GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 892
2 DE octuBRE DE 2025
Presentado por la representante Hau
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar la Sección 20 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico” a los fines de disponer el deber de someter a la Asamblea Legislativa un informe detallado sobre los cambios tarifarios, según autorizado por la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, mejor conocida como “Ley Uniforme para la Revisión y Modificación de Tarifas”, así como cualquier otro cargo, costo o cambio de costo por los servicios básicos y esenciales prestados por la Autoridad y/o requeridos por esta que haya sido autorizado por la Junta de Gobierno de la Autoridad; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico se crea en virtud de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, como una corporación pública del Gobierno de Puerto Rico. Esta Ley, a su vez, define las facultades y deberes de la Corporación y provee para el traspaso, dominio, posesión, explotación, conservación y desarrollo de todos los sistemas de acueductos y alcantarillados públicos de la Isla. Los poderes de la Autoridad, su política general y dirección estratégica, por su parte, son determinados por su Junta de Gobierno, conformada según dispuesto en la propia Ley Núm. 40 antes referida.
Así las cosas, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es la única autorizada a través de nuestro ordenamiento jurídico vigente para proveer el servicio de agua potable y alcantarillado sanitario a nuestras comunidades. Por consecuencia, queda facultada para determinar, fijar e imponer tarifas por el servicio ofrecido y por el uso de sus instalaciones, así como también para el cobro de estos. Específicamente se dispone en la Sección 18 de Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945 que su Junta de Gobierno queda facultada para fijar y de tiempo en tiempo revisar las tarifas y cargos a ser cobrados por los artículos, servicios y facilidades. Así mismo, se establece que dichas tarifas serán justas y razonables.
No obstante lo dispuesto en la Sección 18 de la Ley Núm. 40 antes referida, se ha observado un aumento en tarifas o costos de servicios que no se ajustan a la realidad económica de la mayoría de la población. Ello, ha provocado que el disfrute de un servicio esencial, como lo es el acceso al agua potable, se vea limitado en muchas ocasiones sobre todo por aquellos que no pueden alcanzar a cubrir el costo siquiera de una nueva conexión luego de adquirida una propiedad; evidencia de ello lo ha sido los distintos reclamos realizados por el alto costo de las acometidas, ya sea de agua o de alcantarillado, servicio que sufrió un alza sustancial en las nuevas estructuras tarifarias. Indudablemente, lo anterior parecería, por lo tanto, ir en contra de lo establecido en la Sección 18 con relación al deber de la Junta de Gobierno de establecer tarifas que sean justas y razonables para todos los consumidores.
Ciertamente, es una realidad que tanto la Autoridad como otras corporaciones públicas, así como el Gobierno Central en general, están enfrentando momentos de enormes retos financieros. Muestra de esto es la presencia de una Junta de Supervisión Fiscal impuesta por el gobierno federal de los Estados Unidos, a través del Puerto Rico Oversight, Management, and Economic Stability Act (PROMESA), de forma que ayuden a estabilizar las finanzas de la Isla. Sin embargo, dichos retos financieros no pueden desencadenar en el alza desmedida del costo de servicios básicos necesarios para lograr una mejor calidad de vida a nuestros ciudadanos.
El acceso al agua potable y servicio de alcantarillado sanitario debe ser uno por el cual ninguna persona deba sentir preocupación de recibirlo. El estado debe proveer las herramientas requeridas para lograr su acceso. Políticas fiscales que en nada responden a las necesidades inmediatas de nuestros constituyentes, no deben ser razones justificadas que provoquen que estos tengan que limitarse al momento de solicitar este servicio. Los altos costos que los clientes están enfrentando por los distintos servicios esenciales es un asunto de particular interés, toda vez que nuestra dirección debe estar encaminada en enfocar todos los recursos disponibles para lograr una mejor calidad de vida de nuestros ciudadanos al menor costo posible. De este modo, corresponde fiscalizar desde todos los escenarios a nuestro alcance las determinaciones que conlleven la imposición de nuevas tarifas, así como de que esto responda a los mejores intereses no solo de la corporación o entidad que brinde el servicio, pero de la población que disfruta de ellos; no como un privilegio, sino como una herramienta principal para cubrir necesidades básicas diarias.
