(TEXTO DE APROBACIÓN FINAL POR LA CÁMARA)
(12 DE MAYO DE 2026)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 776
14 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Robles Rivera
Referido a la Comisión de Educación
LEY
Para crear la “Ley para la resiliencia energética de los planteles escolares del sistema de educación pública de Puerto Rico”; establecer la política pública del Gobierno de Puerto Rico en torno a la instalación de aires acondicionados en las escuelas del sistema público de enseñanza de Puerto Rico, a los fines de requerir un proceso de evaluación técnica y de autorización previo a la instalación de equipos; precisar la responsabilidad de la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) y de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) con respecto a las certificaciones de capacidad eléctrica y al mantenimiento preventivo de dichos equipos; disponer sobre la identificación de fuentes de financiamiento sujetas a la disponibilidad de recursos y a los procesos fiscales aplicables; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Uno de los efectos del calentamiento global lo es el aumento sostenido en las temperaturas que se experimentan en nuestra Isla. El calor extremo ha obligado a muchos sectores a recurrir a la instalación de sistemas de aire acondicionado para aclimatar espacios y garantizar condiciones adecuadas para el desempeño diario. Esta realidad adquiere particular relevancia en el sistema público de enseñanza, donde estudiantes, maestros y personal escolar enfrentan condiciones de calor que afectan su bienestar, su salud y su capacidad para desenvolverse de forma óptima en el ambiente escolar.
En el caso de las escuelas públicas de Puerto Rico, la demanda por unidades de aire acondicionado ha aumentado significativamente en los últimos años. No obstante, se han identificado situaciones en las que las instalaciones se han realizado sin una evaluación adecuada de la capacidad eléctrica disponible en los planteles, provocando sobrecargas, interrupciones en el servicio, fallas en la infraestructura y riesgos a la seguridad. Estas circunstancias demuestran la necesidad de establecer procesos uniformes, técnicos y fiscalmente responsables que garanticen la viabilidad de cada instalación.
Ante esta realidad, se hace urgente institucionalizar un proceso ordenado que asegure que toda instalación de unidades de aire acondicionado cumpla con criterios técnicos, ambientales, fiscales y de seguridad. Asimismo, resulta indispensable delimitar con claridad las responsabilidades de la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) y de la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) en cuanto a las evaluaciones de capacidad eléctrica y el mantenimiento preventivo de los equipos instalados en nuestros planteles escolares.
De igual forma, es necesario establecer mecanismos que garanticen que la implementación de esta política pública se realice conforme a la disponibilidad de fondos y al cumplimiento de los requisitos fiscales establecidos en las leyes y reglamentos aplicables, incluyendo los parámetros dispuestos por la Sección 204 de PROMESA y el Principio de Neutralidad Fiscal del Plan Fiscal certificado. Esto incluye la identificación de fuentes de financiamiento por las entidades competentes, particularmente la Oficina de Gerencia y Presupuesto y el Departamento de Educación, conforme a sus funciones orgánicas y a la legislación vigente.
La presente Ley tiene el propósito de atender de manera estructurada y responsable la necesidad apremiante de mejorar las condiciones ambientales en los planteles escolares del sistema público de enseñanza, estableciendo salvaguardas técnicas, administrativas y fiscales que permitan una implementación efectiva y sostenible de esta política pública.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.-Título.
Esta Ley se conocerá como la “Ley para la resiliencia energética de los planteles escolares del sistema de educación pública de Puerto Rico”.
Artículo 2.- Política Pública.
Se declara como política pública del Gobierno de Puerto Rico velar por la resiliencia energética en los planteles escolares del sistema de educación pública de Puerto Rico. Para cumplir con este propósito, previo a la adquisición e instalación de unidades de aire acondicionado u otros equipos de alta demanda energética, la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) o la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), según corresponda, deberán emitir una certificación de capacidad eléctrica que evidencie la viabilidad técnica de la instalación sin comprometer la seguridad ni el funcionamiento general del plantel escolar. La implementación de esta política pública estará sujeta a la disponibilidad de fondos y al cumplimiento de los procesos de evaluación fiscal aplicables.
Artículo 3.- Definiciones.
Para fines de esta ley, se definen los siguientes términos:
Artículo 4.- Evaluación y certificación previa a la adquisición e instalación.
Toda adquisición e instalación de equipos de alta demanda energética, incluyendo unidades de aire acondicionado, en las escuelas del sistema de educación pública requerirá una certificación de capacidad eléctrica emitida por OMEP o AEP, según corresponda. Dicha certificación debe indicar que la infraestructura eléctrica del plantel puede soportar el aumento en carga sin comprometer la seguridad ni el funcionamiento general de la escuela. El proceso y los criterios para la expedición de esta certificación se establecerán mediante reglamento conforme a lo dispuesto en esta Ley.
