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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 777

INFORME POSITIVO

6 de noviembre de 2025

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES:

La Comisión de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 777, recomienda a este Cuerpo la aprobación de esta pieza legislativa con las enmiendas sometidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 777, busca crear la “Ley para la Verificación de Edad en Sitios de Contenido Pornográfico”; a los fines de proteger a menores de dieciocho (18) años del acceso a contenido sexualmente explícito en medios digitales, exigiendo a proveedores que instituyan mecanismos de verificación de edad adecuados antes de permitir dicho acceso; y para otros fines relacionados.

INTRODUCCIÓN

De la Exposición de Motivos del P. de la C. 777, surge que la proliferación de contenido sexualmente explícito en medios digitales ha generado una creciente preocupación por el acceso no regulado que tienen los menores de edad a este tipo de material. Diversos estudios científicos han documentado que la exposición temprana a la pornografía puede influir en el desarrollo cognitivo y emocional de los menores, alterando su percepción de las relaciones afectivas, fomentando expectativas sexuales poco realistas y aumentando el riesgo de conductas sexuales de riesgo. En este contexto, la presente medida busca establecer un sistema de verificación de edad efectivo y confiable que, siguiendo modelos exitosos de jurisdicciones como Florida y Texas, proteja la integridad y el bienestar de los jóvenes puertorriqueños.

La legislación aprobada en Florida establece la obligación de que los sitios cuyo contenido sexualmente explícito represente un porcentaje significativo de su material implementen procesos de verificación mediante identificación oficial o sistemas de terceros independientes que protejan la privacidad del usuario. Texas, por su parte, ha adoptado una normativa similar, reforzada con la inclusión obligatoria de advertencias sobre los riesgos de la pornografía, haciendo énfasis en su potencial adictivo y su impacto negativo en la salud mental. Ambas leyes han sido defendidas como mecanismos eficaces para reducir el acceso de menores a este tipo de material, al tiempo que garantizan la confidencialidad de la información personal.

La ciencia respalda estas medidas preventivas. Investigaciones del “American Psychological Association Task Force on the Sexualization of Girls” y de la UNESCO han demostrado que el consumo frecuente de pornografía en la adolescencia se asocia con un aumento de la cosificación sexual, mayor probabilidad de violencia sexualizada y dificultades para establecer relaciones afectivas saludables. Asimismo, el Journal of Adolescent Health ha identificado vínculos entre la exposición prolongada a material sexualmente explícito y síntomas de ansiedad, depresión y aislamiento social en menores. Por tanto, la regulación propuesta no solo responde a un imperativo moral y social, sino que se sustenta en evidencia empírica sólida.

Esta medida adopta los estándares establecidos en Florida y Texas, integrando requisitos claros de verificación, disposiciones estrictas de protección de datos y la obligación de advertir sobre los riesgos de la pornografía antes de acceder al contenido. De esta manera, se busca un balance adecuado entre la protección de los menores y el respeto a la privacidad de los usuarios adultos, al tiempo que se dota al Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico de las herramientas necesarias para fiscalizar y sancionar el incumplimiento. Este esfuerzo legislativo pretende cerrar un vacío regulatorio y colocar a Puerto Rico a la vanguardia en la protección digital de la niñez.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte del proceso de análisis y evaluación de esta medida, se tomó en consideración el memorial explicativo del Negociado de Telecomunicaciones, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la adicción (ASSMCA), el Departamento de Salud, el Departamento de la Familia y la Oficina de Presupuesto de la Asamblea Legislativa (OPAL).

A continuación, un resumen de las ponencias recibidas para analizar la presente medida:

El Negociado de Telecomunicaciones (NET) comenzó su memorial indicando que la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico” le confiere facultades amplias para garantizar la adecuada regulación de los servicios de telecomunicaciones en Puerto Rico. Entre estas se encuentra la facultad de reglamentación y la facultad de fiscalización, que le permite exigir a las compañías de telecomunicaciones la entrega de información pertinente, así como realizar inspecciones, investigaciones y auditorías sobre sus operaciones.

