GOBIERNO DE PUERTO RICO
20 ma Asamblea 2 da Sesión
Legislativa Ordinaria
CÁMARA DE REPRESENTANTES
P. de la C. 798
19 DE AGOSTO DE 2025
Presentado por el representante Márquez Lebrón;
y las representantes Gutiérrez Colón y Lebrón Robles
Referido a la Comisión de Gobierno
LEY
Para enmendar el Artículo 1.6 de la Ley 17-2019, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, y los Artículos 2.3 y 2.13 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”, con el fin de restablecer el estado de derecho sobre la quema de carbón como fuente para la generación de energía en Puerto Rico; y otros fines relacionados.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Núm. 1 de 19 de marzo de 2025 enmendó el Artículo 1.6 de la Ley 17-2019, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, así como los Artículos 2.3 y 2.13 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”. La justificación para la aprobación de dichas enmiendas fue “atemperar los objetivos de política pública energética a la urgente y precaria realidad de la emergencia energética de Puerto Rico; garantizar el cumplimiento con las metas establecidas para el 2050 en particular la urgente necesidad de atender la confiabilidad y resiliencia del servicio eléctrico; disponer sobre el cumplimiento con la presente Ley; y para otros fines relacionados”.
A pesar de que en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 1 de 19 de marzo de 2025 se afirma que “No existe prioridad mayor para un gobierno que asegurar para su ciudadanía la seguridad y estabilidad energética -por medio de una infraestructura y sistema eléctrico que sea moderno, confiable, resiliente y costo-efectivo”, en realidad el efecto que ha tenido la aprobación de dicha ley ha sido atrasar los planes y proyectos que habían sido calendarizados previamente, precisamente para adelantar los objetivos programáticos de política pública dirigidos a “diversificar la cartera de fuentes de generación de nuestro sistema de energía eléctrico para disminuir nuestra dependencia de combustibles fósiles que son dañinos a nuestra salud y nuestro medioambiente”, según un fragmento del texto de la referida Exposición de Motivos. En dicho texto se afirma que, debido a una serie de factores, presuntamente fuera del control del gobierno central, “no se van a poder cumplir las metas intermedias establecidas en la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, Ley Núm. 17-2019, ni en la Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico, Ley Núm. 82-2010, según enmendada”.
En el referido texto de la Exposición de Motivos de la Núm. 1 de 19 de marzo de 2025, se emiten expresiones que no están fundamentadas sobre una base técnica o científica, o sobre los hallazgos más recientes de los estudios especializados en potencia eléctrica, conducidos, entre otros, por catedráticos doctorados en la materia, profesores de la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Mayagüez. Así, por ejemplo, se afirma que “…el alza desmedida en el costo de energía al consumidor que resultaría de la integración de estas fuentes renovables en estos momentos por su naturaleza intermitente y variable… junto con las limitaciones impuestas por las actuales metas intermedias incluidas en la mencionada ley (refiriéndose a la Ley Núm. 17-2019), han mantenido los precios de fuentes de generación renovables demasiado altos”. Dicha afirmación, insistimos, carece de veracidad científica y técnica, y contradice los hallazgos de las investigaciones realizadas por los expertos aludidos.
Aun así, es decir, careciendo de una base científica o técnica, la Ley Núm. 1 de 19 de marzo de 2025 se aprobó, presuntamente, “para atender esta situación de emergencia, por lo que necesitamos revisar las medidas impuestas en la ley que, aunque meritorias, requieren actualizarse a la realidad de los tiempos y a la que vive nuestra gente”. Irónicamente, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 1 de 19 de marzo de 2025 concluye afirmando “siempre manteniendo la meta impuesta de que, en 2050, contemos con un sistema eléctrico en Puerto Rico cuya generación provenga en el 100% de fuentes renovables”.
Lo cierto es que, como consecuencia de la aprobación de la Ley Núm. 1 de 19 de marzo de 2025, las posibilidades de alcanzar la meta fundamental de contar con un sistema de generación de energía eléctrica basado en 100% en fuentes renovables para el año 2050, así como la meta igualmente fundamental de reducir sustancial y consecuentemente, hasta su eliminación, la dependencia en combustibles fósiles en el corto y mediano plazo, se aplazan indefinidamente, según lo han confirmado los expertos en potencia eléctrica y en la implementación de proyectos de fuentes energéticas renovables.
