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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20.a Asamblea 3.a Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 905

INFORME POSITIVO

15 de junio de 2026

A LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO

La Comisión de lo Jurídico de la Cámara de Representantes, previo estudio y consideración del Proyecto de la Cámara 905 (P. de la C. 905), recomienda su aprobación, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

ALCANCE DE LA MEDIDA

El P. de la C. 905 propone crear la Ley de Demandas contra Profesionales de la Salud que laboran en Hospitales sin Fines de Lucro, para igualar la limitación consignada en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada,[1] a la cuantía máxima reclamable en concepto de daños y perjuicios por impericia médica dirigida a profesionales de la salud que laboran en instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro; establecer actos u omisiones no incluidas; y para otros fines relacionados.

TRASFONDO

En Puerto Rico, una proporción significativa de los servicios médico-hospitalarios es provista por instituciones hospitalarias sin fines de lucro. Estas entidades, aunque no forman parte del Gobierno, desempeñan una función indispensable en la atención médica de la población, proveyendo un mayor acceso a estos servicios, particularmente en sectores de escasos recursos y comunidades vulnerables. Su operación depende en gran medida de márgenes económicos limitados, subsidios y donativos, lo que las hace especialmente susceptibles a riesgos financieros derivados de litigios por daños y perjuicios.

La Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, (Ley Núm. 104), establece un tope máximo de cuantía reclamable de $75,000 por un solo reclamante, o $150,000 por varios reclamantes, o varias causas de acción a que tenga derecho un solo perjudicado. Esto, en los pleitos por impericia médico-hospitalaria contra profesionales de la salud que laboran en las áreas de obstetricia, ortopedia, cirugía general o trauma exclusivamente en instituciones de salud pública propiedad del Gobierno de Puerto Rico.

La Ley Núm. 104 responde a la necesidad de proteger recursos esenciales para la prestación de servicios. Ese balance entre la responsabilidad civil y la continuidad de los servicios esenciales es igualmente pertinente en cuanto a los hospitales sin fines de lucro.

Al no existir un límite uniforme de responsabilidad civil para estas instituciones, se genera un riesgo que puede poner en peligro su estabilidad económica y, en consecuencia, arriesgar la continuidad de servicios de salud críticos para los puertorriqueños. Resulta necesario y urgente armonizar el régimen aplicable al Gobierno con el de los hospitales sin fines de lucro. Se establece un tope equivalente que asegure tanto la protección de los derechos de los reclamantes, como la estabilidad económica de estas entidades.

El Gobierno ha considerado la necesidad de brindar protección jurídica que incentive la permanencia y el desempeño de los profesionales de la salud en Puerto Rico. La extensión del tope de responsabilidad civil dispuesto en la Ley Núm. 104 a los hospitales sin fines de lucro se encuentra en una política pública ya establecida que busca equilibrar la reparación de daños con la protección de la infraestructura médica, lo cual incluye al sector privado, para beneficio de la población puertorriqueña. Con ello, se procura un marco de mayor certeza jurídica y un balance entre la reparación de daños, y la retención de profesionales de la salud en la Isla.

ANÁLISIS DE LA MEDIDA

La Asociación de Hospitales de Puerto Rico (AHPR) sostuvo ser una organización privada, sin fines de lucro, que agrupa la mayoría de los hospitales de Puerto Rico, tanto públicos como privados. Sustentó su apoyo a la medida en uno de los retos más apremiantes que enfrenta el sistema de salud en Puerto Rico: la sostenibilidad de las instituciones hospitalarias sin fines de lucro, y su capacidad para brindar servicios esenciales.

Estas instituciones desempeñan un rol fundamental en el ecosistema de salud local, pues proveen acceso a servicios médicos en áreas poco servidas y remotas. Esto incluye comunidades vulnerables y pacientes con limitaciones económicas. La limitación de daños económicos que promueve la medida ofrece una estabilidad que les permitirá promover la retención de talento médico, adquirir equipos de alta tecnología, pagos de salarios competitivos y mejoras a la infraestructura, entre otros beneficios.

La AHPR incluyó un anejo a una tabla del National Association of Benefits and Insurance Professionals para demostrar que la mayoría de los estados tienen límites a los reclamos de impericia médica.[2] Entiende que esto demuestra una correlación entre las leyes de límites de responsabilidad y la estabilidad de los servicios de salud, pues los límites sirven como incentivo para las facilidades y proveedores.

