GOBIERNO DE PUERTO RICO
20.a Asamblea 3.a Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. del S. 765
INFORME POSITIVO
15 de mayo de 2026
A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO
Previo estudio y consideración del Proyecto del Senado 765 (P. del S. 765), la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
ALCANCE DE LA MEDIDA
El P. del S. 765 propone enmendar las Reglas 25.2 y 40.6 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas, a fin de establecer un mecanismo más eficiente para la citación de personas testigos que se encuentran fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, pero dentro de otra jurisdicción de los Estados Unidos de América.[1]
En la práctica, la citación se rige por el mecanismo de cartas rogatorias que ha demostrado ser oneroso e ineficiente. Según plantea la exposición de motivos de este proyecto de ley:
La mayoría de las jurisdicciones en Estados Unidos han adoptado la Ley Uniforme de Citaciones y Descubrimiento Interestatal (UIDDA) propuesta en 2007 por la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Leyes Uniformes. Por lo que, a través de esta enmienda, se incorporan las disposiciones de la UIDDA al ordenamiento civil puertorriqueño, abandonando el modelo actual de citación de testigos para la toma de deposiciones fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
Destacamos que, para agosto de 2025, cuarenta y ocho (48) de los estados en Estados Unidos, el Distrito de Columbia y las Islas Vírgenes estadounidenses, han aprobado este modelo. Solo dos (2) estados, Massachussetts y New Hampshire, no han incorporado el mecanismo de citación uniforme. Sin embargo, en ambas jurisdicciones existen proyectos legislativos en trámite que proponen su adopción.
Además de lo anterior, el P. del S. 765 no impide que una parte formule solicitudes ante el tribunal con jurisdicción original en aspectos del descubrimiento de prueba que afecten únicamente a las partes del litigio. Por ejemplo, una moción para impedir una deposición fuera del estado por razones de pertinencia puede presentarse en el tribunal de origen antes de tramitar la citación en la jurisdicción externa. Este proyecto tampoco altera los requisitos que rigen la comparecencia de abogados en jurisdicciones fuera de Puerto Rico. Si una parte desea presentar o responder a una solicitud en la jurisdicción donde se efectúa el descubrimiento, deberá cumplir con las normas de admisión pro hac vice o cualesquiera otras reglas aplicables para ejercer la abogacía en esa jurisdicción.
ANÁLISIS DE LA MEDIDA
Esta comisión consideró los memoriales explicativos de las siguientes entidades: (1) Oficina de Administración de los Tribunales, (2) Oficina de Servicios Legislativos, y (3) la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación. A continuación, un resumen de los comentarios vertidos por las referidas entidades.
La Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) alertó sobre “algunas contradicciones identificadas entre el texto de la medida y el contenido de la Ley Uniforme que aquella pretende incorporar; así como destacamos algunos aspectos que plantea la propuesta de adhesión al sistema de la Ley Uniforme por vía del referido proyecto que inciden sobre aspectos operacionales medulares de nuestros tribunales.”[2]
OAT resume su interpretación de las normas propuestas de la siguiente manera:
Así, el esquema que informa a este procedimiento se caracteriza por dos jurisdicciones intervinientes, a saber, la jurisdicción donde tiene lugar el proceso judicial y con sujeción al cual se hace la citación a un testigo o recabo de información, lo que en los comentarios a las disposiciones de la Ley Uniforme se designa como la jurisdicción del litigio (trial state);y la otra, que es donde ubica el testigo o la información que se persigue descubrir, lo que en el estatuto se reconoce como la jurisdicción del descubrimiento (Discovery state). Desde un punto de vista general y conceptual, bajo este diseño la secretaría de la jurisdicción del litigio emite la subpoena que le ha facilitado la representación legal de la parte litigante, y es con base en dicha citación formalizada que entonces la representación acude a la secretaría judicial de la jurisdicción foránea del descubrimiento para que esta expida la citación al testigo local al cual iba dirigida la subpoena original.[3]
Sin embargo, OAT presenta dos preocupaciones. Primero, entiende que la legislación propuesta no atiende el supuesto en que una parte de un pleito fuera de la jurisdicción de Puerto Rico —pero que haya adoptado la UIDDA— presente una solicitud de citación a una persona en esta jurisdicción. La interrogante específica que levanta es qué pasaría si alguna de las secretarías de nuestros tribunales fueran las que recibieran una petición para deponer testigos o descubrir documentos en esta jurisdicción conforme al proceso antes descrito, y los pasos concretos que estas deberían observar para tramitar la misma.
