GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 775
14 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por los representantes Méndez Núñez y Muriel Sánchez
Referido a la Comisión de Cooperativismo
LEY
Para enmendar los Artículos 9.03, 9.05 y 9.06 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, a los fines de ajustar las cuantías de las sanciones administrativas; establecer expresamente la exclusión del beneficio de sentencia suspendida o probatoria en los casos de convicción por las conductas delictivas tipificadas; e incorporar la pena de restitución como sanción de carácter obligatorio.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 255-2002, según enmendada, conocida como la “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, constituye el estatuto rector para la constitución, operación, supervisión y fiscalización de las cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a operar en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En virtud de dicha ley, se reconoce el carácter fiduciario de estas entidades y su rol esencial en la promoción del desarrollo económico, financiero y comunitario de la Isla. No obstante, en el curso de los últimos años, se han identificado múltiples esquemas delictivos dentro del sector cooperativista, consistentes en apropiaciones ilegales, falsificación de documentos, fraude y otras modalidades de conducta ilícita perpetradas por individuos con acceso privilegiado a los recursos de las cooperativas. Tales actos han socavado la confianza del público en estas instituciones, menoscabado el patrimonio de sus socios, y afectado adversamente la estabilidad del sistema financiero cooperativo.
La legislación vigente tipifica diversas conductas delictivas bajo los artículos 9.03, 9.05 y 9.06 de la Ley 255-2002, supra. Sin embargo, la severidad de las consecuencias penales contempladas en dichos artículos resulta insuficiente para atender la gravedad de los delitos cometidos. En particular, la posibilidad de que los delitos puedan ser objeto de sentencias suspendidas o beneficios de probatoria —aun cuando conlleven un impacto económico sustancial— limita el efecto disuasivo de la norma penal y debilita la función retributiva del ordenamiento jurídico.
En atención a ello, y en ejercicio de sus facultades de reglamentación, fiscalización y promoción de la estabilidad institucional del sector cooperativista, se propone mediante la presente Ley, enmendar los referidos artículos con el fin de: (1) ajustar las cuantías de las multas administrativas aplicables a tono con la naturaleza fiduciaria de las funciones desempeñadas por los infractores y el daño patrimonial ocasionado; (2) disponer expresamente la exclusión del beneficio de probatoria respecto a las conductas delictivas allí contempladas; y (3) establecer la pena de restitución como sanción obligatoria para toda persona convicta en virtud de dichos artículos.
Esta enmienda responde a la necesidad apremiante de atemperar el marco penal cooperativista con los principios de proporcionalidad, eficacia y disuasión que rigen el derecho penal moderno. Su aprobación fortalecerá la política pública en favor de la integridad del sector cooperativista y garantizará una respuesta estatal adecuada ante delitos que atentan contra los recursos y la confianza de miles de puertorriqueños.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 9.03 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.03. — Multas Administrativas
(a) La Corporación podrá imponer, a cualquier cooperativa que incurra en violaciones a las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos adoptados al amparo de la misma o que viole las resoluciones u órdenes y a cualquier miembro de los cuerpos directivos o cualquier funcionario ejecutivo o empleado de éstas que sea responsable de dicha violación, una multa administrativa no mayor de [cinco mil (5,000)] cincuenta mil (50,000) dólares.
(b) La Corporación podrá imponer multas administrativas de hasta [cien (100)] dos mil (2,000) dólares diarios a cualquier cooperativa que deje de rendir cualquier informe que le requiera la Corporación.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 9.05 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.05 – Delitos Graves
a) Incurrirá en delito grave [y convicto que fuere será castigado con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años], sancionado con pena de restitución y con pena de reclusión por un término fijo de seis (6) años, todo miembro de la Junta de Directores, de los comités y todo funcionario ejecutivo, empleado o agente de una cooperativa que:
(1) …
(2) …
(3) …
(4) …
b) …
(1) …
(2) …
c) De mediar circunstancias agravantes en uno o más de los actos anteriores, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal [podrá] deberá imponer la pena de restitución, en adición a la pena de reclusión establecida, en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas [o ambas penas, a su discreción].
d) …
e) La comisión de los delitos tipificados en esta Ley no será elegible para la concesión del beneficio de sentencia suspendida o probatoria.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 9.06 de la Ley 255-2002, según enmendada, conocida como “Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito de 2002”, para que se lea como sigue:
“Artículo 9.06 – Delitos Contra los Fondos de las Cooperativas.
[Será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años todo miembro de la Junta, de los comités, funcionario, empleado o agente de una cooperativa y toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar fondos de una cooperativa que realice uno o más de los siguientes actos:] Todo miembro de la Junta, de los comités, funcionario, empleado o agente de una cooperativa y toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar fondos de una cooperativa que realice uno o más de los actos mencionados a continuación, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. En aquellos casos en que proceda, el tribunal impondrá además la pena de restitución.
(a) …
(b) …
(c) …”
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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