20ma. Asamblea Legislativa | 2da. Sesión Ordinaria |
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 742
Presentado por la señora Soto Tolentino
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir un nuevo acápite (3) al inciso (b) del Artículo 127C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, a los fines de establecer las penas fijas de reclusión en casos de explotación financiera a personas de edad avanzada o con impedimentos; reenumerar el actual acápite (3) del inciso (b) del Artículo 127C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” como acápite (4); y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente Ley, busca enmendar el Artículo 127c del Código Penal de Puerto Rico con el propósito de fortalecer las protecciones contra la explotación financiera de adultos mayores y personas con impedimentos, grupos especialmente vulnerables en nuestra sociedad. Estos, enfrentan desafíos económicos crecientes y son blanco frecuente de actos delictivos que comprometen su estabilidad financiera, bienestar emocional y calidad de vida. Por ello, resulta esencial actualizar las disposiciones penales para establecer sanciones más severas que disuadan estas conductas y garanticen una respuesta judicial efectiva y proporcional al daño causado.
En su redacción actual, el Artículo 127c tipifica la explotación financiera en adultos mayores y personas con impedimentos, imponiendo penas que incluyen restitución económica. No obstante, estas sanciones suelen ser insuficientes para abordar la gravedad de los delitos, especialmente considerando que los adultos mayores dependen mayormente de ingresos limitados, como pensiones o beneficios sociales. La restitución por sí sola no compensa el impacto psicológico, emocional y económico a largo plazo que estos delitos generan, dejando a las víctimas en una situación de mayor vulnerabilidad.
El Departamento de Justicia de Puerto Rico ha reportado un patrón de casos que evidencia la necesidad de medidas más contundentes. Esta enmienda, propone incorporar penas de reclusión que actúen como un disuasivo efectivo y reflejen la seriedad de estos delitos. Al actualizar el marco legal vigente para responder a las realidades sociales y jurídicas actuales, se busca garantizar una protección más robusta para nuestros adultos mayores y personas con impedimentos, atendiendo así el limitado marco de acción del Departamento de Justicia de Puerto Rico en lo referente a la limitada eficacia de las sanciones vigentes.
Con esta reforma, se persigue no solo endurecer el marco punitivo, sino también fomentar la confianza en el sistema de justicia penal, incentivando a las víctimas a denunciar estos delitos. Al alinear la ley con las necesidades de protección de los adultos mayores y personas con impedimentos, y las dinámicas de los casos reportados, esta medida promueve una sociedad más justa, equitativa y comprometida con la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos más vulnerables.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se añade un nuevo inciso (b)(3) al Artículo 127C de la Ley146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 127C.- Explotación Financiera de Personas de Edad Avanzada
(1) …….
(b) Penas
(1) …….
(2) …….
(3) La pena de reclusión en casos en los que la cantidad de los fondos, activos o propiedad mueble e inmueble envueltos en la explotación financiera de la persona de edad avanzada o con impedimento sea mayor de $2,501.00, pero menor de $10,000.00 será por un termino fijo de seis (6) años. En casos en que la cantidad sea mayor de diez mil ($10,000 .00) dólares la pena de reclusión será por un termino fijo de ocho (8) años.”
Sección 2.- Se reenumera el actual acápite (3) del inciso (b) del Artículo 127C de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” como acápite (4).
Sección 3.- Cláusula de Separabilidad.
Si cualquier disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, nula o inválida por un tribunal competente, dicha declaración no afectará las demás disposiciones de esta Ley, las cuales continuarán en pleno vigor y efecto.
Sección 4.- Vigencia.
Esta Ley entrara en rigor inmediatamente después de su aprobación.
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