GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 868
19 DE SEPTIEMBRE DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Hacienda
LEY
Para enmendar el inciso (j) del Artículo 3 de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”; y establecer la responsabilidad del Departamento de Hacienda de adoptar reglamentación administrativa con el fin de requerir que las asignaciones, los gastos y las ganancias generadas por servicios de tecnología e informática provistos o contratados por el Gobierno de Puerto Rico se divulguen de forma específica en un informe anual; con el fin de garantizar la transparencia cuando una empresa privada es contratada o subcontratada para ejercer funciones adjudicadas al Estado por virtud de la Constitución de Puerto Rico, las leyes o la reglamentación administrativa; y para decretar otras disposiciones complementarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Código Civil de Puerto Rico dispone en su Artículo 270 que todo “negocio jurídico debe tener un fin lícito en atención a las circunstancias existentes al tiempo de su celebración y al de su ejecución. No es lícito el fin contrario a la ley, a la moral o al orden público, o lesivo de derechos de terceros”.[1] Consecuentemente, independientemente del tipo de contrato de que se trate y de la importancia que éste merezca para las partes contratantes, es nulo y, por lo tanto, inexistente, un contrato que resulte contrario a las leyes, a la moral o al orden público.[2] En tales casos, incluso una parte que se haya beneficiado del contrato en cuestión puede impugnarlo por ser contrario a la ley, a la moral o al orden público.[3]
El orden público, cuando se habla de contratos, representa el interés público, social y de ley en el Derecho privado; es decir, lo que aun favoreciendo a algún individuo en quien se concreta el derecho, no puede quedar a su arbitrio.[4] Su finalidad es evitar que el Estado ceda a la imposición de condiciones que van contra lo que es justo o moral, sólo por el hecho de que se trata de la voluntad de los contratantes.[5] Éste constituye “un límite contra los abusos del ejercicio de la autonomía de la voluntad en materia contractual”; y funciona como un “medio para lograr un balance entre la autonomía de la voluntad de las partes y la imprescindible protección del bienestar común”.[6] La prevalencia de la justicia y el bienestar común queda revestida de un alto interés público particular cuando se incluye al Estado como una de las partes contratantes.
Estos son intereses que quedan en entredicho con la celebración, por ejemplo, de contratos como el suscrito para la provisión de “servicios profesionales” entre el Departamento de Salud y XUVO Technologies LLC (2025-DS6296). Aunque el contrato – cuestionado en su momento por distintos titulares de la Puerto Rico Innovation and Technology Service (PRITS)– sólo conlleva un pago nominal directo de cinco dólares ($5.00) al Gobierno, el negocio garantiza millones de dólares en ingresos para la contratista mediante el cobro de cargos por servicio a los usuarios de la plataforma. Se trata de una estructura tan cuestionable que, hasta la Junta de Control Fiscal, que se ha mantenido al margen de otras transacciones de dudosa transparencia, ha decidido intervenir.
El precedente que establece esta contratación cobra mayor importancia cuando se considera que, según expuesto durante las vistas de transición de este cuatrienio, el gasto gubernamental en servicios de tecnología e informática, incluyendo fondos locales y federales, excede los 2 mil millones de dólares anuales.
Según lo pactado con XUVO, la compañía privada devenga ingresos por las transacciones electrónicas tramitadas a favor y en representación de la División del Registro Demográfico, la División de Salud Ambiental, la División de Acreditación de Facilidades de Salud, la Sección de Certificaciones de Salud, la División de Sustancias Controladas, la Junta de Cannabis Medicinal, y el Licenciamiento de Médicos y Profesionales de la Salud. El contrato señala que XUVO es dueña del software que utiliza Salud Digital, aunque el Gobierno debe costear aparte los servicios de Microsoft que utiliza la plataforma. Más allá de adaptar la programación (software), darle mantenimiento y proveer acceso al personal de Salud a la plataforma, el contrato no establece qué otras labores realiza XUVO en cada transacción.
