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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. del S. 760

INFORME POSITIVO

22 de junio de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

Previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 760 (P. del S. 760), la Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. del S. 760 propone enmendar los artículos 3 y 4 de la Ley Núm. 21-2021, según enmendada,[1] y el artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada (Ley Núm. 54),[2] a los fines de tipificar como delito, la divulgación y publicación de cualquier material explícito de carácter íntimo o sexual generado por tecnologías como la inteligencia artificial; y para aclarar y añadir definiciones y agravantes.[3]

El P. del S. 760 se justifica pues la Inteligencia Artificial (IA) se ha usado para crear material explícito falso, con el objetivo de poder causar daño a otras, a través de material audiovisual de carácter íntimo o sexual.

Esta tecnología no se había desarrollado tan profundamente cuando se aprobó la Ley Núm. 21-2021. No obstante, en otras partes de nuestra Nación han documentado casos en los que la IA ha sido utilizada para crear videos sexuales falsos, conocidos como deepfakes, de celebridades y figuras políticas. Actrices como Scarlett Johansson y Gal Gadot han denunciado la circulación de material íntimo generado digitalmente sin su consentimiento. En la esfera política, se han fabricado imágenes y videos manipulados de figuras como Alexandria Ocasio-Cortez y Donald Trump, con fines de desprestigiarlos. Estos incidentes han generado un debate sobre los riesgos éticos, legales y de privacidad asociados al uso de IA y la necesidad de regulaciones más estrictas para proteger a las víctimas.

Según plantea la Exposición de Motivos de este proyecto de ley:

El uso de Inteligencia Artificial en la creación de contenido falso ha abierto una nueva dimensión en el ámbito de la venganza pornográfica. Actualmente existen páginas digitales que utilizan Inteligencia Artificial con el propósito de sexualizar imágenes y/o videos. Esto resulta alarmante al conocer que una de estas páginas experimentó sobre 3 millones de visitas en un solo mes, reportado por Graphika, una compañía que estudia el flujo de usuarios en diversas plataformas sociales.

Aunque la modalidad de venganza pornográfica por medio de IA se considera novedosa y en continuo desarrollo, ciudades como San Francisco han actuado de forma apremiante en búsqueda de detener dicha problemática. Utilizando recursos legales atemperados a este problema, en el 2024 lograron el cierre de 10 páginas de manipulación de imágenes con IA. A una de las compañías se le impuso una penalidad civil por la suma de cien mil dólares ($100,000). De igual forma, el pasado 19 de mayo de 2025 se aprobó la Public Law No. 119-12, conocida como la Take it Down Act, en los Estados Unidos con los fines de prohibir la difusión de publicaciones intimas reales o generadas por IA. Esta establece las penalidades tales como prisión, multas y restitución para quienes violenten dicha ley.

Por lo tanto, el P. del S. 760 busca insertar a Puerto Rico en esta corriente nacional y así, procurar mayores protecciones para nuestros ciudadanos.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

Como parte del estudio y evaluación del P. del S. 760, esta comisión consideró los memoriales explicativos de las siguientes entidades: (1) Puerto Rico Innovation & Technology Services, (2) Oficina de la Procuradora de la Mujer, (3) Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico, y (4) Jesús Manuel Ortiz González. A continuación, un resumen de los comentarios vertidos en estos documentos.

El Puerto Rico Innovation & Technology Services (PRITS) narra la importancia del derecho a la intimidad en Puerto Rico, el cual está consagrado en la sección 8 del artículo II de nuestra Constitución.[4] Éste dispone que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.” Este derecho está intrínsecamente vinculado a la sección 1 del artículo II de nuestra Constitución, el cual establece que “[l]a dignidad del ser humano es inviolable […]”.

Ambos preceptos constituyen el fundamento constitucional de las garantías de privacidad y dignidad que este proyecto busca fortalecer frente a los riesgos que surgen del uso indebido de tecnologías de IA. La incorporación de la IA en las modalidades delictivas responde al deber del Gobierno de adaptar sus leyes a las transformaciones tecnológicas y sociales, en defensa de los derechos constitucionales a la intimidad, la honra y la reputación de sus ciudadanos.

