GOBIERNO DE PUERTO RICO
20ma. Asamblea 2da. Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 791
19 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por la representante Vargas Laureano
Referido a la Comisión de Cooperativismo
LEY
Para enmendar el Artículo 14.0 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, a los fines de disponer que en caso de que haya transcurrido más de un año desde que se asumió el cargo sin que algún integrante de junta o comité de supervisión haya cumplido con tomar y aprobar los cursos de capacitación cooperativa, la Junta de Directores de la Cooperativa le requerirá al director o integrante de comité que cumpla con dicho requerimiento dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses luego de notificado dicho requerimiento; y para otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La economía cooperativa en Puerto Rico constituye un pilar fundamental para el desarrollo social y económico de nuestras comunidades. La Ley General de Sociedades Cooperativas, según enmendada, establece el marco jurídico para la organización, administración y fiscalización de las cooperativas en la isla, imponiendo requisitos diseñados para promover la capacitación y el conocimiento integral sobre los principios y prácticas del cooperativismo.
La ley dispone que los directores y personas integrantes de comités de cooperativas deben aprobar cursos sobre cooperativismo dentro del primer año de su gestión. Este requisito busca garantizar que quienes ostentan posiciones de liderazgo posean los conocimientos esenciales para dirigir y supervisar la gestión cooperativa de manera responsable, ética y eficiente.
Sin embargo, en la práctica, algunos factores han limitado la capacidad de cumplimiento estricto de este requisito temporal. Estas realidades, ajenas en ocasiones a la voluntad de las personas integrantes de comités y juntas de directores, pueden poner en riesgo la estabilidad administrativa y operativa de las propias cooperativas debido al potencial incumplimiento de la ley.
La flexibilidad propuesta mediante esta enmienda persigue armonizar el propósito original de la ley —la formación integral en cooperativismo— con la realidad operativa y humana de las cooperativas puertorriqueñas. Permitir que los directores y miembros de comités puedan cumplir con el requisito de capacitación luego del primer año de su nombramiento, bajo parámetros razonables y justificados, fortalecerá el cumplimiento general, evitará la pérdida de talento por razones meramente administrativas y contribuirá a la continuidad y estabilidad institucional.
Esta medida reconoce el valor de la educación cooperativista, sin dejar de atender las circunstancias particulares que pueden afectar el cumplimiento a tiempo, y fomenta un proceso formativo continuo en vez de uno punitivo o restrictivo. Además, se alinea con las mejores prácticas internacionales, en donde la formación de liderazgos cooperativos es promovida como un proceso permanente y adaptativo.
Al aprobarse esta enmienda, se facilitará la retención y el desarrollo del liderazgo dentro del sector cooperativo, promoviendo la educación continua y fortaleciendo la gobernanza.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1.- Se enmienda Artículo 14.0 de la Ley Núm. 239-2004, según enmendada, conocida como “Ley General de Sociedades Cooperativas de 2004”, para que disponga como sigue:
“Artículo 14.0.-Requisitos
Podrán ser miembros de la Junta y del comité de supervisión, los socios que cumplan los siguientes requisitos:
a. no hayan sido convictos por delito grave o menos grave que implique fraude, abuso de confianza o depravación moral, se exime de la aplicación de este inciso a los socios de aquellas cooperativas que se formen con el propósito de servir a poblaciones de confinados y ex-confinados y que demuestren cumplir con los planes de desarrollo elaborados junto con el Inspector de Cooperativas según contemplado en el Artículo 36.2-A de esta Ley;
b. no posean interés económico, directo o indirecto, en cualquier empresa que tenga negocios con la cooperativa o cuyos negocios estén en competencia con los de la cooperativa;
c. no ocupen cargos o posiciones en otras entidades con o sin fines lucrativos que puedan constituir un conflicto en el desempeño de sus responsabilidades;
d. no hayan sido separados como miembros de Junta o comité, o como funcionario ejecutivo de otra cooperativa por las causas establecidas en esta Ley;
e. cumplan con todos los requisitos establecidos en el reglamento de la cooperativa;
f. sean elegibles para estar cubiertos por una fianza de fidelidad;
g. estén al día en sus obligaciones con la cooperativa; y
h. tomen y aprueben cursos de capacitación cooperativa que contengan doctrina y leyes aplicables según la naturaleza de la cooperativa. Estos cursos deben tomarse durante el primer año de su nombramiento y deben estar avalados por la Liga de Cooperativas. En caso de que haya transcurrido más de un año desde el nombramiento sin que algún director o integrante de comité tome y apruebe los cursos de capacitación cooperativa, la Junta de Directores de la Cooperativa le requerirá al director o integrante de comité que cumpla con dicho requerimiento dentro de un plazo que no podrá exceder de seis meses luego de notificado dicho requerimiento.”
Sección 2.- Cláusula de separabilidad.
Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta ley a aquellas personas o circunstancias en que se pueda aplicar válidamente.
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o, aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancia.
Sección 3.- Cláusula de supremacía.
En caso de que las disposiciones de esta ley estén en conflicto con las disposiciones de cualquier otra, las disposiciones de ésta prevalecerán.
Sección 4.- Vigencia.
Esta ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
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