En segundo lugar, OAT señala una preocupación procesal sobre el diligenciamiento de las citaciones para testigos o información que se encuentra fuera de esta jurisdicción, pero en una jurisdicción de Estados Unidos que haya adoptado la UIDDA. Tal estatuto concibe el diligenciamiento de este tipo de citación foránea como un trámite privado cuya ejecución le corresponde gestionar y sufragar a la parte interesada o a su representación legal. Esto, como expresión de la naturaleza económica, flexible y extrajudicial del procedimiento del que forma parte. Por lo tanto, de instaurarse en su día el sistema de la UIDDA en esta jurisdicción, no podría descansarse en los alguaciles.
Estas preocupaciones de la OAT son muy genuinas y legítimas, por lo que se propone lenguaje que las atienda, como parte del entirillado electrónico adjunto.[4]
El memorial explicativo de la Oficina de Servicios Legislativos (OSL) favorece el P. del S. 765. En un extenso documento[5] la OSL ilustra sobre las razones para aprobar UIDDA, así como la adopción de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Según su opinión, estas son formas de hacer valer los derechos constitucionales sobre debido proceso de ley. OSL resumió las normas procesales actuales que permiten el descubrimiento de prueba, la citación de testigos y la producción de documentos e información. Aunque tales normas permiten la citación de personas, el procedimiento está sujeto a la “comisión o suplicatoria dirigida a la autoridad competente del lugar donde se encuentre el testigo.”
En el debido proceso de ley que busca garantizar UIDDA se tiene como intención facilitar un modelo de andamiaje uniforme para la toma de deposiciones y el descubrimiento de prueba entre las distintas jurisdicciones estatales. Se promueve la cooperación judicial y la eficiencia procesal. Así, parece que la postura de la OSL es que el procedimiento no está ni estará disponible para deposiciones y producción de información en los tribunales federales.
La OSL informa que UIDDA tiene ventajas que resultan claras y que buscan aumentar las protecciones del debido proceso de ley: tanto para las partes en el pleito en la jurisdicción local, como para las personas a quienes se cite u ordene producir documentos en la jurisdicción fuera de Puerto Rico. Recalca que la intervención de la secretaría del tribunal es de carácter ministerial, pero resulta suficiente para activar la jurisdicción del estado donde se realiza el descubrimiento. La intención específica es que el procedimiento sea uno sencillo y eficiente que reduzca los costos al mínimo. No requiere la intervención de abogados locales ni la participación judicial para la expedición y notificación de la citación en el estado donde se tramite el descubrimiento.
La Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación (Academia) presenta una opinión muy completa sobre los beneficios de aprobar este proyecto de ley.[6] Esta noble institución concluye que promulgar la UIDDA en Puerto Rico sería beneficioso. En primer lugar, modernizaría y agilizaría los procesos de obtención de pruebas de otras jurisdicciones de Estados Unidos. Se reducirían de esa forma demoras y costos innecesarios para el sistema judicial y los litigantes. En segundo lugar, colocaría a Puerto Rico en el marco uniforme vigente en casi todas las jurisdicciones estatales.
En apoyo a su posición, la Academia indica que “ventajas del modelo adoptado son claras: reducen los costos y demoras de trámites procesales innecesarios. Evita la intervención judicial preliminar en la jurisdicción donde se procura el descubrimiento. Se evita imponer cargas sustanciales adicionales al abogado que tramita la citación. Además, protege los derechos de los testigos al exigir el cumplimiento con las normas del estado donde se procura el descubrimiento. El P. del S. 765 dispone que la citación notificada debe acompañarse de los nombres, direcciones y teléfonos de todos los abogados de récord y de cualquier parte no representada por un abogado. Este requisito, idéntico al contenido habitual de una notificación de deposición, permite al declarante o a su representación legal conocer e identificar a las partes pertinentes del caso.”
