GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
R. C. de la C. 221
7 DE OCTUBRE DE 2025
Presentada por las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
y el representante Márquez Lebrón
Referida a la Comisión de Educación
RESOLUCIÓN CONJUNTA
Para ordenar al Departamento de Educación de Puerto Rico dejar sin efecto, de forma inmediata, la Carta Circular Número 008-2025-2026 sobre política pública sobre el derecho constitucional de libre ejercicio de la fe en los planteles escolares y dependencias del departamento de educación y su nueva oficina de base de fe.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 29 de septiembre de 2025, el secretario del Departamento de Educación de Puerto Rico (en adelante DEPR), el licenciado Eliezer Ramos Parés, firmó la Carta Circular Número 008-2025-2026 relacionada política pública sobre el derecho constitucional de libre ejercicio de la fe en los planteles escolares y dependencias del departamento de educación y su nueva oficina de base de fe. Se trata de una directriz dirigida a la “Subsecretaria asociada, subsecretaria de Administración, subsecretaria para Asuntos Académicos y Programáticos, secretaria asociada de Educación Especial, secretarios auxiliares, directores de divisiones, institutos y oficinas, gerentes y subgerentes, directores de áreas y programas, superintendentes regionales, superintendentes de escuelas, superintendentes auxiliares, facilitadores docentes, directores de escuela y maestros” para informar el establecimiento de la Oficina de Base de Fe del DEPR y sus funciones y responsabilidades.
Luego de su aprobación, esta carta fue criticada negativamente por organizaciones magisteriales catalogándola como innecesaria y una imposición que añade trabas al ejercicio de los derechos constitucionales incluidos en el Artículo II de la Constitución de Puerto Rico. Por ejemplo, EDUCAMOS, una asociación magisterial, sostuvo que la educación pública debía mantenerse bajo principios de laicidad y ética. Añadió que “esta nueva política podría dar paso a privilegios de unas creencias religiosas sobre otras” y advirtió sobre “posibles intervenciones de organizaciones de base de fe en tiempo lectivo y capacitación docente.” La organización cuestionó, además, la creación de nuevos puestos y procesos burocráticos que desvían de la función magisterial del DEPR cuando ni siquiera satisfacen las necesidades de servicio de Educación Especial ni han efectuado los pagos adeudados de la Cerrera Magisterial.
Por su parte, la Asociación de Psicología de Puerto Rico (APPR) se ha expresado sobre la Separación de “Iglesia” y Estado. La colectividad sostuvo en una expresión pública que “[l]a separación de “iglesia” y Estado ha superado dos dilemas históricos: la tolerancia religiosa o libertad de conciencia y la neutralidad del aparato público ante alguna religión.”
En nuestro ordenamiento jurídico, la separación de iglesia y Estado está claramente establecida en el Artículo II, Sección 3 de la Constitución de Puerto Rico que dispone “[n]o se aprobará ley alguna relativa al establecimiento de cualquier religión ni se prohibir el libre ejercicio del culto religioso. Habrá completa separación de iglesia y el estado”. Esta cláusula garantiza el derecho de cada puertorriqueña y puertorriqueño a participar, o no, en las prácticas religiosas que libremente considere apropiadas, mientras que establece de forma evidente una separación total entre las estructuras gubernamentales y las instituciones religiosas. Esta disposición refleja una interpretación más estricta que la Primera Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos, al incluir explícitamente el concepto de “completa separación”. No obstante, la Carta Circular emitida por el DEPR cita únicamente la primera oración de esta disposición constitucional, omitiendo deliberadamente la segunda, que exige una “completa separación”. Esta omisión evidencia una interpretación selectiva y políticamente motivada del texto constitucional, utilizada como justificación para la creación de una oficina de bases de fe dentro de un departamento gubernamental, provocando serias preocupaciones sobre el desgaste de las fronteras entre la iglesia y el Estado y la vulneración de derechos constitucionales reconocidos.
Adicionalmente, la quinta Sección del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico ordena que el “sistema de instrucción pública… será libre y enteramente no sectario…No se utilizará propiedad ni fondos públicos para el sostenimiento de escuelas o instituciones educativas que no sean las del Estado”. Interpretando esta cláusula, el Tribunal Supremo de Puerto Rico afirmó en Asociación de Maestros de P.R. v. Arsenio Torres que la cláusula de sostenimiento y el mandato de instrucción pública “libre y enteramente no sectaria” existen para proteger y fortalecer al máximo el sistema de instrucción pública frente a la inherencia de instituciones privadas, incluyendo las religiosas. Esa Opinión invalidó becas educativas por desalinearse con el diseño constitucional. Incluso, el Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente demuestra que el propósito principal de la existencia de la quinta sección de este Artículo era hacer aún más tajante la separación entre iglesia y Estado. En la letra del Artículo, a sugerencia del entonces miembro de la convención y eventual juez presidente del Tribunal Supremo, José Trías Monge, se remplazó la palabra “enseñanza” por “sostenimiento” para impedir el uso de fondos públicos en sostener instituciones no estatales y mantener la instrucción no sectaria. Posteriormente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en San Jorge v. Aponte Rosario que la Junta de Relaciones del Trabajo no podía ejercer jurisdicción sobre un pleito laboral de una escuela católica ya que esto implicaría una intromisión estatal que era incompatible con la Sección tercera del Artículo II de nuestra Constitución.
La creación de una oficina de bases de fe dentro de la estructura del DEPR con funciones de orientar, adiestrar, coordinar e invitar a organizaciones religiosas a proponer e implementar actividades en planteles escolares, constituye la institucionalización de un canal para la participación religiosa en la vida escolar administrada con empleados y recursos estatales. El establecimiento de una oficina administrativa orientada a las comunidades de base de fe con plan de trabajo, adiestramientos, enlaces regionales y bancos de recursos trasciende la neutralidad exigida por la cláusula no sectaria y altera el carácter laico de nuestro sistema educativo.
En vista de lo anterior, esta Asamblea Legislativa tiene la obligación de hacer valer la Constitución ordenándole al Secretario de Educación, Eliezer Ramos Parés, dejar inmediatamente sin efecto la Carta Circular Número 008-2025-2026.
RESUÉLVESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.-Se ordena al Departamento de Educación de Puerto Rico dejar sin efecto, de forma inmediata, la Carta Circular Número 008-2025-2026 sobre política pública sobre el derecho constitucional de libre ejercicio de la fe en los planteles escolares y dependencias del departamento de educación y su nueva oficina de base de fe.
Sección 2.-Esta Resolución Conjunta comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
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