poder, los mecanismos de verificación y autenticidad, las limitaciones sobre el número de poderes que puede ostentar un socio, y las salvaguardas para evitar la manipulación, concentración de poder o conflictos de interés.

En tiempos donde la modernización de la participación ciudadana es indispensable para fortalecer las instituciones, esta medida representa un paso afirmativo hacia un modelo cooperativo más inclusivo, participativo, accesible y resiliente, en beneficio de los socios y del fortalecimiento democrático del sistema.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 5.04 de la Ley Núm. 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002” para que lea como sigue:

“Artículo 5.04. — Derecho al Voto.

Los socios de una cooperativa, sean personas naturales o jurídicas, e independientemente del número de acciones que posean, tendrán derecho a un (1) voto cada uno. [Ningún socio podrá emitir su voto a través de apoderado, excepto en el caso de los socios que sean personas jurídicas, las cuales podrán votar por medio de su representante autorizado.] Todo socio podrá ejercer su derecho al voto de manera personal o mediante apoderado, sujeto a lo dispuesto en el reglamento general de la cooperativa y conforme a los parámetros establecidos por la Corporación para asegurar la transparencia, autenticidad y equidad en los procesos de votación.

En el caso de los socios personas jurídicas, estos podrán ejercer el voto mediante su representante autorizado o mediante poder especial.

Cada poder deberá ser otorgado por escrito, limitarse a una sola asamblea, y cumplir con los requisitos de forma y tiempo establecidos en el reglamento general de la cooperativa.

No se permitirá que un socio ostente más de un poder, salvo disposición contraria expresamente autorizada en el reglamento general.

En el caso de las cooperativas organizadas por distrito, cada delegado de distrito tendrá igualmente el derecho a un (1) voto.”

Sección 2.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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