La Academia enfatiza que la aprobación de esta legislación no presenta obstáculo alguno, desde el punto de vista de un cambio normativo de derecho. Como mención de derecho comparado, recuerdan que las normas federales —especialmente la Regla 45 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil— autoriza la emisión de citaciones dirigidas a testigos no partes ubicados en cualquier parte del territorio de los Estados Unidos. También delega en los tribunales del distrito en el que se encuentra el testigo la competencia para resolver objeciones y hacer cumplir la citación.
Pero, la Academia recalca que UIDDA no desplaza las reglas procesales puertorriqueñas sobre descubrimiento de prueba. Se limita a establecer un mecanismo estandarizado y reciproco para la emisión de la citación, en caso en que el testigo está en otra jurisdicción de Estados Unidos. Por lo tanto, entiende que el P. del S. 765 no presenta ningún problema para esta jurisdicción ni para los procedimientos locales.
La Academia también puntualiza que la adopción de UIDDA en Puerto Rico se proyectaría exclusivamente hacia las jurisdicciones estatales. De esa forma se opera en una disciplina de reciprocidad.
CONCLUSIÓN
Según dejó claro la OSL, la aprobación del P. del S. 765 es parte de las facultades constitucionales de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Es oportuno reiterar que el debido proceso de ley, como garantía constitucional fundamental en Puerto Rico, exige que todo procedimiento judicial se lleve a cabo de manera justa, equitativa y accesible. Se les asegura a las partes una participación real y efectiva en la adjudicación de sus derechos.
No obstante, el descubrimiento de prueba y la citación de testigos fuera de nuestra jurisdicción —según las Reglas de Procedimiento Civil de 2009— podría ser oneroso y complejo tanto para las partes como para los deponentes, e imponer presiones innecesarias sobre los recursos del sistema judicial.
Ante el panorama descrito en este informe, la incorporación y adopción de UIDDA representa un avance en el manejo del descubrimiento de prueba entre las jurisdicciones de Estados Unidos y Puerto Rico. Al simplificar los trámites, reducir la intervención judicial y establecer un mecanismo uniforme, eficiente y costo efectivo, UIDDA fortalece las garantías de equidad, accesibilidad y protección de los derechos de las partes y de los testigos. En ese sentido, esta comisión coincide con la OSL en que se tienen los “fundamentos sólidos para aprobar el P. del S. 765, a fin de robustecer la eficiencia y confianza pública en el sistema de justicia.”
Por todo lo anterior, esta comisión recomienda que se apruebe el P. del S. 765 con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.
Respetuosamente presentado.
José J. Pérez Cordero
Presidente
Comisión de lo Jurídico
Véase Título del P. del S. 765, según el entirillado electrónico que se propone. Este proyecto de ley fue presentado ante el Senado de Puerto Rico el 7 de octubre de 2025 por el Senador Rivera Schatz, y tiene como autores a los siguientes senadores y senadoras: Barlucea Rodríguez, Colón La Santa, Reyes Berríos, Rosa Ramos y Santos Ortiz. ↑
Documento de 6 páginas, con fecha de 25 de febrero de 2026 y suscrito por el Hon. Sigfrido Steidel Figueroa, Juez Administrador de la Rama Judicial en Puerto Rico. Cuando el documento indica la “Ley Uniforme” se refiere a la Ley Uniforme de Citaciones y Descubrimiento Interestatal (UIDDA). ↑
Memorial de la OAT, págs. 2-3; citas en el original, omitidas. ↑
Destacamos que el entirillado electrónico que se acompaña contiene también el lenguaje remitido por la Oficina de Servicios Legislativos, así como otros detalles de semántica y sintaxis identificados. ↑
Memorial explicativo sobre el P. del S. 765, documento de 17 páginas —que incluye borrador de entirillado electrónico— con fecha de 28 de abril de 2026 y suscrito por la Lcda. Olga E. López Iglesias, Directora. ↑
La ponencia de la Academia es un documento de 3 páginas, firmado por Lady Alfonso de Cumpiano, Secretaria General de dicha institución privada sin fines de lucro. ↑
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.