Ahora bien, aun cuando la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, ofrece un mecanismo ordenado para la revisión y modificación de tarifas, incluyendo un proceso de vistas públicas, es pertinente que a la culminación de los procedimientos se pueda informar de forma oportuna a la Asamblea Legislativa de todo lo pertinente a este. Esto lograría que cada Cuerpo Legislativo pueda ponderar todas las circunstancias tomadas en cuenta por la Junta de Gobierno para la determinación final. Así mismo, incluso cuando esta misma ley en su Artículo 5 provee para una revisión legislativa de tarifas, es decir, de su determinación final, entendemos necesario que esta quede informada propiamente una vez culminado los procesos de revisión, para así poder establecer desde una mejor posición los recursos que deben ser empleados para examinar la decisión tomada. Ello, provocaría a su vez que de forma inmediata se pueda llevar a cabo cualquier gestión ulterior necesaria para atender asuntos apremiantes de esta índole que inciden y afectan directamente la economía de todos los puertorriqueños, la cual ya se encuentra limitada por el alza en costo de vida de forma general.
Por tal razón, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente enmendar la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, mejor conocida como la “Ley de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico” para que se le informe a la Asamblea Legislativa de los criterios determinantes para el alza en el costo de cualquier servicio que ofrezca la Autoridad a sus clientes, así como de los ajustes tarifarios, de forma tal que se mantenga una comunicación oportuna a modo de colocar a la Asamblea en posición de tomar las medidas necesarias para mitigar los efectos que ello pueda ocasionar. El deber de la Autoridad de informar, no se entenderá restricto solo a los procesos llevados a cabo a través de la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, sino de cualquiera otra determinación de este tipo tomada conforme a las leyes, normas y reglamentos que así lo autoricen. De esta manera, se procura ofrecer un balance más adecuado y sensible a la realidad económica de nuestra ciudadanía y el fácil acceso a los servicios esenciales.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artículo 1.- Se enmienda la Sección 20 de la Ley Núm. 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:
“Sección 20.- Informes.
La Autoridad someterá a la Asamblea Legislativa y al Gobernador, no más tardar de seis (6) meses después de concluido el año fiscal, un estado financiero de las cuentas e informe completo de los negocios operacionales de la Autoridad durante el año fiscal. El término aquí dispuesto no será de aplicación a los informes requeridos por la Sección 11 de esta Ley.
Así mismo someterá, a través de su Junta de Gobierno, a la Asamblea Legislativa por conducto de sus Secretarías, un informe detallado, con sus conclusiones, de toda fijación de cargos y/o cambios en los costos y tarifas a ser cobrados por los artículos, servicios y facilidades suministrados por la Autoridad; incluyendo, pero sin limitarse, todo estudio solicitado, documentos, recomendaciones e información pertinente, recopilada o sometida, para determinar tal fijación de cargos y/o cambios en los costos y tarifas. Dicho informe deberá ser sometido no más tarde de diez (10) días luego de tomada la determinación final sobre la imposición de los cargos y/o cambios en costos y tarifas, ya sean estos autorizados según los procesos conforme a la Ley Núm. 21 de 31 de mayo de 1985, según enmendada, o de cualquiera otra ley, reglamento y norma, que para ello disponga.”
Artículo 2.- Enmiendas a Reglamentos.
La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, en un término no mayor de sesenta (60) días desde la aprobación de esta Ley, enmendará los Reglamentos o normas necesarias para atemperarlos a las disposiciones de esta, y adoptará todas las medidas administrativas necesarias para su implementación.
Artículo 3.- Separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia dictada a tal efecto no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.
Artículo 4.- Vigencia.
Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.