Comentaron que el P. de la C. 777 se basa en legislación aprobada en Florida y Texas. En Florida, es el Departamento de Asuntos Legales de ese estado quien tiene la facultad de litigar casos bajo el Florida Deceptive and Unfair Trade Practices Act. Por su parte, en Texas se faculta al Attorney General a fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de verificación de edad en páginas con material sexual dañino a menores.

El NET reconoce la relevancia y el compromiso moral y social que atiende el proyecto, pero entienden que el NET no tiene las herramientas para regular y fiscalizar el contenido que permiten los proveedores de servicios de telecomunicaciones a sus clientes. El propósito del NET es asegurar el acceso equitativo a servicios de telecomunicaciones, con el poder regulador y fiscalizador sobre el desempeño de sus operaciones.

Entienden que la función del NET es asegurar la prestación del servicio, y regular que el mismo sea ofrecido de manera equitativa. El NET no es la entidad que debe regular el contenido de las comunicaciones. Es decir, el NET no ha sido embestido con la facultad de investigar o fiscalizar a los servidores de telecomunicaciones sobre el contenido que le permiten acceder a sus clientes. Aclaran también que su jurisdicción es ante los proveedores de internet, ya que proveen servicios de acceso a la red, pero no sobre las compañías que suben contenido a la red, ni el contenido que ofrezcan.

El NET concluyó recomendándole a esta Comisión que, al igual que en Florida y Texas, sea el Departamento de Justicia quien sea el ente fiscalizador del acceso a contenido de material pornográfico en Puerto Rico.

El Departamento de Salud expresó en su memorial explicativo que la medida no provee fuentes directas que relacionen la violencia sexual y el consumo de pornografía. De igual forma, señaló que la medida no distingue entre material que pueda ser sugestivo pero tenga valor literario, artístico, religioso, científico o educativo. Esta sugerencia fue atendida en el entirillado electrónico que acompaña este informe.

El enfoque principal del proyecto es prohibir el acceso a la pornografía para menores de dieciocho años. Salud señaló que el proyecto de ley dispone que, para efectos de la ley, se considera menor a quien no ha cumplido dieciocho (18) años. Esta definición es contraria al estado de derecho vigente establecido en el Artículo 97 del Código Civil de Puerto Rico, que establece que la mayoría de edad se alcanza al cumplir veintiún (21) años, momento en que se obtiene la capacidad para llevar a cabo todos los actos civiles de manera independiente, salvo que existan restricciones o prohibiciones establecidas por el propio Código Civil. Por lo tanto, cualquier persona que tenga veinte (20) años o menos se considera menor de edad en Puerto Rico y tiene limitaciones legales en su capacidad para actuar y consentir. Entendieron que la Comisión debe evaluar este aspecto para que sea acorde con el estado de derecho vigente en esta jurisdicción. Esta Comisión analizó este argumento, pero se sostiene que a los 18 años una persona tiene suficiente capacidad y madurez sexual para poder atender plenamente el consumo de pornografía de manera responsable. Si bien el Código Civil establece la mayoría de edad en 21 años para llevar a cabo actos civiles, varias otras leyes establecen una mayoría de 18 años para otros actos.

Además, es crucial que el Departamento de Justicia, responsable de garantizar el cumplimiento estricto de la Constitución y las leyes de Puerto Rico, conforme a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del Art. IV de la Constitución de Puerto Rico, analice este aspecto y la propuesta legislativa en su totalidad, y presente desde la perspectiva legal su opinión y recomendaciones. Salud finalizó respaldando la aprobación de la medida.

La ASSMCA expresó en su memorial explicativo data sobre la distribución de pornografía. Expresó que en el 2008, la firma digital Hitwise reportó la existencia de más de 40,000 sitios web dedicados a la distribución de pornografía. De igual forma, destacó que un estudio de 2023 reveló que los ingresos de la industria pornográfica ascendían a $13 mil millones en Estados Unidos y a $100 mil millones a nivel global.

