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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 787

19 DE AGOSTO de 2025

Presentado por el representante Aponte Hernández

Referido a la Comisión de Recursos Naturales

LEY

Para añadir un inciso (12) al Artículo 7 y enmendar los incisos (3), (5) y (6) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, a fin de disponer la obligación de todo propietario de una embarcación de poseer un seguro de responsabilidad sobre la misma; establecer el requisito de certificar la adquisición de dicho seguro de embarcación previo a la expedición y renovación del marbete; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 430-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico”, reconoce que el Estado tiene la responsabilidad de velar por el bienestar y la seguridad de sus ciudadanos, en este caso, de proteger la seguridad de los que disfrutan de la belleza y la generosidad de nuestras playas y otros cuerpos de agua. Así también, en virtud de la referida Ley el Estado tiene la responsabilidad de propiciar la conservación y protección de aquellos recursos naturales y ambientales que se utilicen en este disfrute.

Mediante la citada Ley Núm. 430, se estableció como política pública, el propiciar y garantizar la seguridad a la ciudadanía, en las prácticas recreativas marítimas y acuáticas y deportes relacionados y en el disfrute de las playas, lagos, lagunas y cuerpos de agua de Puerto Rico, así como el proteger la fauna, la flora y otros recursos naturales y ambientales que puedan afectarse por las actividades recreativas o de otra índole que se desarrollen allí. La citada Ley Núm. 430, provee para que se tomen las medidas de protección y seguridad necesarias, tanto para los ciudadanos que disfrutan de estas áreas, como para los recursos naturales y ambientales existentes en las mismas.

Así las cosas, la Ley Núm. 430, antes mencionada, otorgó al Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, a través de la Oficina del Comisionado de Navegación, los poderes y facultades para adoptar, promulgar y hacer cumplir aquellas reglas y reglamentos necesarios para la adecuada ejecución y administración de dicha Ley y para la implantación de la política pública establecida por esta. Estos poderes y facultades se llevarán a cabo mediante los reglamentos y acciones de supervisión encomendadas a la Oficina del Comisionado de Navegación. Entre las funciones y deberes conferidos a la referida Oficina, se encuentra la responsabilidad de mantener un sistema de certificación, inscripción y numeración de embarcaciones, naves, o vehículos de navegación.

El disfrute de nuestros cuerpos de agua (ríos, playas y lagos), debe desarrollarse en un ambiente de seguro, aunque siempre existen riesgos potenciales en el uso de las embarcaciones. A tales efectos, con la presente legislación se requiere un seguro de responsabilidad para las embarcaciones, el cual responda por los daños que fueren ocasionados a terceras personas y/o propiedad como consecuencia de accidentes al operar este tipo de transporte. Por lo cual, al momento de inscribir una embarcación y de la expedición y renovación del marbete de la embarcación, deberá presentarse evidencia de que se posee un seguro de responsabilidad que proteja a terceras personas o a la propiedad de éstas en casos de accidentes. Cabe señalar que, jurisdicciones como Arkansas y Utah requieren un seguro para embarcaciones. Además, si bien en otras jurisdicciones el estado no requiere la adquisición de un seguro de embarcación, los puertos y marinas.

Es meritorio mencionar que en la Ley Núm. 430, supra, se define embarcación como cualquier sistema o equipo de transportación acuática que tenga instalado un motor, incluyendo, pero sin limitarse a las motocicletas acuáticas, las balsas de motor, los veleros con motor, los botes o lanchas de cualquier clase, pero excluyendo los hidroplanos. Este término significa, también, aquellas estructuras de fabricación casera impulsadas por un motor. Asimismo, se define accidente de embarcación como un evento que involucra a una o varias embarcaciones y en el que se ocasione un daño a una o varias personas o a la propiedad. El evento puede ser sin que entienda como una limitación, una colisión de embarcaciones o vehículos de navegación entrando o saliendo de cualquier puerto o mientras están en el agua, hundimiento, colisión o vehículo con cualquier objeto, de embarcaciones y vehículos de navegación, desaparición de persona en el agua o que se ahogue cualquier persona como consecuencia de la operación de una embarcación o vehículo de navegación.

Es menester indicar que, un accidente con una embarcación puede causar lesiones graves, y representar para el dueño el tener que desembolsar una cantidad considerable de dinero para resarcir y reparar los daños causado e inclusive incurrir en gastos médico, legales para defenderse en caso de una reclamación. La adquisición de una embarcación es una inversión significativa que también conlleva importantes responsabilidades. El tener un seguro sobre la embarcación representa la tranquilidad de contar con un respaldo en caso de estas situaciones inesperadas.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se añade un inciso (12) al Artículo 7 de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7. — Seguridad marítima y acuática.

Para propiciar la reglamentación [adecuada] requerida sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

1. …

11. …

12. Ninguna persona podrá operar una embarcación si previamente no ha adquirido una póliza de seguro de responsabilidad, que responda por los daños a terceros y/o a la propiedad como resultado de un accidente con la embarcación y a causa de cuyo uso u operación se ocasionan dichos daños. Dicha póliza deberá proveer una cubierta mínima de cincuenta mil (50,000) dólares por cada incidente y deberá mantenerse vigente en todo momento. Toda persona que infrinja esta disposición incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será penalizada con multa que no excederá de quinientos (500) dólares, por cada infracción.

