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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 786

19 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por el representante Robles Rivera

Referido a la Comisión de Asuntos del Consumidor

LEY

Para crear la “Ley para la Protección del Consumidor ante Membresías Automáticas No Autorizadas”, a los fines de prohibir que establecimientos que operan mediante sistema de membresía automática realicen cargos sin consentimiento expreso del consumidor; disponer requisitos de notificación y autorización previa; establecer penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, diversos comercios y establecimientos, incluyendo tiendas que forman parte de cadenas internacionales de hipermercados con formato de Club, operan mediante esquemas de membresía, donde el acceso o las compras requieren el pago de una cuota periódica. Sin embargo, se han registrado situaciones en las que consumidores que realizan una transacción puntual en dichos establecimientos reciben cargos automáticos por concepto de membresía sin haber sido debidamente notificados ni haber autorizado dicho cargo.

Este tipo de práctica representa una violación al principio de consentimiento informado, genera desconfianza en los consumidores y puede considerarse una práctica engañosa o abusiva. Es preciso destacar que, en muchos casos, estos cargos se generan de manera automática sin firma, sin notificación, y sin brindar al consumidor la oportunidad real de aceptar o rechazar los términos de la afiliación.

Ante esta realidad, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico estima necesario prohibir la imposición de cargos de membresía automática sin una autorización clara, previa y escrita por parte del consumidor. Además, impone la obligación a los comercios de informar con transparencia sobre los términos de sus membresías y establece penalidades por incumplimiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley para la Protección del Consumidor ante Membresías Automáticas No Autorizadas”.

Artículo 2.- Definiciones

A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

  1. Establecimiento de membresía: Todo comercio o entidad que ofrezca productos o servicios mediante la condición del pago de una membresía periódica, incluyendo pero no limitado a cadenas internacionales de hipermercados con formato de Club, tiendas físicas y plataformas digitales que operen en Puerto Rico.
  2. Membresía automática: Afiliación o suscripción a un servicio mediante el cual se realiza un cargo recurrente en una cuenta o tarjeta de crédito sin requerir autorización expresa adicional después de una transacción inicial.
  3. Consentimiento expreso: Aceptación afirmativa, libre e informada por parte del consumidor, que conste por escrito o por medio electrónico verificable conforme a la Ley Núm. 359-2004, conocida como la Ley de Firmas Electrónicas de Puerto Rico.

Artículo 3.- Aplicabilidad.

Esta Ley aplicará a toda entidad comercial que opere o realice transacciones en Puerto Rico, ya sea presencialmente o a través de plataformas digitales, que ofrezca productos o servicios mediante membresías con cobros automáticos, salvo aquellas que estén expresamente reguladas por leyes especiales que contemplen otras disposiciones.

Artículo 4.-Prohibición de cargos automáticos no autorizados.

Ningún establecimiento de membresía podrá realizar cargos por concepto de afiliación, renovación o membresía sin contar con el consentimiento expreso y verificable del consumidor, otorgado de forma previa a la transacción que origine dicho cargo.

Artículo 5.-Obligación de notificación previa.

Los comercios regulados bajo esta Ley deberán:

  1. Informar claramente al consumidor, previo a efectuar cualquier cargo, que la transacción podría activar una membresía automática.
  2. Explicar de forma clara, prominente y con lenguaje comprensible los términos y condiciones, incluyendo frecuencia del cobro, monto, procedimiento para cancelar la membresía y política de reembolso. La información deberá estar en un lugar visible y de fácil acceso, usando un tamaño de letra legible y sin ambigüedades.
  3. Obtener prueba del consentimiento expreso, incluyendo firma escrita o aceptación electrónica verificable conforme a los estándares legales aplicables. Entre los métodos válidos de consentimiento electrónico se incluyen, sin limitarse a: confirmación por correo electrónico, doble verificación mediante mensajes SMS, grabación de consentimiento telefónico, o formularios electrónicos con aceptación clara.

Artículo 6.-Derecho de cancelación.

El consumidor podrá cancelar su membresía en cualquier momento, sin penalidad alguna y sin necesidad de justificar su decisión. Los establecimientos deberán ofrecer un mecanismo sencillo, accesible y gratuito para la cancelación, que deberá ser informado al consumidor desde el momento de la contratación.

Artículo 7.-Reverso de cargos indebidos.

Todo consumidor a quien se le haya cobrado automáticamente por una membresía no autorizada tendrá derecho a:

  1. Recibir reembolso completo en un término no mayor de quince (15) días laborables.
  2. Presentar una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), sin costo alguno.

Artículo 8.- Reglamentación.

El Departamento de Asuntos al Consumidor deberá adoptar o enmendar la reglamentación que estime necesaria para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 9.-Penalidades.

Cualquier entidad que incumpla con lo establecido en esta Ley estará sujeta a:

  1. Multa administrativa que oscilará entre mil dólares ($1,000) y cinco mil dólares ($5,000) por cada infracción comprobada.
  2. Multas agravadas para reincidencias o infracciones graves, las cuales podrán ser mayores a cinco mil dólares ($5,000).
  3. Reembolso inmediato de los fondos cobrados indebidamente.

Artículo 10.-Cláusula de separabilidad.

Si alguna disposición de esta Ley fuera declarada inválida o inconstitucional por un tribunal competente, dicha determinación no afectará la validez y vigencia de las demás disposiciones que puedan subsistir por sí mismas.

Artículo 11.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días después de su aprobación.

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