De no contar con esta certificación o resultar que el plantel escolar no cuenta con la capacidad energética, no se podrán adquirir e instalar estos equipos hasta que estén en cumplimiento. Además, de entenderlo necesario, OMEP o AEP, según corresponda, podrán comenzar un proceso ante las entidades pertinentes, para corregir y asegurar que la escuela cuente con la capacidad energética necesaria para propósitos de esta Ley.
Artículo 5.- Estándares mínimos para equipos de alta demanda energética.
Todos los equipos de alta demanda energética que se instalen en los planteles escolares deberán cumplir con los estándares mínimos aceptados en la industria y ser eficientes en el consumo de energía. En el caso de las unidades de aire acondicionado, las mismas deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:
OMEP y la AEP, según corresponda, serán responsables de verificar el cumplimiento de estos estándares técnicos, conforme a los procesos y métricas que se establezcan mediante reglamento.
Artículo 6.-Mantenimiento preventivo a las unidades de aire acondicionado.
La Oficina para el Mejoramiento de las Escuelas Públicas (OMEP) o la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), según la jurisdicción administrativa correspondiente al plantel escolar, serán las entidades responsables de establecer, administrar y ejecutar un Plan de Mantenimiento Preventivo y Correctivo para todas las unidades de aire acondicionado instaladas en las escuelas del sistema de educación pública de Puerto Rico.
Como condición previa a la adquisición e instalación de nuevas unidades de aire acondicionado, la agencia con jurisdicción deberá certificar la existencia de fondos suficientes para cubrir los costos de mantenimiento del equipo durante el período mínimo establecido por reglamento. La falta de disponibilidad presupuestaria para estos fines constituirá impedimento para la compra de dichas unidades. Esta certificación deberá formar parte integral del análisis de viabilidad y de la proyección de gastos que acompañe todo proceso de adquisición.
En la medida en que resulte viable, OMEP y AEP incluirán contratos de mantenimiento como parte de los procesos de compra, a fin de garantizar la continuidad de los servicios y evitar interrupciones que afecten las operaciones regulares de los planteles escolares.
Artículo 7.-Fondos e incentivos.
La Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP) y el Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR), a través de sus unidades correspondientes, serán las entidades responsables de identificar las fuentes de financiamiento elegibles para viabilizar los procesos de evaluación técnica, certificación, adquisición, instalación y mantenimiento de los equipos de alta demanda energética contemplados en esta Ley. La disponibilidad de fondos podrá incluir recursos estatales, federales o combinados, siempre que cumplan con los requisitos de elegibilidad y uso establecidos por las leyes y reglamentaciones aplicables.
Toda fase de implementación de esta Ley estará sujeta a la disponibilidad de fondos y al cumplimiento con los procesos de certificación fiscal requeridos bajo la Sección 204 de PROMESA, el Principio de Neutralidad Fiscal consignado en el Plan Fiscal certificado y demás requisitos fiscales vigentes.
Artículo 8.-Responsablidades por incumplimiento.
Cualquier instalación de equipos de alta demanda energética que se realice sin la certificación de capacidad eléctrica emitida por la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) o la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), según corresponda, constituirá una violación a esta Ley. Será nula cualquier contratación o adquisición realizada en contravención a este requisito, y la entidad contratante deberá iniciar los procesos correspondientes para recobrar los fondos públicos desembolsados, conforme a las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 9.-Informe anual.
El Departamento de Educación presentará anualmente a la Asamblea Legislativa un informe consolidado sobre la implementación de esta Ley. El informe deberá incluir, como mínimo, la siguiente información provista por la Oficina para el Mejoramiento de Escuelas Públicas (OMEP) y la Autoridad de Edificios Públicos (AEP), según corresponda:
Identificación de planteles que no cuentan con la capacidad eléctrica necesaria.
El informe será presentado en la Secretaría de ambos Cuerpos Legislativos no más tarde del 31 de enero de cada año, conforme a los procesos administrativos aplicables.
Artículo 10.-Reglamentación.
El Departamento de Educación de Puerto Rico (DEPR), la Oficina para el Mantenimiento de las Escuelas Públicas (OMEP) y la Autoridad de Edificios Públicos (AEP) adoptarán, de manera conjunta, la reglamentación necesaria para la implementación de esta Ley. Dicha reglamentación deberá estar alineada con los requisitos administrativos y fiscales aplicables, y establecerá los procesos, métricas y criterios técnicos para la evaluación, certificación, instalación y mantenimiento de los equipos de alta demanda energética en los planteles escolares del sistema de educación pública.
Artículo 11.- Vigencia.
Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta (180) días después de su aprobación, a fin de permitir la adopción de la reglamentación y los procesos administrativos necesarios para su implementación.
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