Entirillado Electrónico
GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 760
3 de octubre de 2025
Presentado por la señora Álvarez Conde y el señor Toledo López
Coautores los señores Colón La Santa, González López; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; los señores Rosa Ramos y Santiago Rivera
Referido a la Comisión de lo Jurídico
LEY
Para añadir un nuevo inciso (b), renumerar y enmendar los actuales incisos (b) y (c) como los incisos (c) y (d)enmendar el del Artículo 3, enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”,; y enmendar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a los fines de tipificar como delito, la divulgación y publicación de cualquier material explícito de carácter íntimo o sexual producido generado por tecnologías como la Inteligencia Artificial; aclarar y añadir definiciones y agravantes como el doxxing; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico” establece como política pública condenar la divulgación no autorizada de material íntimo o sexual explícito como una vulneración del derecho a la intimidad, dignidad, honra y reputación. De igual forma busca prevenir conductas, que son la pornovenganza o sextorsión: que es cuando alguien divulga, amenaza con divulgar o extorsiona con ese tipo de contenido íntimo sin consentimiento. En la medida que la tecnología avanza, nuevos métodos y herramientas, como la Inteligencia Artificial (IA), están siendo utilizados para crear contenido falso y dañino. Dado el avance de estas tecnologías, resulta urgente enmendar la legislación de Puerto Rico para especificar que la creación y distribución de imágenes y videos mediante Inteligencia Artificial sin el consentimiento de las personas involucradas también forman parte de la conducta tipificada.
En Estados Unidos se han documentado casos en los que la Inteligencia Artificial ha sido utilizada para crear videos sexuales falsos, conocidos como deepfakes, de celebridades y figuras políticas. Actrices como Scarlett Johansson y Gal Gadot han denunciado la circulación de material íntimo generado digitalmente sin su consentimiento, mientras que, en. En la esfera política, se han fabricado imágenes y videos manipulados de figuras como Alexandria Ocasio-Cortez, Donald Trump y otros líderes con fines de desprestigio. Estos incidentes han generado un debate sobre los riesgos éticos, legales y de privacidad asociados al uso de IA y la necesidad de regulaciones más estrictas para proteger a las víctimas.
Además, este fenómeno se ve exacerbado por el uso de herramientas de Inteligencia Artificial IA que permiten crear videos falsificados, que no solo son difíciles de detectar, sino que también tienen un impacto devastador en las personas afectadas.
El uso de Inteligencia Artificial IA en la creación de contenido falso ha abierto abrió una nueva dimensión en el ámbito de la venganza pornográfica. Actualmente existen Existen páginas digitales que utilizan Inteligencia Artificial IA con el propósito de sexualizar imágenes y/o videos. Esto resulta alarmante al conocer que una de estas páginas experimentó sobre 3 millones de visitas en un solo mes, reportado por Graphika, una compañía que estudia el flujo de usuarios en diversas plataformas sociales.
Aunque la modalidad de venganza pornográfica por medio de IA se considera novedosa y en continuo desarrollo, ciudades como San Francisco han actuado de forma apremiante en búsqueda de detener dicha problemática. Utilizando recursos legales atemperados a este problema, en el 2024 lograron el cierre de 10 páginas de manipulación de imágenes con IA. A una de las compañías se le impuso una penalidad civil por la suma de cien mil dólares ($100,000). De igual forma, el pasado 19 de mayo de 2025 se aprobó la Public Law No. 119-12, conocida como la Take it Down Act, en los Estados Unidos con los fines de prohibir la difusión de publicaciones intimas reales o generadas por IA. Esta establece las penalidades tales como prisión, multas y restitución para quienes violenten dicha ley.
Cónsono con lo anterior, la práctica conocida como doxxing consiste en la divulgación pública, sin consentimiento, de información de identificación personal de una persona —nombre completo, dirección física, lugar de empleo, número de teléfono, perfiles en redes sociales u otra información privada. Esto ocurre generalmente a través de medios digitales y con la intención de hostigar, intimidar o causar daño a la víctima. Aunque el término proviene del ámbito del activismo en línea, su uso como herramienta de acoso se ha extendido significativamente. Su combinación con la divulgación no consentida de material íntimo representa una de las formas más devastadoras de violencia digital. Cuando el doxxing acompaña la venganza pornográfica o la difusión de deepfakes sexuales, el daño a la víctima se multiplica de manera exponencial.
La divulgación del material íntimo por sí sola causa un daño severo. Cuando va acompañada de información que permite identificar, localizar y contactar directamente a la víctima, se convierte en una herramienta de acoso sistemático que puede facilitar amenazas físicas, pérdida de empleo, destrucción de relaciones personales y familiares, y daño psicológico de largo plazo. Las víctimas de esta modalidad combinada frecuentemente se ven obligadas a cambiar de residencia, abandonar sus empleos o desconectarse completamente de la vida digital como única forma de protegerse. Esta conducta ya ha sido tipificada en legislación estatal de Texas, Washington y California, así como en otras naciones, tales como Reino Unido y Australia.
