GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
15 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Colón Rodríguez
Referido a las Comisiones del Trabajo y Asuntos Laborales; y de Hacienda
LEY
Para añadir un inciso j al Artículo 4 de la Ley Núm. 95 de 1963, según enmendada, conocida como la “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”, a los fines de disponer que, cuando un empleado tenga cubierta médica familiar mediante el plan de su cónyuge o de un familiar, no perderá el derecho a recibir la aportación patronal, sino que podrá recibirla como estipendio o subsidio para sufragar gastos médicos no cubiertos por dicho plan; y para otros fines relacionados.
La salud de la clase trabajadora es un valor fundamental para el desarrollo económico y social de Puerto Rico. La Asamblea Legislativa, al aprobar la Ley Núm. 95 de 1963, reconoció que el acceso a planes médicos costeados mediante una aportación patronal constituye un derecho esencial que fortalece el bienestar de las familias trabajadoras.
Sin embargo, la realidad práctica de muchos empleados es que se encuentran cubiertos por un plan médico familiar provisto por su cónyuge u otro familiar cercano. Bajo el marco legal actual, si estos trabajadores no optan por participar del plan médico directamente provisto por su patrono, pierden el beneficio de la aportación patronal. Esta consecuencia no responde al espíritu de justicia social que inspiró la Ley Núm. 95 de 1963, ya que niega a los empleados un beneficio laboral únicamente por estar cubiertos bajo una alternativa familiar.
Es necesario reconocer que, aún teniendo cubierta médica familiar, los trabajadores enfrentan gastos significativos en materia de salud: copagos, deducibles, medicamentos, laboratorios, terapias y otros tratamientos que no siempre están contemplados en la cubierta principal. Por ello, la aportación patronal debe poder ser utilizada en beneficio del empleado, aunque este no adquiera directamente el plan médico de su patrono.
Con esta medida, la Asamblea Legislativa asegura que ningún trabajador pierda su derecho a la aportación patronal por estar acogido a un plan médico familiar. Se trata de un acto de equidad que fortalece la política pública de protección social al trabajador y reafirma la obligación de los patronos de contribuir al bienestar de sus empleados.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. — Título
Esta Ley se conocerá como la “Ley de Equidad en la Aportación Patronal para Gastos Médicos”.
Sección 2.- Se añade un inciso (j) al Artículo 4 de la Ley Núm. 95 de 1963, según enmendada, para que lea como sigue:
(a)…
(b)…
…
(j) Cuando un empleado acredite que cuenta con cubierta médica familiar provista por su cónyuge o por un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, el patrono no podrá privarlo del derecho a recibir la aportación patronal dispuesta en esta Ley.
En tales casos, el patrono reconocerá la aportación patronal como un subsidio o estipendio mensual, destinado exclusivamente a sufragar gastos médicos no cubiertos por el plan familiar. Estos gastos incluyen, pero no se limitan a: deducibles, copagos, medicamentos, laboratorios, terapias y tratamientos especializados.
Sección 3.–El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos adoptará, dentro de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, la reglamentación necesaria para implantar sus disposiciones.
Sección 4.- Si cualquier palabra, frase, oración, parte, sección, inciso o artículo de esta Ley fuera declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, con un tribunal, con jurisdicción y competencia, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la parte declarada como inconstitucional o nula.
Sección 5.- Cláusula Derogatoria
Esta Ley deroga en todo o en parte, toda aquella Ley o reglamentación inconsistente con lo aquí establecido y cualquier otra disposición sobre adquisición que en la actualidad esté cubierta por esta ley.
Sección 6.- Vigencia
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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