Cada cargo de procesamiento es calculado en correlación con el monto de la transacción realizada. Por ejemplo, cada vez que un médico solicita una licencia para ejercer en Puerto Rico, XUVO cobra $45.00 por la transacción. Estos ingresos llegan directamente a la compañía privada por lo que, a pesar de generarse como pago por la provisión de un servicio que da el Estado, y en atención a requerimientos de ciertas leyes, se ha generado la ficción de que no son fondos públicos. El concepto que se ha promovido con ese esquema es que, aunque se trate del pago de un servicio público, aunque se realice por obligación de ley, y aunque se trate de un proceso a nombre de una agencia de gobierno, ese dinero es privado y por, lo tanto, puede evadir la divulgación y la fiscalización.
La necesidad de proteger el orden público y de proscribir el tratamiento preferencial a ciertos contratistas del gobierno, provee la base racional para que se enmienden, supriman o sustituyan disposiciones reglamentarias o estatutarias que atentan contra la administración prudente y honesta de los recursos comunes. El respeto a la legalidad obliga a tomar medidas que impidan la formalización de negocios jurídicos leoninos o abusivos en contra de la salud del Estado. No hay espacio para pactos que otorguen ventajas injustificadas o irrazonables a los proveedores privados, atentando contra la reciprocidad y el equilibrio intrínseco que debe gobernar un contrato con el gobierno.
Específicamente, urge restructurar la definición de ‘fondos públicos’ derivada de la “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico” para que, cuando una empresa privada ejerza funciones propias del Estado, el monto de lo contra prestado se considere dinero público para efectos de su divulgación y fiscalización, como debe ocurrir con las licencias tramitadas por el gobierno, por ejemplo. De igual manera, resulta indispensable que el Departamento de Hacienda adopte reglamentación interna de tal manera que las asignaciones, los gastos y las ganancias generadas por servicios de tecnología e informática provistos o contratados por el gobierno se identifiquen y divulguen de forma oportuna y específica. Lo contrario es permitir la concreción de convenios simulados y pro forma que, a modo de subterfugio, esconden transacciones disimuladas que evaden la fiscalización efectiva de la ciudadanía, la Rama Legislativa, la prensa y las agencias del orden público.
La Asamblea Legislativa de Puerto Rico no avala –ni auxiliará con inacción– que las lagunas existentes en la legislación y la reglamentación administrativa permitan la consecución de intereses contrarios al orden público. El ordenamiento no puede permitir, ni mucho menos propiciar, el perfeccionamiento de transgresiones al bienestar común y al sostenimiento del Estado. Esta Ley se promulga con el objetivo de evitar el despilfarro, la extravagancia, la opacidad y el desequilibrio en la contratación gubernamental.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. - Se enmienda el inciso (j) del Artículo 3 de la Ley 230 de 23 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 3. — Definiciones.
Cuando se usen en esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que aquí se dispone:
(ñ) …
Sección 2. - Reglamentación administrativa.
El Departamento de Hacienda adoptará, dentro de un término de ciento ochenta (180) días a partir de la aprobación de esta Ley, reglamentación administrativa con el fin de requerir que las asignaciones, los gastos, los cobros y las ganancias generadas por servicios de tecnología e informática provistos o contratados por el Gobierno de Puerto Rico durante el año fiscal anterior se divulguen de forma específica en un informe anual que la agencia rendirá a la Asamblea Legislativa cada 1 de noviembre.
Cualquier reglamento, carta circular u orden administrativa que no se encuentre en armonía con esta disposición queda derogada.
Sección 3. - Cláusula de separabilidad.
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 4. - Cláusula de vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, según enmendada, Artículo 270. Énfasis suplido. ↑
Id., Art. 342. Véase, González v. Aut. de Carreteras, 148 D.P.R. 255, 264. ↑
Rasa Eng. Corp. v. Daubón, 86 D.P.R. 193 (1962); Serra v. Salesian Society, 84 D.P.R. 322 (1961); Pagán v. Sucn. Padilla, 42 D.P.R. 968 (1931). ↑
González, 148 D.P.R. 255, 265. ↑
F. De Castro, Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad, IV Anuario de Derecho Civil 987, 1049 (1982). ↑
González, 148 D.P.R. 255, 266. ↑
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