Sección 2.- Se enmienda los incisos (3), (5) y (6) del Artículo 9 de la Ley Núm. 430-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 9.- Registro de medios de transportación identificados en esta Ley: numeración, inscripción y certificación.

2. …

3. El Departamento expedirá una certificación al dueño de la embarcación o vehículo haciendo constar el tamaño, importe del pago y el municipio donde está localizada la embarcación. Esta certificación será expedida previa presentación de solicitud de inscripción. El dueño de la embarcación presentará al Colector de Rentas Internas para el pago de los derechos correspondientes, y éste entregará copia del recibo debidamente sellado, el cual deberá estar siempre disponible para inspección, cuando así lo soliciten los agentes del orden público. El Departamento inscribirá la embarcación, asignando el número y nombre correspondiente, y entregará el marbete previa presentación del recibo expedido por el colector de Rentas Internas y la presentación de la evidencia de póliza vigente de seguro de responsabilidad contra daños o perjuicios ocasionados a terceros o a la propiedad de éstos surgidos por accidentes con la embarcación. Dicho marbete se adherirá a la embarcación en un lugar visible, al lado derecho de la proa. Para la renovación anual, el Departamento expedirá la notificación de renovación de marbete, previo el pago de los derechos correspondientes y la presentación de evidencia de póliza vigente de seguro de responsabilidad, contra daños o perjuicios ocasionados a terceros o a la propiedad de éstos surgidos por accidentes con la embarcación, según se establece en esta Ley. El Departamento no inscribirá ninguna embarcación ni renovará su marbete, cuyo propietario no presente evidencia de que posee una póliza de seguro de responsabilidad sobre la misma, conforme dispuesto en esta Ley.

4. …

5. El marbete de toda embarcación será renovado anualmente, previo al pago del derecho anual al Secretario de Hacienda y a la presentación de evidencia de póliza vigente de seguro de responsabilidad contra daños o perjuicios ocasionados a terceros o a la propiedad de éstos surgidos por accidentes con la embarcación. El Secretario establecerá un sistema escalonado para el pago de derechos, y renovación de marbetes. El Departamento enviará anualmente a los dueños de las embarcaciones inscritas la notificación de renovación de inscripción, la cual deberá presentarse al Colector de Rentas Internas, al hacer el pago de renovación anual, incluyendo la evidencia de póliza vigente de seguro de responsabilidad, contra daños o perjuicios ocasionados a terceros o a la propiedad de éstos surgidos por accidentes con la embarcación. Al recibo de la solicitud y la presentación de evidencia del pago del derecho correspondiente y de evidencia de póliza vigente de seguro de responsabilidad contra daños o perjuicios ocasionados a terceros o a la propiedad de éstos surgidos por accidentes con la embarcación, el Departamento registrará la embarcación y expedirá al solicitante un Certificado de Numeración, excepto en los casos que aplique la Ley de Reciprocidad, en cuyo caso no se expedirá numeración, aunque sí será inscrito haciendo constar el número asignado, el nombre, número de Seguro Social dirección del dueño o agente en Puerto Rico, localización y una descripción de la embarcación.

El dueño de cualquier embarcación cubierto por un número en vigor, que le haya sido asignado en virtud de una ley federal o por un sistema de numeración de un estado, aprobado por el Gobierno Federal, que desee operar dicha embarcación en territorio del Estado Libre Asociado, transcurrido el término de reciprocidad de sesenta (60) días provistos en este Artículo, deberá registrar dicho número mediante el procedimiento establecido en este Artículo y presentar evidencia acreditativa de poseer una póliza de seguro de responsabilidad, según dispuesto en esta Ley. En este caso, el Departamento expedirá números adicionales o sustitutos.”

6. El dueño de cualquier embarcación tendrá las siguientes obligaciones y responsabilidades civiles:

(j) Deberá mantener vigente una póliza de responsabilidad que cubra daños, lesiones o perjuicios ocasionados a terceros o a la propiedad de éstos, surgidos por accidentes con la embarcación.

Ni el dueño de un negocio de alquiler de embarcaciones, ni su agente empleado, permitirá que una embarcación o vehículo de navegación diseñado o autorizado por éste a ser operado como tal, salga de sus predios, a menos que haya sido provisto por el dueño o por el arrendatario con el equipo requerido de acuerdo al reglamento que a esos efectos promulgue el Departamento.

7. …

8. …

9. …

10. …”

Sección 3.- El Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, elaborará y aprobará enmiendas a la reglamentación vigente o aprobará una nueva reglamentación, necesaria para implementar las disposiciones de esta Ley en lo relativo al seguro de responsabilidad requerido a los dueños de embarcaciones.

Sección 4.- Si cualquier artículo, disposición, párrafo, inciso o parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por cualquier Tribunal competente, se entenderá que el resto de sus disposiciones mantendrán su validez y vigencia.

Sección 5.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación, periodo en el cual el Departamento de Recurso Naturales y Ambientales promulgará o atemperará toda reglamentación según dispuesto en la Sección 3 de esta Ley.

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