En respuesta a estos problemas, es imperativo que Puerto Rico adopte una legislación más robusta y atemperada a los avances tecnológicos. El mundo se ha dado cuenta que la Inteligencia Artificial IA es una gran herramienta, pero en manos malintencionadas puede provocar mucho daño. La protección de la privacidad y dignidad de las personas es una prioridad, incluso en un mundo digital cada vez más complejo. Nadie debe ser sometido a la humillación, el abuso y la invasión de su intimidad, sin importar el avance de la tecnología. Es una oportunidad para construir un futuro donde la justicia, la empatía y la protección de la privacidad estén siempre a la vanguardia, garantizando que ningún puertorriqueño se sienta desprotegido en un mundo digital que sigue evolucionando. Dado que esta Ley es la que establece la política pública sobre este tema, la divulgación no autorizada de material íntimo o sexual explícito, se hace imperativo adaptarnos a los tiempos y proteger a todos, que se incluya la Inteligencia Artificial utilizada para estos fines criminales.
Se incluyeron enmiendas al Artículo 3 de la Ley Núm. 21-2021 para: definir el doxxing; y expandir la definición de material explícito para incluir material generado mediante medios tecnológicos, electrónicos o digitales.
Se enmendó Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021 para remover términos y definiciones que se incluyen en el Artículo 3, para remover referencias directas a la IA, y para incluir la agravante del doxxing. De esta manera, el Artículo 3 se lee más conciso y menos confuso. Además, se atemperan las enmiendas a un lenguaje neutral que contempla tecnologías imprevistas en lugar de limitar el lenguaje a la IA generativa.
Por último, se enmendó el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54. Se atemperó lo que constituye violencia psicológica para que incluya las tecnologías y medios digitales, y para que haga referencia a la Ley Núm. 21-2021. Se modificó el lenguaje de lo que constituye violencia psicológica para que sea más amplio y menos específico.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3. Definiciones.
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) ...
(b) “Doxxing”— divulgación pública, sin consentimiento, de información de identificación personal de un individuo, generalmente a través de medios tecnológicos, electrónicos o digitales. Esto, con la intención de hostigar, intimidar o causar daño a la víctima o facilitar que terceros hostiguen, intimiden o amenacen a la víctima. Esta divulgación puede incluir, pero no se limita a: nombre completo, dirección física, lugar de empleo, número de teléfono, perfiles en redes sociales u otra información privada.
(c) “Material Explícito” — Todo todo material de contenido íntimo o sexual que incluya alguna imagen del cuerpo humano o sus partes; o sexualmente explícito que incluya algún tipo de actividad sexual, íntima o de pareja, ya sea visual, ilustrativo o gráfico, grabaciones de video o audio. Este término también incluye aquel material de contenido íntimo o sexual que haya sido generado, manipulado, simulado o alterado total o parcialmente mediante medios tecnológicos, electrónicos o digitales, cuando muestre a la víctima. Esto es independiente de que el hecho representado haya ocurrido en la realidad.
(d) “Medio de comunicación electrónica o cibernética” — Incluye incluye, pero no se limita a: IRDA, Bluetooth, WIFI, celulares, computadoras, tabletas o cualquier otro dispositivo con el que puedan enviarse comunicaciones electrónicas; así como herramientas de comunicación, tales como, redes sociales, mensajes de texto, chats, mensajería instantánea y páginas de Internet.”
Sección 12.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”, para que lea como sigue:
“Artículo 4.- Conducta delictiva; Penalidades
Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito, con conocimiento o temerariamente menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima, ya sea real o fabricado, manipulado, simulado o alterado mediante el uso de la Inteligencia Artificial u otros medios tecnológicos, electrónicos o digitales, mediante cualquier tipo o medio de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar alguna de las circunstancias atenuantes establecidas en el Código Penal de Puerto Rico o en las Reglas de Procedimiento Criminal, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión. Toda persona que amenace a la víctima con difundir, divulgar, revelar o ceder a un tercero o terceros material explícito materiales explícitos de la víctima, ya sea real o fabricado, manipulado, simulado o alterado mediante el uso de la Inteligencia Artificial u otros medios tecnológicos, electrónicos o digitales, mediante cualquier tipo o medio de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito menos grave.
Si la persona imputada incurre en “doxxing” de forma simultánea o conexa a la difusión del material explícito, incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años.
Si la conducta descrita las conductas descritas en el párrafo anterior se lleva llevan a cabo para extorsionar o para obtener cualquier tipo de lucro, la persona que extorsione o se lucre incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Del convicto ser reincidente en esta modalidad, el Tribunal ordenará su inscripción en el Registro de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores como Ofensor Sexual Tipo I.
A los fines de este Artículo, que una persona envíe o intercambie una imagen, audio, video o cualquier otro material mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico a través de cualquier medio, no significa una renuncia a la expectativa razonable de privacidad e intimidad de la víctima. Lo dispuesto en este Artículo incluye aquel material que ha sido falsificado, modificado o alterado a los mismos fines.
Quedan excluidos de este Artículo los servicios interactivos informativos, sistemas, o proveedores de software que suministren, activen o habiliten el acceso de múltiples usuarios a un equipo servidor, incluyendo un sistema que provea acceso a la Internet, por el contenido colocado por otra persona.
Se dispone que la conducta delictiva descrita en este Artículo prescribirá a los diez (10) años.
Sección 3. Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:
“Artículo 3.1 — Maltrato.
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. No será necesaria la prueba de un patrón de conducta para que se constituya el delito de maltrato. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo o medio de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado.
La violencia psicológica también incluirá el uso de tecnologías digitales para controlar, manipular, amenazar, extorsionar, vigilar o humillar a cualquier persona protegida por esta Ley. Para propósitos de esta conducta podrán usarse como referencia las disposiciones de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada, conocida como “Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico”.
Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.”
Sección 4. Separabilidad.
Si cualquier parte de esta ley fuese declarada nula por un Tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.
Sección 2 5.- Vigencia.
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.