(ENTIRILLADO ELECTRÓNICO)
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 759
2 de octubre de 2025
Presentado por el señor Sánchez Álvarez
Coautores la señora Barlucea Rodriguez; el señor Colón La Santa; la señora Pérez Soto; y el señor Reyes Berríos
Referido a la Comisión de Transportación, Telecomunicaciones, Servicios Públicos y Asuntos del Consumidor
LEY
Para enmendar los Artículos 3.06, 17.01 y 17.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, con el propósito de establecer que competerá al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3, al igual que la otorgación de licencias o permisos a las personas que como instructores de licencias Categoría 3 trabajen en dichas escuelas, mientras que al Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos le corresponderá la jurisdicción exclusiva para regular las escuelas que ofrezcan adiestramientos conducentes a la obtención de licencias de chofer, de conductor de vehículos pesados de motor y sus subdivisiones, o de cualquier otra categoría análoga que sea creada por el Negociado; enmendar el inciso (bb) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, a los fines de excluir de la definición de “Empresa de vehículos de alquiler” a toda escuela de enseñar a conducir o instructor de licencias Categoría 3; ordenar al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley; ordenar al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como “Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos”, con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Existe constancia de que desde por lo menos el año 1962, el Departamento de Transportación y Obras Públicas ha sido la agencia gubernamental encargada de regular el establecimiento y operación de las escuelas de conductores en Puerto Rico. Primero con Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, y ahora con la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, el Departamento de Transportación y Obras Públicas ha promulgado distintos reglamentos dirigidos a regular este tipo de institución, entre estos, el Reglamento Núm. 777 de 20 de junio de 1962, el Reglamento Núm. 1082 del 14 de marzo de 1967 y el Reglamento Núm. 3835 de 7 de febrero de 1989.
Hoy día el Capítulo XVII de la Ley Núm. 22, antes citada, dispone que, ninguna persona operará una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas. De igual manera, señala que toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo, las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos.
Por otra parte, la Ley también dice que el Secretario del referido Departamento cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan se encaminen a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal preciso de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor conforme con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad. En adición, contempla que cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada.
Más adelante esboza plantea que, toda instrucción se hará en vehículos de motor que se hallen en buenas condiciones mecánicas y adecuadas para ese fin, según lo apruebe el Secretario. Finalmente, el Capítulo contiene sanciones: (a) toda persona que operare una escuela para enseñar el manejo de vehículos de motor sin estar debidamente autorizado por el Secretario incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor cinco mil (5,000) dólares; y (b) toda persona autorizada a operar dicha escuela que violare las demás disposiciones de este Capítulo o los reglamentos promulgados por el Secretario al efecto, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de doscientos (200) dólares.
Sin embargo, la Ley Núm. 22 le confiere autoridad al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a regular el establecimiento y operación de las escuelas de conductores, también el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos asumió jurisdicción sobre estos tipos de empresas. Cabe mencionar que, por disposición del Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como “Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos”, el referido Negociado requiere que para obtener la autorización de Escuela de Conducir o cualquiera de sus autorizaciones condicionadas por el Reglamento el peticionario del servicio tendrá que cumplir con todos los requisitos ahí dispuestos y cualquier otra disposición legal o reglamentaria, que le sea aplicable, incluyendo lo dispuesto por el Departamento de Transportación y Obras Públicas. En adición, el Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos asumió jurisdicción sobre estos tipos de empresas, a tenor en contexto con la definición de “Empresa de vehículos de alquiler”, establecida en el inciso (bb) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”. En ese sentido, el término “Empresa de vehículos de alquiler”, se definió como “…toda persona que fuere dueña controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes éstos designen. Incluye toda escuela de enseñar a conducir o instructor que, además de la enseñanza teórica y práctica y llevar a sus alumnos al área de examen, desee dedicarse al alquiler de vehículos de motor, así como aquellos dueños de vehículos de motor que interesen alquilar sus vehículos a aspirantes para obtener su licencia de conducir, sin dedicarse a la enseñanza”. (Énfasis nuestro)
Como puede observarse, estas empresas que funcionan como escuelas de conductores se encuentran extremadamente sobre reglamentadas, lo que afecta la eficiencia y transparencia de los procedimientos gubernamentales. Es política pública de esta Administración Gubernamental construir un gobierno ágil, eficiente y con sentido de urgencia, el cual se dirija a comprender y atender las necesidades de los ciudadanos.