PRITS recalca que el texto de este proyecto de ley es coherente pues dispone sobre el material manipulado tanto en los casos de difusión o divulgación como en los de amenaza de usar dicho material. De esta forma, ambas conductas quedan igualmente cubiertas por la ley, lo que evita confusiones al momento de proceder con el caso. En atención a la rápida evolución de la tecnología, la medida también amplía los términos utilizados para describir los medios a través de los cuales puede cometerse la conducta delictiva. Al añadir las expresiones “tecnológicos, electrónicos o digitales” a las ya existentes, el artículo se actualiza para abarcar todas las posibles plataformas y canales de difusión, incluyendo redes sociales, sistemas de mensajes, shared servers, entre otros comúnmente usados.

Por lo tanto, PRITS entiende que estas enmiendas son necesarias para actualizar y profundizar en las conductas prohibidas, de las cuales los ciudadanos deben gozar de protección legal.

Desde su creación en el 2001,[5] la Oficina de la Procuradora de la Mujer (OPM) tiene la función de asesorar y recomendar legislación dirigida a prevenir, atender y erradicar la violencia en sus múltiples manifestaciones. En cumplimiento con esta función, reconoce que el fenómeno del deepfake ha evolucionado como una forma de violencia digital que debe ser enfrentada mediante herramientas legales adecuadas y actualizadas. La creación de contenido íntimo falso mediante IA ha sido documentada como una modalidad de violencia sexual no consensual con efectos devastadores.

Según estudios internacionales, organizaciones de ciberseguridad estiman que más del 96% de las víctimas de contenido sexual deepfake son mujeres, y que en la mayoría de los casos el objetivo del agresor es humillar, extorsionar, intimidar o forzar el silencio de la víctima. En Puerto Rico, este tipo de agresión comenzó a manifestarse en el contexto de relaciones íntimas como una extensión de la violencia doméstica. La persona agresora, al perder el control físico o emocional sobre su expareja, recurre a herramientas tecnológicas para continuar el ciclo de maltrato. Utiliza contenido sexual sintético como mecanismo de venganza, intimidación o aislamiento.

La OPM recuerda que la exposición de motivos del P. del S. 760 cita datos oficiales sobre el incremento de denuncias por venganza pornográfica y el uso de herramientas digitales para la fabricación de contenido sexual no real. Si bien la OPM no ha recibido querellas directas relacionadas con esta modalidad, ha identificado un uso creciente de este tipo de tecnología a nivel nacional. Esto confirma la necesidad de adoptar una respuesta legislativa ágil y conforme a los desafíos tecnológicos actuales.

Por todo lo anterior, la OPM recomienda que se evalúe además una enmienda a la Ley Núm. 54, para incluir de manera expresa los deepfakes como una modalidad de maltrato cuando ocurren en el contexto de una relación de pareja o expareja. Esta incorporación permitiría a los tribunales emitir órdenes de protección y procesar penalmente conductas que, aunque digitales, son tan invasivas y dañinas como otras formas de agresión tradicional.

El Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico (Colegio) favorece la aprobación de este proyecto de ley, aunque recomienda enmiendas.[6] Plantea la necesidad de ampliar el alcance del proyecto para añadir definiciones, de manera que se pueda enriquecer la intención legislativa. Esto, a los fines de procurar que su interpretación judicial pueda ser más cónsona con la realidad de la tecnología actual.

El Colegio recuerda que la Ley Núm. 21-2021 tipificó como delito la conducta de difundir, divulgar, revelar o ceder a terceros materiales explícitos de carácter íntimo o sexual sin autorización de la víctima. Esto, con el propósito de proteger la intimidad, la dignidad y la vida privada de las personas frente a este tipo de actuación. Esta legislación penal especial fue enmendada para añadir la temeridad como elemento subjetivo del delito, tipificar también como delito menos grave la amenaza de difundir, divulgar, revelar o ceder material explícito de la víctima, y establecer circunstancias agravantes y atenuantes aplicables al delito grave contemplado en la ley.

