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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20 ma Asamblea 2 da Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 908

8 DE OCTUBRE DE 2025

Presentado por el representante Parés Otero

(Por Petición del exrepresentante Ángel L. Bulerin Ramos)

Referido a la Comisión de Recursos Naturales

LEY

Para enmendar el Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, a los fines de establecer sanciones para aquellas personas que, ante situaciones de emergencia debido al mal tiempo o disturbios atmosféricos, ignoren las advertencias de las autoridades y hagan uso de embarcaciones de recreo u otros vehículos de navegación; autorizar la confiscación de estos vehículos; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La posición geográfica de Puerto Rico representa un escenario natural especial para disfrutar del mar y de todas las actividades asociadas a este, incluyendo la práctica de diversos deportes marítimos. El país también cuenta con lagos y cuerpos de agua dulce que son frecuentados por la ciudadanía para la recreación y el esparcimiento. Sin embargo, el uso de estas localidades naturales y el continuo auge de actividades acuáticas y marítimas, tales como el uso tablas de “surf”, vehículos de navegación con o sin motor y motoras acuáticas, entre otros, hizo que esta Asamblea Legislativa declarara, en la Ley 430-2000, como política pública en Puerto Rico propiciar y garantizar la seguridad de la ciudadanía en este tipo de prácticas y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de Puerto Rico.

Por otro lado, la misma posición geográfica que permite disfrutar de tantas actividades acuáticas, también expone al peligro de los fenómenos meteorológicos adversos. Si bien estos eventos de la naturaleza no pueden evitarse, sí es posible tomar medidas preventivas para minimizar sus efectos, evitar lesiones, o incluso la muerte.

Originalmente, la Ley 430-2000 dispuso las normas a seguirse y las penalidades a cumplirse como medida para evitar accidentes entre los bañistas y los usuarios de embarcaciones o vehículos de navegación. Sin embargo, no es sino hasta la aprobación de la Ley 93-2018, que se autoriza a los agentes del orden público a intervenir con y a expedir boletos a aquellas personas que, encontrándose en los alrededores de un cuerpo de agua, se niegan a abandonar el mismo luego de que les es requerido debido al peligro causado por las condiciones atmosféricas o las inclemencias del tiempo.

No obstante, de la manera en que está redactada la Ley, no representa un verdadero disuasivo, ya que, más allá de una mera multa, no permite la incautación de los vehículos o la obligación de sufragar los gastos de búsqueda y rescate cuando, debido a la actitud temeraria de algunas personas en desobedecer las advertencias de las autoridades, provocan la activación de las agencias encargadas del manejo de las emergencias.

Puerto Rico está expuesto a la llegada de fenómenos atmosféricos. Si bien es cierto que estos eventos producen condiciones marítimas propicias para la práctica de algunos deportes, no es menos cierto que representan un peligro real para la vida, no solo de los practicantes, sino de los curiosos o acompañantes que acuden a estos lugares a presenciar tales actividades y de los propios rescatistas que acuden en su auxilio. A veces, una llamada de alerta de las autoridades es suficiente para disuadir a las personas de aventurarse al mar u otros cuerpos de agua durante condiciones peligrosas, pero siempre se reportan casos de personas que temerariamente desafían las advertencias y ponen en riesgo su vida y las de los funcionarios que tienen que rescatarles cuando ocurren accidentes.

Esta Asamblea Legislativa, consciente de su responsabilidad con la ciudadanía, reconoce la necesidad de establecer medidas más firmes para garantizar su seguridad. A tales efectos, se aprueba la presente Ley a los fines de autorizar la confiscación inmediata de las embarcaciones o vehículos de navegación de las personas que hagan uso de estos durante emergencias debido al mal tiempo o disturbios atmosféricos. Además, se dispone que cuando estas personas, temerariamente, ignoren las advertencias de las autoridades y, como consecuencia de ello, provoquen la activación de las agencias gubernamentales para el manejo de emergencias, vendrán obligadas a sufragar los gastos asociados a las operaciones para su búsqueda y rescate.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Enmendar el Artículo 7 de la Ley 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.-Seguridad marítima y acuática.

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

(10) Se identificarán como acciones de los agentes del orden público y violaciones lo siguiente:

(a) …

(l) Toda persona que, después de ser notificada de que la Oficina del Servicio Nacional de Meteorología en San Juan ha emitido un boletín de aviso de condiciones meteorológicas adversas y haber sido requerido desalojar el cuerpo de agua donde se encuentre o sus márgenes por las autoridades competentes, permanezca en dicho cuerpo de agua incurrirá en delito menos grave y, convicta que fuere, será penalizada con multa que nunca será menor de cien dólares ($100) ni excederá los quinientos dólares ($500), por cada infracción. Cuando se trate de personas que hagan uso de embarcaciones de recreo o vehículos de navegación en cualquier cuerpo de agua, incluyendo ríos, mares territoriales, playas, lagos, lagunas, desembocaduras de estos, radas y bahías, según definidos en esta Ley, luego de haberse emitido aviso o advertencia antes, durante o después de una emergencia debido al mal tiempo o en medio de un disturbio atmosférico, los agentes del orden público procederán con la confiscación inmediata de tales embarcaciones o vehículos de conformidad a la Ley 119-2011. Se dispone, además, que toda persona que temerariamente ignore las advertencias de las autoridades y, como consecuencia de ello, provoque la activación del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres u otras agencias gubernamentales, vendrá obligada a sufragar los gastos asociados a las operaciones para su búsqueda y rescate. Tales gastos serán independientes de la multa que pueda imponerse. En este caso, la persona será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil (5,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.

(m)…”

Sección 2.-Reglamentacion.

El Departamento de Seguridad Publica y el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales atemperaran cualquier reglamentación vigente a lo establecido en esta Ley.

Sección 3.-Clausula de Separabilidad.

Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada inconstitucional, tal declaración de inconstitucionalidad no afectara las demás disposiciones de la misma.

Sección 4.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

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