Uno de los pilares de la Rama Ejecutiva es que los ciudadanos reciban servicios del Gobierno como una entidad integrada y sin barreras. Por tanto, debe haber colaboración entre todas las agencias del Gobierno para brindar una experiencia de servicio fluida, ágil y eficiente (streamlined). Para esto hay que utilizar todos los recursos disponibles para integrar procesos en todas las dependencias gubernamentales, realizar evaluaciones estructurales para identificar brechas y redundancias en los servicios y desarrollar estrategias para optimizar los recursos y mejorar la prestación de servicios, de modo que los ciudadanos que realicen trámites con el Gobierno tengan una experiencia de servicios integrados. Esto no incluye solo a ciudadanos, sino que debe servir a nuestras empresas, igualmente. (Véase la Orden Administrativa Núm. OA-IDEA-2025-001 - PARA ESTABLECER LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA INICIATIVA PARA LA DESREGLAMENTACIÓN Y EFICIENCIA ADMINISTRATIVA).
Anclados en Sujeto a los preceptos antes mencionados, esta Ley tiene el propósito de establecer que competerá al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3, al igual que la otorgación de licencias o permisos a las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, mientras que al Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos le corresponderá la jurisdicción exclusiva para regular las escuelas que ofrezcan adiestramientos conducentes a la obtención de licencias de chofer, de conductor de vehículos pesados de motor y sus subdivisiones, o de cualquier otra categoría análoga que sea creada por el Negociado. Además, ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley y ordena al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar el Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como “Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos”, con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto.
Siendo el Departamento de Transportación y Obras Públicas la agencia con el conocimiento, capacidad y estructura organizacional necesaria para reglamentar las escuelas de conductores Categoría 3, se estima necesario concentrar en el mismo el poder exclusivo para regular tales negocios.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el inciso (i) del Artículo 3.06 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.06.- Requisitos para Conducir Vehículos de Motor.
Toda persona que se autorice a conducir un vehículo de motor en Puerto Rico deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(a) …
…
(i) Haber aprobado un examen práctico, de acuerdo con el tipo de licencia solicitada, según disponga el Secretario mediante reglamento. Para los certificados de licencias de conducir de chofer, conductor de vehículos pesados de motor con sus subdivisiones, y conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, el examen práctico será según lo disponga el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos mediante reglamento. A tales efectos, competerá al Secretario la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3, mientras que al Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos le corresponderá la jurisdicción exclusiva para regular las escuelas que ofrezcan adiestramientos conducentes a la obtención de licencias de chofer, de conductor de vehículos pesados de motor y sus subdivisiones, o de cualquier otra categoría análoga que sea creada por el Negociado.”
Sección 2.- Se enmienda el Artículo 17.01 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.01.- Regla Básica.
Ninguna persona operará una escuela para enseñar a manejar vehículos de motor Categoría 3 si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Secretario. Esta autorización será concedida previo el pago de cien (100) dólares anuales. De igual manera, ninguna persona ofrecerá adiestramientos, exámenes teóricos y exámenes prácticos que sean conducentes a la obtención de licencias de chofer, de conductor de vehículos pesados de motor y sus subdivisiones, y de conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, o de cualquier otra categoría análoga que sea creada, si no estuviere autorizada mediante permiso a tal efecto expedido por el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos. El costo de toda nueva solicitud o renovación de franquicia de escuelas que ofrezcan las antes mencionadas licencias de chofer, de conductor de vehículos pesados de motor y sus subdivisiones, y de conductor de tractor o remolcador con o sin arrastre o semiarrastre, o de cualquier otra categoría análoga que sea creada, serán las establecidas en el Subcapítulo IX del Capítulo IV del Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como “Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos.”
Sección 3.- Se enmienda el Artículo 17.02 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 17.02. — Requisitos para licencia o permiso.
Toda persona que desee operar dicha escuela deberá ser mayor de edad y de solvencia moral suficiente para dedicarse a dicha enseñanza, así como tener el equipo de instrucción que requiera el Secretario mediante reglamento. Asimismo, las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas deberán reunir también los requisitos de edad y solvencia moral antes referidos y tener habilidad y experiencia en el manejo de los vehículos de motor que enseñen a conducir, y estar autorizados a conducirlos.
El Secretario cooperará con dichas escuelas en la conducción de sus trabajos, de manera tal que propendan a la mejor educación de sus estudiantes en cuanto al manejo eficiente y responsable de los vehículos de motor, así como el conocimiento cabal de las normas aplicables en materia de tránsito, a tenor con esta Ley y sus reglamentos, con particular énfasis en los aspectos de seguridad.