Para la AHPR, uno de los elementos más críticos que atiende la medida es la creciente escasez de médicos y otros profesionales de la salud en Puerto Rico. La exposición a responsabilidad civil sin límites razonables constituye un factor determinante en la decisión de los profesionales de la salud de permanecer en la isla. También en relocalizarse a un estado en el que exista un mercado estable de seguros de impericia médica y riesgos razonables en el ejercicio de las prácticas de la salud.

Esta realidad contribuye al desbalance en la distribución de los recursos humanos, los cuales se concentran en las regiones metropolitanas de Puerto Rico. Esto debilita la capacidad de otras regiones para reclutar y retener profesionales en especialidades esenciales. La AHPR señaló que esta medida es cónsona con otros mecanismos que fortalecen la permanencia de médicos en Puerto Rico, tales como incentivos económicos y flexibilización regulatoria.

Así, la AHPR favorece el P. de la C. 905 y exhorta a que se le impongan límites de responsabilidad a las instituciones con fines de lucro en un futuro proyecto de ley.

La Asociación de Salud Primaria de Puerto Rico (ASPPR) agrupa a los 21 Centros de Salud Primaria (CSP), también conocidos como los Centros 330 o Federally Qualified Health Centers. La ASPPR es la única entidad delegada por el gobierno federal para representar los intereses de los centros. Los CSP han sido puente entre los servicios de salud primaria de calidad y los 474,000 pacientes que reciben servicios de salud primaria y preventiva en 95 clínicas operadas por 21 organizaciones, independientes, sin fines de lucro, bajo el modelo 330. Estos 21 CSP tienen presencia en 70 municipios, equivalente al 88% de la isla, y sirven a poblaciones vulnerables, con cobertura limitada, sin seguro médico, así como a la comunidad en general.

El Federal Tort Claims Act (FTCA) protege a los centros de salud primaria, tanto en EE. UU. como en Puerto Rico, mediante un mecanismo legal que sustituye la responsabilidad del centro y sus proveedores por la del gobierno federal, bajo ciertas condiciones. Cuando un CSP está cubierto por el FTCA, tanto el centro y sus profesionales son considerados empleados del Public Health Service. Si ocurre una alegación de impericia médica, la demanda no se presenta contra el médico ni contra el centro, se presenta contra el gobierno federal. Si se determina responsabilidad, el gobierno federal paga la indemnización que proceda. Para esto, el FTCA requiere que los CSP implementen ciertos programas de prevención y manejo de riesgo, credenciales, y calidad y seguridad del paciente.

LA ASPPR señala que los hospitales privados sin fines de lucro cumplen una función crítica, especialmente en comunidades vulnerables y de escasos recursos. Sin embargo, operan con recursos limitados y dependen frecuentemente de subsidios y donativos. Sin incentivos adecuados como los que presenta la medida, se produce una concentración de servicios en hospitales públicos. Esto sobrecarga el sistema y reduce el acceso en otras áreas. La medida permitirá una mejor distribución de profesionales de la salud.

La ASPPR respaldó el P. de la C. 905 y ofreció enmiendas. Primero, a la definición de Hospital sin fines de lucro o Instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro —para incluir cuyos ingresos o ganancias no se distribuyen entre sus miembros, directores o personas particulares, sino que se utilizan exclusivamente para promover los fines u objetivos de la propia corporación; y que provee servicios de tratamiento y diagnóstico médico o quirúrgico a pacientes hospitalizados.

La ASPPR también recomendó que se les requiera a los hospitales o instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro que cuenten con un plan de manejo de riesgo, un plan de capacitación de manejo de riesgo e informes institucionales anuales de manejo de riesgo.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Esta comisión hizo enmiendas técnicas en el entirillado y acogió en parte las sugerencias de enmienda de la ASPPR. Resulta razonable que la definición de hospitales o instituciones médico-hospitalarias sin fines de lucro sea más precisa. También que tales entidades tengan un plan de manejo de riesgos para mitigar las situaciones de impericia.

Por lo anterior, la Comisión de lo Jurídico recomienda que se apruebe el P. de la C. 905, con las enmiendas en el entirillado electrónico adjunto.

Respetuosamente presentado,

José J. Pérez Cordero

Presidente

Comisión de lo Jurídico

  1. Conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado.

  2. Malpractice Damage Caps by State, https://nabip.org/media/8331/medical_malpractice_cap.pdf.

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