A pesar de estos avances, las definiciones actuales continúan diseñadas para atender material íntimo o sexual no generado ni alterado digitalmente. No resuelven con la misma precisión el supuesto en que una imagen, video o audio haya sido generado, fabricado, manipulado, simulado o alterado para representar de forma identificable a una persona real en un contexto sexual o íntimo.

El Colegio entiende la intención legislativa del P. del S. 760. Este busca atemperar la Ley Núm. 21-2021 a formas contemporáneas de divulgación no consentida de material íntimo que, aunque no siempre parte de una imagen real preexistente produce un menoscabo comparable o incluso igualmente grave a los derechos de la víctima. El Colegio parece decir que esta legislación busca atemperar el estado de derecho vigente a los cambios que la tecnología produce.

Por eso, el Colegio sugiere enmendar la definición de material explícito y añadir las definiciones de material explícito generado o alterado digitalmente. En el caso de esta última para añadir precisión adicional al lenguaje, en cuanto al tipo específico del delito. Además, el Colegio sugiere añadir una definición del llamado doxxing, así como establecer que esta conducta sea un agravante del delito.

La práctica conocida como doxxing consiste en la divulgación pública, sin consentimiento, de información de identificación personal de una persona —nombre completo, dirección física, lugar de empleo, número de teléfono, perfiles en redes sociales u otra información privada— generalmente a través de medios digitales y con la intención de hostigar, intimidar o causar daño a la víctima. Aunque el término proviene del ámbito del activismo en línea, su uso como herramienta de acoso se ha extendido significativamente. Su combinación con la divulgación no consentida de material íntimo representa una de las formas más devastadoras de violencia digital. Cuando el doxxing acompaña la venganza pornográfica o la difusión de deepfakes sexuales, el daño a la víctima se multiplica de manera exponencial.

La divulgación del material íntimo por sí sola causa un daño severo. Cuando va acompañada de información que permite identificar, localizar y contactar directamente a la víctima, se convierte en una herramienta de acoso sistemático que puede facilitar amenazas físicas, pérdida de empleo, destrucción de relaciones personales y familiares, y daño psicológico de largo plazo. Las víctimas de esta modalidad combinada frecuentemente se ven obligadas a cambiar de residencia, abandonar sus empleos o desconectarse completamente de la vida digital como única forma de protegerse. Esta conducta ya ha sido tipificada en legislación estatal de Texas, Washington y California, así como en otras naciones, tales como Reino Unido y Australia.

El Colegio discutió el Take It Down Act,[7] ley federal que prohíbe publicar imágenes íntimas no consentidas, tanto reales como generadas mediante inteligencia artificial. Obliga a las plataformas digitales a remover dicho contenido dentro de 48 horas de recibir una notificación de la víctima. La ley federal establece penalidades que incluyen prisión, multas y restitución para quienes publiquen dicho material. Es importante destacar que el Take It Down Act y la Ley Núm. 21-2021 operan en planos complementarios y no contradictorios.

La ley federal está dirigida a las plataformas de publicación y servicios de alojamiento de contenido, y les impone obligaciones de remoción rápida del material denunciado. La legislación estatal regula la conducta del individuo que difunde, amenaza con difundir o extorsiona a la víctima, y establece las penalidades criminales aplicables bajo el ordenamiento jurídico de Puerto Rico. No existe conflicto de preemption federal porque el Congreso no ocupó el campo de la responsabilidad penal individual en esta materia; ese espacio es estatal.[8] Más aún, la ley federal preserva la jurisdicción de las leyes estatales sobre este tema.

El Colegio advierte que incorporar material generado o alterado mediante inteligencia artificial al ámbito de la Ley Núm. 21-2021 presenta retos probatorios. A diferencia del material íntimo convencional, cuya autenticidad puede establecerse mediante cadena de custodia y análisis forense estándar, los deepfakes y material similar requieren peritaje especializado en análisis de medios digitales e inteligencia artificial para determinar si un contenido fue generado o alterado tecnológicamente, y en qué medida. Dado que este tipo de peritaje es costoso y escaso en Puerto Rico, el Colegio recomienda que la Asamblea Legislativa considere, en coordinación con el Departamento de Justicia y el Instituto de Ciencias Forenses, el desarrollo de protocolos de evidencia digital especializados. También, la capacitación de fiscales y jueces en esta materia, de manera que la ampliación del tipo penal que se propone pueda hacerse efectiva en la práctica y no quede como letra muerta por insuficiencia de recursos técnicos.

