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Entirillado electrónico

GOBIERNO DE PUERTO RICO

20ma. Asamblea 2da. Sesión

Legislativa Ordinaria

SENADO DE PUERTO RICO

P. del S. 689

18 de agosto de 2025

Presentado por el señor Rivera Schatz

Coautores la señora Barlucea Rodríguez; el señor González López; la señora Pérez Soto; el señor Reyes Berríos; la señora Román Rodríguez; y el señor Toledo López

Referido a la Comisión de Innovación, Reforma y Nombramientos

LEY

Para enmendar el Artículo 11, y añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, con el propósito de precisar que, para admitir la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional, el interrogatorio a esos fines deberá ser grabado en audio y video en su totalidad, y enmendar la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para atemperarla con lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, se aprobó para garantizar el cuidado, protección, desarrollo, habilitación y rehabilitación de los menores. Esta Ley busca proteger el bienestar de la comunidad y el interés público, tratando a los menores como personas que necesitan supervisión, cuidado y tratamiento, a la vez que se les exige responsabilidad por sus actos. También, asegura un trato justo en reconocimiento de sus derechos constitucionales.

El derecho a no incriminarse y a que su silencio no sea usado en su contra, garantizado en el Artículo II, Sección 11 de nuestra Constitución, es fundamental en el derecho penal y procedimiento criminal. Este derecho se extiende a los menores interrogados bajo custodia para obtener información que los incrimine. No obstante, este derecho puede ser renunciado si tal acción es voluntaria, consciente e inteligente, sin coacción, intimidación ni violencia. Pueblo en Interés del Menor J.A.B.C., 123 D.P.R. DPR 155 (1989); Pueblo v. Ruiz Bosch, 127 D.P.R. DPR 762 (1991).

Desde 1966, con el caso Miranda v. Arizona, 384 US 436 (1966), la Corte Suprema de Estados Unidos estableció que, las confesiones obtenidas bajo custodia deben ser precedidas por las Advertencias Miranda: 1) derecho a permanecer en silencio; 2) lo que se diga puede ser usado en su contra; 3) derecho a abogado; y 4) si no puede pagar, el Estado le proveerá uno.

En el caso de menores, las garantías constitucionales son aún más importantes. Al evaluar una renuncia a este derecho, se deben considerar factores como la edad, experiencia, educación del menor, el tiempo bajo custodia, si estuvo acompañado de un familiar o asistido por un abogado. El Estado debe probar que la confesión fue voluntaria, consciente e inteligente, y presentar prueba detallada de las advertencias y condiciones al momento de la confesión.

Las grabaciones de audio y video son clave para examinar las circunstancias de la confesión de un menor. Es esencial que, el interrogatorio sea grabado en su totalidad, y que se identifiquen las voces y nombres de todas las personas presentes.

Por ello, esta Asamblea Legislativa considera necesario enmendar el Artículo 11, añadir un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada; así como atemperar la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, con el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para exigir que el interrogatorio del menor sea grabado en su totalidad, y que se identifiquen todas las personas presentes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Renuncia de derechos.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados y su abogado y sin una determinación del Juez que esta es libre, inteligente y que el menor conoce las consecuencias de la renuncia. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho de asistencia de abogado.

El Juez deberá considerar, además, si en el momento de la renuncia al derecho constitucional están presentes las siguientes circunstancias:

a) la confesión y/o el interrogatorio fueron grabados en audio o video en su totalidad,;

b) el audio o video está disponible,;

c) todas las voces en la grabación son identificadas, así como los nombres de todas las personas presentes durante el interrogatorio.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije sin las siguientes salvaguardas:

(a) Presencia de sus padres, encargados o defensor judicial;

(b) Presencia de su abogado;

(c) Renuncia expresa del menor;

(d) Determinación judicial de que la renuncia es libre, inteligente y voluntaria; y

(e) Determinación judicial de que el menor y sus padres, encargados o defensor judicial comprenden plenamente las consecuencias de dicho acto.

