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GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

CÁMARA DE REPRESENTANTES

P. de la C. 788

19 DE AGOSTO DE 2025

Presentado por la representante Vargas Laureano

Referido a la Comisión de lo Jurídico

LEY

Para enmendar el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para eliminar el requerimiento de aprecio sobre los bienes dañados en la tipificación del delito de maltrato en la modalidad de daños de bienes de la víctima; agregar como elemento del delito el hecho de que el bien dañado pertenezca a la víctima o a la sociedad de bienes gananciales de la que forme parte; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 54, de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, ha sido pilar fundamental en la protección de las personas afectadas por este grave problema social en Puerto Rico. Sin embargo, la realidad cambiante y la complejidad de las dinámicas de poder y control dentro de las relaciones de pareja exigen una revisión constante de sus disposiciones. Entre los aspectos que requieren atención se encuentra la tipificación del delito de maltrato en la modalidad de daños a bienes, particularmente el requerimiento de un “aprecio” sobre los bienes dañados y, como mejor alternativa, la necesidad de precisar la titularidad de estos bienes.

La legislación vigente exige que, para configurar el delito de maltrato bajo la modalidad de daños a bienes, se establezca el “aprecio” o valoración emocional del bien afectado. Este requisito, aunque en principio podría buscar delimitar la gravedad del daño, se ha convertido en un obstáculo para la protección efectiva de las víctimas.

Es común que, al momento de presentar la prueba, el ministerio público pasa por alto prueba sobre el aprecio que la víctima pudiera tener sobre los bienes dañados por el agresor. Esto, muy probablemente por el hecho de que la tipificación del delito de daños, exógeno a la Ley 54, no requiere prueba alguna de que el bien dañado sea apreciado por la víctima. No hay razón alguna para requerir, en los casos de violencia doméstica, que el bien dañado con la intención de maltratar a la víctima, sea apreciado por ésta. Sostener tal elemento en la tipificación del delito tiene el efecto de desnaturalizarlo, pues el foco de la protección debe centrarse en el acto de violencia y control ejercido por la persona agresora, quien utiliza el daño a bienes como mecanismo de intimidación, coerción o castigo.

Eliminar el requisito de aprecio del bien permitiría que la protección de la Ley 54 se enfoque en la conducta y en el impacto sobre la víctima.

Otro aspecto que urge revisar es la especificidad en cuanto a la titularidad de los bienes dañados. Resulta indispensable que la ley establezca, como elemento del delito, que los bienes dañados pertenezcan a la víctima o a la sociedad de bienes gananciales de la que forme parte.

El daño a bienes suele ser una táctica de violencia económica, orientada a debilitar la independencia y seguridad de la persona afectada. Al precisar que el bien debe pertenecer a la víctima o a la sociedad de gananciales, se protege directamente el núcleo patrimonial de quien sufre la agresión. Asimismo, en contextos de convivencia, muchos bienes son compartidos y forman parte de la sociedad de gananciales. Reconocer esto en la ley impide que la persona agresora se refugie en tecnicismos de titularidad para evadir responsabilidad.

La enmienda propuesta a la Ley Núm. 54 responde a la necesidad de adaptar nuestra legislación a las realidades sociales y a los retos que enfrentan las personas en situaciones de violencia doméstica. Eliminar el requisito de aprecio sobre los bienes dañados permitirá superar obstáculos probatorios y centrar la protección en la dignidad y seguridad de la víctima. Además, agregar como elemento esencial la titularidad de los bienes a la víctima o a la sociedad de bienes gananciales asegura una protección justa y específica, a tono con los principios de la ley y con la realidad de las relaciones de pareja.

En suma, estas modificaciones fortalecerán el marco legal en defensa de la integridad, autonomía y patrimonio de las personas sobrevivientes de violencia doméstica, consolidando una respuesta más ágil y efectiva ante conductas que buscan perpetuar el control y la intimidación.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, para que disponga como sigue:

“Artículo 3.1 — Maltrato.

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, a los bienes [apreciados por] pertenecientes a ésta o a la sociedad de bienes gananciales de la que forme parte, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.”

Sección 2.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.

Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.

Sección 3.- Cláusula de supremacía.

En caso de que las disposiciones de esta ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra, las disposiciones de ésta prevalecerán.

Sección 4.- Vigencia.

Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

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