Esta comisión acogió las enmiendas que el Colegio recomendó, las cuales constituyen el núcleo principal de las enmiendas del entirillado electrónico adjunto.

Jesús Manuel Ortiz González (Jesús Manuel) dedica buena parte de su práctica como abogado, a la privacidad de datos, cumplimiento regulatorio, políticas de ciberseguridad. Es catedrático de Northbridge University, es un Certified Information Privacy Professional-United States (CIPP/US) de la International Association of Privacy Professionals (IAPP), y es el autor original de la Ley Núm. 40-2024, conocida como Ley de Ciberseguridad de Puerto Rico.

En términos estructurales plantea que se reconoce la inteligencia artificial como vector de posible daño a seres humanos, así como los mecanismos modernos para atender esta actividad. Entre ellos, destaca el Take It Down Act, el cual establece que la jurisdicción federal ha reconocido la urgencia normativa en este espacio.

Jesús Manuel criticó de la construcción del estatuto, y señaló posibles áreas a mejorar. Entre ellas destaca:

El texto del P. del S. 760 no define qué constituye material generado por Inteligencia Artificial para efectos probatorios. Esta omisión tiene consecuencias prácticas severas:

• ¿Qué umbral de manipulación convierte una imagen en “material de IA”? ¿Un filtro, un retoque, una imagen 100% sintética?

• ¿Cuáles son los estándares de peritaje aceptables para determinar que un contenido es sintético ante un tribunal?

• ¿Cómo se aplica la ley cuando el sistema de IA opera desde servidores fuera de la jurisdicción? En el derecho de la privacidad y la ciberseguridad, la precisión definitoria no es formalismo: es la condición de posibilidad de la aplicación efectiva de la ley. La normativa europea GDPR y el marco del “NIST Privacy Framework” son modelos que demuestran cómo integrar definiciones técnicas robustas en instrumentos jurídicos.

La disposición de exclusión de responsabilidad para “servicios interactivos informativos, sistemas, o proveedores de software” que provean acceso a Internet es heredada del modelo de la Sección 230 del “Communications Decency Act” federal. Aunque esta exclusión tenía sentido en el contexto de la Ley 21-2021 original, resulta problemática en el contexto de los deepfakes íntimos por una razón fundamental: en muchos casos, la plataforma no es solo un canal pasivo, sino la propia herramienta que genera el contenido. Cuando una plataforma ofrece herramientas de generación de imágenes sintéticas íntimas, su responsabilidad jurídica es cualitativamente diferente a la de un ISP neutral. Una legislación especializada debería establecer una distinción entre plataformas pasivas y plataformas activas en la generación del daño, y articular obligaciones diferenciadas para cada categoría.

A pesar de estas críticas, su escrito concluye:

El P. del S. 760 es una respuesta legislativa valiente y necesaria a un fenómeno que ya está causando daño real a personas reales en Puerto Rico y en todo el mundo. Su aprobación manda un mensaje claro: que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reconoce la Inteligencia Artificial como un posible vector de violencia de género, acoso y violación de la privacidad, y que no está dispuesta a esperar a que el fenómeno madure para actuar. Los felicito por eso. Al mismo tiempo, la seriedad del problema exige una respuesta a la altura de su complejidad. Enmendar una ley existente es un primer paso; pero Puerto Rico merece, y sus ciudadanos necesitan, un marco jurídico construido desde cero para este desafío específico, que no solo castigue al perpetrador, sino que prevenga el daño, facilite la remoción del contenido, repare a la víctima y responsabilice a los actores del ecosistema digital que hacen posible la conducta. Como profesional del derecho con especialización en privacidad de datos y políticas de ciberseguridad, y como ciudadano comprometido con la protección de los derechos digitales de los puertorriqueños, insto a esta Comisión a aprobar el P. del S. 760 como medida inmediata, y a iniciar el proceso de construcción de esa legislación especial comprehensiva que el momento histórico demanda. La evolución tecnológica no debe generar vacíos de protección jurídica. Por el contrario, el desarrollo de la inteligencia artificial exige que el ordenamiento jurídico evolucione de forma proporcional, garantizando la protección efectiva de la dignidad, la intimidad y la seguridad de las personas. Puerto Rico tiene la oportunidad de posicionarse como una jurisdicción de vanguardia en la protección contra la explotación digital mediante inteligencia artificial.[9]