Disponiéndose, que la La renuncia del menor a cualquier derecho constitucional será inadmisible como evidencia, a menos que, la confesión o el proceso del interrogatorio sea grabado en audio y video en su totalidad; y el audio y video esté disponible, con expresión de la identidad de todas las voces y personas presentes. Cuando la grabación de audio y video no sea viable debido a circunstancias apremiantes por situaciones de emergencia o de seguridad pública, el funcionario del orden público deberá documentar una explicación de dichas circunstancias situaciones en el informe policial. En este caso, el tribunal corroborará supletoriamente que la renuncia del el menor haya sido realizada renunció por vía de otros medios confiables de corroboración conforme a las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, y la jurisprudencia vigente.”

Sección 2.- Se añade un nuevo inciso (i) al Artículo 37 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 37.- Disposiciones Generales.

(a) Naturaleza de los Procedimientos…

(b)…

(c)...

(d)...

(e)...

(f)...

(g)...

(h)…

(i) Grabación de interrogatorios en la etapa investigativa. — Todo interrogatorio realizado por agentes del orden público a un menor que se encuentre bajo custodia o aprehensión durante la etapa investigativa, deberá ser grabado en su totalidad en formato de audio y video. La grabación deberá preservar las imágenes y voces de todas las personas presentes durante el interrogatorio, y deberán identificarse los nombres de todas las personas los presentes. La grabación formará parte del expediente confidencial de la Policía y del Procurador. La grabación deberá ser custodiada garantizando su integridad y disponibilidad en el proceso judicial, y estará sujeta a la misma confidencialidad según lo dispuesto en el inciso (d) de este Artículo. Cuando por circunstancias apremiantes como situaciones de emergencia o de seguridad pública, no sea posible grabar el interrogatorio, el funcionario del orden público levantará un acta que formará parte del expediente, en la que documentará una explicación de dichas circunstancias situaciones. El incumplimiento con la grabación y los demás requisitos dispuestos en este inciso podrá conllevar la inadmisibilidad de cualquier declaración obtenida durante el interrogatorio.”

Sección 3.- Se ordena a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia a adoptar y/o actualizar los reglamentos, órdenes y/o protocolos necesarios para el cumplimiento efectivo y uniforme de esta Ley.

Se enmienda la Regla 13.8 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, según enmendadas, para que lea como sigue:

“Regla 13.8. — Renuncia de derechos constitucionales.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije si no están presentes sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado. La renuncia por parte del menor será expresa y el juez deberá hacer una determinación de que la misma es libre, inteligente y que el menor y sus padres conocen las consecuencias de dicho acto. No obstante, la presencia del abogado no será requerida para renunciar al derecho a representación legal.

No se admitirá la renuncia del menor a cualquier derecho constitucional que le cobije sin las siguientes salvaguardas:

(a) Presencia de sus padres, encargados o defensor judicial;

(b) Presencia de su abogado;

(c) Renuncia expresa del menor;

(d) Determinación judicial de que la renuncia es libre, inteligente y voluntaria; y

(e) Determinación judicial de que el menor y sus padres, encargados o defensor judicial comprenden plenamente las consecuencias de dicho acto.

La renuncia del menor a cualquier derecho constitucional será inadmisible como evidencia, a menos que, la confesión o el proceso del interrogatorio sea grabado en audio y video en su totalidad; y el audio y video esté disponible, con expresión de la identidad de todas las voces y personas presentes. Cuando la grabación de audio y video no sea viable debido a situaciones de emergencia o de seguridad pública, el funcionario del orden público deberá documentar una explicación de dichas situaciones en el informe policial. En este caso, el tribunal corroborará supletoriamente que el menor renunció por vía de otros medios confiables conforme a lo dispuesto en estas reglas, y la jurisprudencia aplicable.”

Sección 4.- Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

Se ordena a la Policía de Puerto Rico y al Departamento de Justicia a adoptar o actualizar los reglamentos, órdenes o protocolos necesarios para el cumplimiento efectivo y uniforme de esta Ley.

Sección 5. - Se ordena que todo agente del orden público que realice interrogatorios a menores reciba capacitación obligatoria sobre:

(a) Derechos constitucionales;

(b) Uso apropiado de equipo de grabación;

(c) Requisitos de esta Ley;

(d) Consecuencias de su incumplimiento; y

(e) Desarrollo psicológico de menores y técnicas de interrogatorio apropiadas.

Sección 6.- Esta Ley comenzará a regir a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

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