Por esa razón, esta Asamblea Legislativa entiende necesaria la derogación de la Ley Núm. 1 de 19 de marzo de 2025, para restablecer las metas definidas en el calendario detallado en el Artículo 1.6 de la Ley 17-2019, conocida como “Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico”, así como en los Artículos 2.3 y 2.13 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Política Pública de Diversificación Energética por Medio de Energía Renovable Sostenible y Alterna en Puerto Rico”.
DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Sección 1. – Se enmienda el Artículo 1.6 de la Ley 17-2019, para que se lea como sigue:
“Artículo 1.6 – Objetivos iniciales
La política pública energética tiene como misión alcanzar, entre otros, los siguientes objetivos iniciales:
[(11)] (13) Uniformar…
[(12)] (14) Robustecer…
[(13)] (15) Requerir…
[(14)] (16) Establecer…”
Sección 2. – Se enmienda el Artículo 2.3 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.3. – Cartera de Energía Renovable.
Año Por ciento (%) requerido de energía renovable
2015 hasta el 2022 20%
2023 hasta el 2030 40%
2031 hasta el 2040 60%
2041 hasta el 2050 100%
El porciento requerido deberá cumplirse a más tardar al último año del periodo. No obstante, por cada uno de los años que componen un periodo período, deberá reflejarse un progreso razonable, según sea determinado por el Negociado de Energía.
[(c)] (d) …
[(d)] (e) …
[(e)] (f) …
[(f)] (g) …”
Sección 3. – Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley Núm. 82-2010, según enmendada, para que se lea como sigue:
“Artículo 2.13. — Prohibición de uso de combustión de carbón.
Como parte de la política pública del Gobierno de Puerto Rico de reducir responsablemente hasta eliminar nuestra dependencia de fuentes de energía derivadas de combustibles fósiles, se prohíbe la concesión de nuevos contratos y/o permisos para el establecimiento de plantas de generación de energía a base de carbón y sus derivados. Asimismo, ningún permiso o enmienda a contrato existente a la fecha de aprobación de la Ley de Política Pública Energética podrá autorizar o contemplar la quema de carbón como fuente para la generación de energía a partir [de la fecha dispuesta en dicha Ley] del 1 de enero de 2028.
No obstante, [A] a los fines de sustituir el uso del carbón antes del 1 de enero de 2028, se podrá sustituir la capacidad [total controlada] de generación existente a base de carbón por capacidad de generación de energía [nueva y equivalente no intermitente (“base load”, de dicha capacidad (total controlada),] utilizando otras fuentes que cumplan con la Ley de Política Pública Energética de Puerto Rico, mediante la extensión de contratos y/o renovación de permisos existentes basados en la nueva fuente de generación. Dicha sustitución de la capacidad de generación [a base de carbón] mediante otras fuentes de energía deberá ser autorizado por el Negociado[, siguiendo los requisitos aplicables en Ley,] y resultar en la eliminación total del uso de carbón a partir del 1 de enero de 2028. [como fuente para la generación de energía en Puerto Rico. Si fuere necesario la renovación de permisos existentes o la concesión de permisos nuevos para la sustitución de la capacidad existente, todos los permisos, consultas, variaciones, endosos, certificaciones, concesiones, y autorizaciones necesarios, incluyendo, pero sin limitarse a, los trámites relativos al cumplimiento con la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, deberán ser tramitados por la Oficina de Gerencia de Permisos y demás agencias concernidas siguiendo los procedimientos expeditos para estados de emergencia.]”
Sección 4. – Supremacía
Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley, reglamento o norma que no estuviere en armonía con ellas.
Sección 5. – Cláusula de separabilidad
Si alguna de las disposiciones de esta Ley o su aplicación fuere declarada inconstitucional o nula, tal dictamen de invalidez o nulidad no afectará la ejecutabilidad y vigor de las restantes disposiciones que no hayan sido objeto de dictamen adverso.
Sección 6. – Vigencia
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
Documento oficial de SUTRA convertido a texto para facilitar la lectura. El formato puede variar respecto al original; para la versión exacta usa “Descargar original”.