CONCLUSIÓN

Esta comisión entendió prudente adoptar algunas de las recomendaciones. Se incluyeron enmiendas al artículo 3 de la Ley Núm. 21-2021 para: definir el doxxing; y expandir la definición de material explícito para incluir material generado mediante medios tecnológicos, electrónicos o digitales.

Se enmendó artículo 4 de la Ley Núm. 21-2021 para remover términos y definiciones que se incluyen en el artículo 3, para remover referencias directas a la IA, y para incluir la agravante del doxxing. De esta manera, el artículo 3 se lee más conciso y menos confuso. Además, se atemperan las enmiendas a un lenguaje neutral que contempla tecnologías imprevistas en lugar de limitar el lenguaje a la IA generativa.

Conforme a lo que recomendó la OPM, se enmendó el artículo 3.1 de la Ley Núm. 54. Se atemperó lo que constituye violencia psicológica para que incluya las tecnologías y medios digitales, y para que haga referencia a la Ley Núm. 21-2021. Se modificó el lenguaje de lo que constituye violencia psicológica para que sea más amplio y menos específico.

Por todo lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. del S. 760 con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.[10]

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Ley Contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico.

  2. Conocida como Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

  3. Véase título del P. del S. 760, según el entirillado electrónico adjunto. Este proyecto de ley fue presentado ante el Senado de Puerto Rico el 3 de octubre de 2025 por los senadores y senadoras Álvarez Conde y Toledo López. Tiene como autores a los siguientes senadores y senadoras: Colón La Santa, González López, Pérez Soto, Reyes Berríos, Román Rodríguez, Rosa Ramos y Santiago Rivera.

  4. La postura de la agencia consta en un documento de 4 páginas, recibido por la Comisión de lo Jurídico del Senado, con fecha de 21 de octubre de 2025 y suscrito por el Hon. Poincaré Díaz Peña, Director de PRITS.

  5. Esta comisión tiene dos memoriales explicativos de la OPM en apoyo al P. del S. 760. El primero es un documento de 3 páginas, del 23 de octubre de 2025 ante la Comisión de lo Jurídico del Senado. El segundo es un documento también de 3 páginas, pero con fecha de 5 de mayo de 2026; ambos memoriales fueron suscritos por la Honorable Astrid Piñeiro Vázquez, Procuradora de las Mujeres. Es en el segundo documento en el que se encontró la definición que se ajustó, para recomendar las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

  6. La posición del Colegio consta en un documento de12 páginas, con fecha de 6 de mayo de 2026 y suscrito por la Lcda. Vivian Godineaux Villaronga (presidenta), Miguel F. Marrero Sánchez (presidente de la comisión de tecnología) y el Lcdo. Manuel Quilinquini (miembro de dicha comisión del Colegio).

  7. Public Law No. 119-12.

  8. Esta comisión recuerda que el preemption —o doctrina de preeminencia— es un principio jurídico según el cual una norma de mayor jerarquía desplaza o invalida una norma de menor jerarquía cuando existe un conflicto entre ambas. En el derecho estadounidense, este concepto se basa en la Cláusula de Supremacía de la Constitución federal, la cual establece que las leyes federales son las supreme Law of the Land y prevalecen sobre las leyes estatales incompatibles. Véase el artículo VI de la Constitución de Estados Unidos de América.

  9. Ponencia de Jesús Manuel, páginas 6-7, énfasis nuestro.

  10. Varias de las preocupaciones de Jesús Manuel se atenderán en el P. de la C. 1099 que atiende enmiendas a las Reglas de Evidencia para atemperar las reglas a tecnologías emergentes como la IA.

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