Cualquier persona a quien se le deniegue o se le cancele dicho permiso podrá solicitar, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la notificación de dicha denegación o cancelación, la reconsideración de la determinación del Secretario, quien deberá resolver la misma dentro de los veinte (20) días de haber sido solicitada. Solo después de resuelta la reconsideración podrá hacerse uso del recurso de revisión en la forma en que se establece en el Artículo 2.41 de esta Ley.
Competerá al Secretario la exclusiva regulación y otorgación de las licencias o permisos para operar escuelas de conductores Categoría 3, o la parte o división que las opere, al igual que la otorgación de licencias o permisos a las personas que como instructores trabajen en dichas escuelas, en toda la jurisdicción territorial de Puerto Rico. Se entenderá por Categoría 3 el certificado de licencia para conducir, sin recibir retribución por ello, vehículos de motor privados o vehículos comerciales privados con un peso bruto (Gross Vehicle Weight o “GVW”) que no exceda de diez mil una (10,001) libras. Dicha regulación incluirá, y sin que se entienda como una limitación, a todo lo relacionado a la obtención de pólizas de seguros, requisitos para adquirir o renovar el permiso para operar la escuela, requisitos para adquirir o renovar el permiso para ser instructor, requisitos de los vehículos de motor a utilizarse en dichas escuelas, contenido de los programas de instrucción teórica y práctica, áreas para las instrucciones prácticas, creación y expedición de cualesquiera expedientes, registros e informes que el Secretario entienda convenientes y necesarios, inspección y supervisión de las escuelas, denegación y cancelación de licencias o permisos, las causas para tales denegaciones y cancelaciones y recursos de revisión.
Toda otra escuela de conducir, parte o división de esta, que no sea la mencionada en el párrafo que antecede, será regulada por el Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos, conforme a las disposiciones de esta Ley o al Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como “Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos”, o por cualquier otro reglamento sucesor a este último.
Se dispone, además, que toda persona que desee operar una escuela de conductores, independientemente de la categoría, deberá cumplir con cualesquiera otras leyes o reglamentaciones vigentes en Puerto Rico, en cuanto a la solicitud, evaluación, concesión y denegación de permisos por el Gobierno de Puerto Rico.
Las notificaciones que haga el Secretario quedarán perfeccionadas según se indica en el Artículo 2.41 de esta Ley.”
Sección 4.- Se enmienda el inciso (bb) del Artículo 2 de la Ley Núm. 109 de 28 de junio de 1962, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 2.- Terminología.
Para los fines de esta Ley, a menos que del texto surja claramente otra interpretación, las siguientes palabras o términos tendrán los significados que se indican a continuación y las palabras usadas en singular incluirán el plural y viceversa:
(a)…
…
(bb) Empresa de vehículos de alquiler. — Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare vehículos de motor para ser arrendados y conducidos por los arrendatarios o por quienes estos designen. Incluye toda escuela de enseñar a conducir o instructor, exceptuando a las escuelas o instructores que enseñan para la obtención de la licencia Categoría 3, que, además de la enseñanza teórica y práctica y llevar a sus alumnos al área de examen, desee dedicarse al alquiler de vehículos de motor, así como aquellos dueños de vehículos de motor que interesen alquilar sus vehículos a aspirantes para obtener su licencia de conducir, sin dedicarse a la enseñanza.
…”
Sección 5.- Se ordena al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas para que adopte las normas o reglamentos necesarios para implantar las disposiciones de esta Ley, asegurándose de que esta se promulgue conforme a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. No obstante, las disposiciones de esta Ley no requerirán ni estarán supeditadas para entrar en vigor a la promulgación del reglamento al que aquí se hace referencia, o a enmiendas a reglamentos vigentes.
Sección 6.- Se ordena al Comisionado del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos a enmendar en un término de tiempo no mayor de sesenta (60) días naturales, contados a partir de la aprobación de esta Ley, al Reglamento Núm. 9358 de 7 de febrero de 2022, conocido como “Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y otros Servicios Públicos”, con el propósito de atemperarlo con lo aquí dispuesto.
Sección 7.- Si cualquier palabra, inciso, sección, artículo o parte de esta Ley fuese declarado inconstitucional o nulo por un tribunal, tal declaración no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, artículo o parte específica y se entenderá que no afecta o perjudica en sentido alguno su aplicación o validez en el remanente de sus disposiciones.
Sección 8.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.