Se estima que más del 90% de los jóvenes entre 12 y 18 años tienen acceso a internet. Esta accesibilidad ha generado preocupación respecto al aumento en la búsqueda de pornografía por parte de menores, con posibles consecuencias adversas para su desarrollo sexual. Según un estudio publicado por el American College of Pediatricians, el 93% de los varones y el 62% de las mujeres han estado expuestos a pornografía antes de cumplir los 18 años.

Entre los principales retos que dificultan la implementación efectiva de estrategias de prevención y seguridad digital se encuentran:

  1. Falta de controles de edad efectivos.
  2. Algoritmos y publicidad dirigida.
  3. Plataformas con menor regulación

ASSMCA continuó diciendo que la implementación de mecanismos de verificación de edad en sitios que contienen material pornográfico constituye una herramienta esencial para la protección de los menores de edad frente al acceso a contenido sexualmente explícito e inapropiado. Este objetivo responde a un interés legítimo tanto del Estado como de las plataformas digitales, en cumplimiento del deber de salvaguardar el bienestar y desarrollo integral de la niñez y adolescencia.

No obstante, dicha implementación plantea importantes desafíos en materia de privacidad y protección de datos personales de los usuarios adultos. Los métodos regularmente utilizados para verificar la mayoría de edad, tales como la validación de documentos oficiales, tarjetas de crédito o tecnologías de reconocimiento facial, pueden implicar la recopilación y tratamiento de información personal sensible, lo cual requiere un análisis riguroso desde la perspectiva de los derechos fundamentales, particularmente el derecho a la intimidad y la protección de datos. Es decir, es importante alcanzar un balance adecuado entre la protección de los menores y el respeto a la privacidad de los adultos.

Como manera de ejemplo, ASSMCA resaltó que existen soluciones tecnológicas que permiten verificar la edad del usuario mediante análisis biométrico o validación documental, sin que ello implique la divulgación de su identidad o el almacenamiento de datos sensibles por parte de los sitios web.

ASSMCA finalizó expresando que endosan la aprobación del P. de la C. 777.

Finalmente, la OPAL es su memorial indicó que tras su análisis, la aprobación de la medida no conlleva un impacto fiscal directo sobre el Fondo General, puesto que las entidades gubernamentales no cualifican como proveedores cubiertos, según definido por la propia medida.

Sin embargo, señalaron que de requerirse recursos adicionales en el Negociado de Telecomunicaciones de Puerto Rico para la fiscalización de la ley, el impacto fiscal estaría determinado por los gastos asociados a las nuevas contrataciones, incluyendo salarios y gastos relacionados a los beneficios marginales de estos empleados.

IMPACTO FISCAL

El Proyecto de la Cámara 777 no fija una obligación económica en el presupuesto de los gobiernos municipales ni del gobierno central.

CONCLUSIÓN

A la luz de los memoriales recibidos, esta Comisión de Gobierno reconoce que el P. de la C. 777 atiende un reclamo social legítimo al promulgar protecciones adicionales a nuestros menores en contra del contenido sexualmente explícito. Esta medida, impone que los proveedores cubiertos implementen un sistema de verificación de edad razonable antes de permitir el acceso a este tipo de contenido, protegiendo la identidad del usuario y sus datos personales. De esta manera, hacemos un balance entre la protección de nuestros menores a contenido pornográfico, pero a su vez protegemos la identidad y la data personal de los adultos que desean así consumirlo.

El entirillado electrónico que acompaña este informe ha tomado en consideración este balance de intereses, y se han incorporado enmiendas a esos fines.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO, esta Comisión tiene a bien someter a este Cuerpo Legislativo este informe positivo, recomendando la aprobación del Proyecto de la Cámara 777, con las enmiendas incluidas en el entirillado electrónico que se acompaña.

Respetuosamente sometido,

Hon. Víctor L. Parés Otero

Presidente

Comisión de Gobierno

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